Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21252/2019 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100083

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:110

Núm. Roj: SAP SS 110:2021

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de la entidad Banco Santander, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la recurrida en los términos interesados en el cuerpo de su escrito, con íntegra desestimación de la demanda rectora de este procedimiento y expresa condena a la parte demandante a las costas causadas en ambas instancias, y, lo anterior, con cuanto más proceda en Derecho.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/006260

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0006260

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21252/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 939/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Ruperto

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a/ Abokatua: EKAITZ LOROÑO MARTINEZ

S E N T E N C I A N.º 16/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia / San Sebastián, a once de Enero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 939/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (apelante - demandada), representada por el procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por la letrada Dª. AURORA NUÑO FERNANDEZ, contra D. Ruperto (apelado - demandante), representado por la procuradora Dª. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido por el letrado D. EKAITZ LOROÑO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de julio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de Julio de 2.019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

' ESTIMARla demanda interpuesta por Ruperto contra Banco Santander, declarando la nulidad de la nulidad de la cláusula 5ª, del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 29 de diciembre de 2011; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula por gastos de Registro y la mitad de los de Notaría, gestoría y tasación, según la documental aportada al procedimiento, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de Diciembre de 2.020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Banco Santander, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la recurrida en los términos interesados en el cuerpo de su escrito, con íntegra desestimación de la demanda rectora de este procedimiento y expresa condena a la parte demandante a las costas causadas en ambas instancias, y, lo anterior, con cuanto más proceda en Derecho.

Alega, como cuestión previa, que impugna los pronunciamientos referidos a la incorrecta valoración de la excepción procesal planteada, relativa a la prescripción de la acción de restitución, a la improcedencia del artículo 1.303 del CC, para restitución de cantidades, pues las acciones procedentes serían las de indemnización y/o enriquecimiento injusto, y a la incorrecta condena en costas.

Sostiene así, y con respecto del primero motivo de recurso, relativo a la prescripción de la acción de restitución o de indemnización de daños y perjuicios, que en fecha 29 de diciembre de1999 la parte actora concertó con ella un préstamo con garantía hipotecaria y no es hasta el año 2018 que ella es notificada de la interposición de la demanda, habiendo transcurrido 19 años, por lo que el retraso injustificado en reclamar el importe de los gastos ahora reclamados ha de determinar la prescripción de la acción de restitución, ejercitada de modo acumulado en la demanda, en la que se ejercitan dos acciones diferenciadas en relación con la Cláusula de gastos, cuales son la acción de nulidad por abusividad y la acción restitutoria/indemnización de daños y perjuicios, que cada una de estas acciones tiene un régimen distinto y su estimación estaría condicionada a la existencia de presupuestos jurídico-materiales diferenciados, siendo así que uno de los elementos que diferencian ambas acciones es el plazo de prescripción al que se encuentran sometidas legalmente, pues, mientras la acción declarativa de nulidad es imprescriptible, la acción restitutoria/indemnizatoria está sometida a un plazo de prescripción específico y la prescripción de esa acción tiene su justificación en la necesidad de dotar al ordenamiento jurídico de la necesaria seguridad jurídica, pues la mera posibilidad de concebir una acción de condena restitutoria imprescriptible generaría una incertidumbre absoluta en el tráfico jurídico, términos estos en los que se han pronunciado el TJUE, el Tribunal Supremo, las Audiencias Provinciales y distintos Juzgados, y que, admitido que la acción de restitución está sujeta a un plazo de prescripción, cabe determinar el plazo concreto al que estaría sometida y el dies a quo del inicio del cómputo del plazo, siendo así que en el mejor escenario para la actora ha de entenderse aplicable el plazo de quince años del antiguo art. 1964 del Código Civil, que es el plazo de prescripción general de las acciones personales, y, en cuanto al dies a quo del inicio del cómputo del plazo, teniendo en cuenta el art. 1969 del Código Civil, el plazo debe comenzar a computarse desde el mismo momento del pago del gasto reclamado, de tal manera que la prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora comenzaría a correr desde la fecha en que se celebró el préstamo hipotecario y, por tanto, la acción estaba prescrita al momento de interposición de la demanda.

Mantiene, acto seguido, y como segundo motivo de recurso, que ha de apreciarse la improcedencia del artículo 1.303 del CC, para la restitución de cantidades, pues, aun cuando la parte actora, con base en una previa solicitud de declaración de nulidad de la cláusula, solicita que como efecto inherente a la declaración de nulidad, y en base a ese precepto, se le condene a ella a la restitución de las cantidades que en su día abonó en conceptos de gastos hipotecarios a los terceros intervinientes (notario, registro, tasador), sin embargo, esta premisa es contraria a los criterios del Tribunal Supremo, el cual se ha pronunciado en varios casos, declarando, como acción correcta a ejercitar por la parte actora, la acción indemnizatoria o la acción de enriquecimiento injusto, siendo ambas las únicas que legitiman al Juzgador a poder estimar una hipotética restitución de los gastos, en caso de que la cláusula fuera declarada nula, por lo que únicamente puede reclamarse el abono de los gastos, a su cargo, en el supuesto de que se ejercite una acción fundada en la institución jurídica del enriquecimiento injusto, del pago de lo indebido o de indemnización por daños y perjuicios, condición que en este caso no se cumple, puesto que el demandante no versa su reclamación dineraria en las mencionadas acciones y ella no sabe con exactitud qué tipo de acción está planteando, como fundamento para pretender que se le abonen las cantidades satisfechas en concepto de gastos de formalización de las escrituras, y que la pretensión de la parte demandante de reclamación de abono de cantidades debe verse abocada al fracaso, en tanto existe una falta de determinación de la acción ejercitada o, a lo sumo, se realiza de manera ambigua y confusa, incurriendo en defecto legal de presentación de la demanda, lo que le ocasiona al mismo tiempo indefensión, de manera que no procede su condena a la restitución de cantidad alguna.

Y finaliza apuntando, como tercer motivo de recurso, que se haproducido la incorrecta condena en costas de la primera instancia, pues la parte actora en su escrito de demanda solicitaba la nulidad de la cláusula Quinta, relativa a los gastos del préstamos hipotecario (notaría, registro y gestoría), y, sin embargo, el Fallo declara la nulidad de la cláusula impugnada, reduciendo las cantidades reclamadas, por lo que de ningún modo ha visto estimadas la totalidad de sus pretensiones, concurriendo un claro supuesto de estimación parcial de la demanda, que no se le ha concedido la totalidad de los gastos de notaría, registro y gestoría, que solicitó en la demanda, siendo, en consecuencia, de plena aplicación lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 394 de la LEC, postura esta que es plenamente acogida por multitud de Tribunales Especializados, que menciona a continuación en su escrito, y que, aun en el caso de que la sentencia fuera íntegramente estimatoria, la Ley permite la no condena en costas expresa a ninguna de las partes cuando el objeto de la controversia puede ser causa de interpretación dudosa, lo que queda patente, a tenor de los cambios jurisprudenciales habidos en relación a esta concreta materia, por lo que interesa que se revoque esa condena en costas que le ha sido impuesta.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso por parte de la entidad Banco Santander, S.A., es evidente que por la citada entidad apelante, aún cuando ha solicitado en su escrito la desestimación íntegra de la demanda, no se han impugnado los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y por los que se acuerda fijar la cuantía del procedimiento como indeterminada y por los que se acuerda declarar la nulidad de la cláusula Quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 29 de Diciembre de 2.011 con D. Ruperto, por lo que en relación a tales pronunciamientos, que han devenido firmes por incontrovertidos, ninguna consideración procede llevar a cabo en esta instancia.

En cambio, ese mismo examen del referido escrito permite constatar que por la citada entidad se han cuestionando los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, por los que se ha desestimado la excepción por ella alegada de prescripción de la acción de restitución planteada por D. Ruperto, por los que se le ha condenado, tras esa declaración de nulidad de la cláusula Quinta del contrato de préstamo hipotecario mencionado, al abono de las cantidades de tal declaración derivadas, en concreto las cantidades por ese prestatario satisfechas en concepto de gastos de Notaría, Registro, Gestoría y Tasación, y por la que se acuerda su condena al pago de las costas de la primera instancia, y se constata que tales pronunciamiento los ha impugnado sobre la base de que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia a ese extremo que ha sido controvertido, y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en los términos que por ella han sido pretendidos.

TERCERO.- Pues bien, analizado el primero de los motivos de recurso formulados, conforme al cual la entidad Banco Santander, S.A. mantiene, como ya se ha indicado, que se encuentra prescrita la acción de restitución de las cantidades satisfechas por el prestatario demandante D. Ruperto, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula Quinta del contrato de préstamo hipotecario por ambos sucrito, y que ha fundamentado en las alegaciones que ya antes han quedado expuestas, el mencionado motivo ha de ser rechazado, en base a los argumentos que esta Sala ya ha tenido ocasión de exponer sobre este particular en resoluciones de anterior fecha.

En efecto, esta Sala ya ha mencionado en otras resoluciones previas que, teniendo en cuenta que una de las acciones que se ejercita, entre otras, en el presente procedimiento es la de nulidad absoluta de una de las cláusulas contenidas en el contrato concertado, en concreto la relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, por contravenir esa cláusula impugnada una norma imperativa o prohibitiva, como es la legislación de protección de consumidores y usuarios, lo primero que ha de precisarse es que tal acción es imprescriptible.

Desde luego, en la demanda iniciadora de este procedimiento se ha ejercitado una acción de nulidad de la cláusula mencionada, con base en el carácter abusivo que se atribuye a la misma, y ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siendo así que del ejercicio de la primera de esas acciones se ha hecho derivar además, y como consecuencia, el ejercicio de una reclamación dineraria, consistente en la reclamación de las sumas pagadas por la parte prestataria, en aplicación de la misma.

Pues bien, el art. 8 de la citada Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación dispone '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Y, por su parte, ese art. 10 bis de esta última Ley establecía que 'serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas', siendo así que ese precepto ha sido reproducido en el vigente art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que prevé que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas'.

En consecuencia con lo expuesto, y siendo evidente que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho y que esa acción no está sometida a plazo de caducidad o de prescripción alguna, según ha mantenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, el cual en constante jurisprudencia ha establecido que 'los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo', de tal manera que esa acción de nulidad es imprescriptible, y que la misma constituye el soporte o base en la que se asienta la acción de reclamación dineraria que asimismo se ejercita, la cual no es más que la consecuencia de la misma, no puede por menos que concluirse que no sólo esa acción de nulidad no se encuentra caducada, ni prescrita, extremo este que desde luego la entidad Banco Santander, S.A. no ha cuestionado, sino que tampoco la mencionada acción de reintegro está sometida a plazo de prescripción alguno, tal y como ha pretendido y sigue sosteniendo la mencionada demandada.

Ciertamente, se ha sostenido por la referida entidad bancaria que la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Ruperto se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el art. 1.964 del Código Civil, al haber transcurrido ampliamente el plazo en dicho precepto previsto en el momento de la interposición de la demanda por el mismo formulada, pero, siendo la acción ejercitada, en relación a la cláusula de gastos, la de nulidad radical de la misma y no siendo la petición de reintegro de las cantidades abonadas en concepto de gastos sino una consecuencia ex lege o inherente a la referida acción de nulidad, pues nos encontramos ante la reclamación de unas sumas que se han abonado en razón al contenido de una cláusula que se encuentra recogida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertada entre los litigantes y debido a la circunstancia de que tal cláusula, la cláusula de gastos, ha sido declarada nula, es evidente que no cabe alegar, como hace la entidad apelante, la prescripción de esa acción de reintegro por el transcurso del plazo de 15 años.

Desde luego, resulta patente que la devolución de las cantidades abonadas con motivo de una cláusula contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes, cláusula que ha sido declarada nula, es una consecuencia que deriva de dicha declaración de nulidad y, por tanto, la reclamación verificada en razón a ello no puede de ninguna manera estimarse el ejercicio de una acción autónoma e independiente de la acción instada de nulidad de la mencionada cláusula, la cual, como ya se ha indicado, no se encuentra sujeta a plazo de caducidad o de prescripción alguno, por lo que debía, en lógica consecuencia, y como ya se ha anticipado, rechazarse la alegación de prescripción que ha sido verificada por la entidad Banco Santander, S.A. en su escrito de contestación a la demanda, tal y como ha sido acordado en la resolución recurrida, la cual resulta de todo punto correcta en lo que a este extremo respecta y, por ello, ha de ser mantenida, con la consiguiente desestimación que tal pronunciamiento ha de conllevar de ese primer motivo de recurso que ha sido por ella planteado y que ha sido analizado.

CUARTO.- Por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso planteado por la entidad Banco Santander, S.A. y conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha anticipado, que ha de apreciarse la improcedencia de la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, para la restitución de cantidades a cuyo abono ha sido condenada, por las razones que expone en su escrito y que sucintamente se reducen a estimar que la acción correcta a ejercitar por la parte actora, para reclamar dichas cantidades, es la acción indemnizatoria o bien la acción de enriquecimiento injusto, que el demandante no ha articulado, pues no sabe con exactitud qué tipo de acción está planteando, por lo que la reclamación de abono de cantidades debe verse abocada al fracaso, en tanto existe una falta de determinación de la acción ejercitada o, a lo sumo, se realiza de manera ambigua y confusa, incurriendo en defecto legal de presentación de la demanda, dicho motivo ha de ser terminantemente rechazado, no sólo por cuanto que ese supuesto defecto legal en el modo de proponer la demanda no ha sido articulado en el momento procesal pertinente, habiendo sido alegado en esta instancia ex novo, por lo que ya sólo por esa razón habría de ser rechazado, sino, además, por cuanto que el mencionado pronuncimiento restitutorio contenido en la sentencia dictada en la instancia resulta de todo punto correcto.

En efecto, la mencionada entidad en su escrito de contestación a la demanda no aludió en modo alguno a un supuesto defecto en el modo de proponer la demanda, sino que tan solo hizo referencia a que la restitución de las cantidades no se producía de forma automática, por la aplicación del art. 1.303 del Código Civil, por lo que, habiendo verificado dicha alegación de supuesto defecto legal en el momento de proponer la demanda por vez primera en esta instancia, procedería su rechazo sin más consideraciones, dado que sería precisamente su análisis en ella, tras su sorpresivo planteamiento, el que situaría a la parte demandante-apelada en una posición de clara indefensión.

Pero es que esta Sala no puede dejar de efectuar la precisión de que, en este caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que la condena de la parte demandada al abono de las cantidades satisfechas por el demandante deviene del hecho evidente de que ha sido declarada la nulidad de la cláusula 5ª contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 29 de Diciembre de 2.011 entre la entidad Banco Santander, S.A. y D. Ruperto, pues, declarada la mencionada nulidad de dicha cláusula, por abusiva, procede, como consecuencia, la restitución a esa parte prestataria de las cantidades cuyo abono ha justificado y que no venía obligado a satisfacer, de conformidad con la normativa vigente y con la doctrina jurisprudencial que la ha desarrollado, tal y como el Juez a quo ha expuesto en su resolución, en unos pronunciamientos que resultan acertados, y como ya se ha anticipado en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, al resolver sobre la prescripción planteada por dicha entidad.

En efecto, la parte actora ha ejercitado una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, evidentemente al amparo del art. 8 de la Ley 7/1.998, de 13 de Abril, de Condiciones Generales de la Contratación, solicitando, además, la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas en razón a la misma, y, puesto que tal restitución constituye la consecuencia de la citada nulidad, como ya ha quedado expuesto previamente, resulta innecesario que ejecite acumuladamente una acción de enriquecimiento injusto o de cobro de lo indebido o de idemnización de daños, para obtener de la entidad bancaria prestamista lo que satisfizo indebidamente y de lo que la mencionada prestamista se benefició, y, ello por supuesto, al margen de la cita de uno u otro precepto, que se haya podido verificar en el escrito de demanda, siendo así que no sólo procede la restitución por la parte demandada a la parte demandante de las sumas indebidamente satisfechas por esta, con motivo del contrato concertado, sino tambien de los intereses devengados por las referidas sumas, de acuerdo con lo dispuesto en ese citado art. 1.303 del Código Civil o en el art. 1.896 del mismo cuerpo legal, circunstancia la mencionada que tiene como finalidad evitar el enriquecimiento de una parte a costa de la otra.

En consecuencia con lo expuesto, y dado que en la sentencia dictada en la instancia se han determinado, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, contenida en el contrato suscrito, aquellas cantidades que debía afrontar la entidad bancaria demandada y aquellas que el demandante D. Ruperto había de satisfacer, es evidente que han de serle reintegradas al mismo todas las cantidades que ha hecho efectivas, sin que viniera obligado a su pago, cantidades que, por supuesto, han de devengar en igual forma los intereses legales pertinentes desde la fecha de su abono, tal y como ha sido solicitado en el escrito de demanda y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, que, en lo que hace referencia a estos extremos, resulta tambien correcta y, por lo tanto, ha de ser confirmada, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar de este motivo de recurso formulado por la entidad Banco Santander, S.A. y que ha sido analizado.

QUINTO.- Y, en cuanto al último motivo de recurso planteado por la citada entidad Banco Santander, S.A., a través del cual la misma ha cuestionado el pronunciamiento relativo a las costas, haciendo alusión a la incorrecta condena en costas de la primera instancia que le ha sido impuesta y señalando que la parte actora de ningún modo ha visto estimadas la totalidad de sus pretensiones, concurriendo un claro supuesto de estimación parcial, y que, incluso en el supuesto de que la sentencia fuera íntegramente estimatoria, la Ley permite la no condena en costas expresa a ninguna de las partes cuando el objeto de la controversia puede ser causa de interpretación dudosa, por lo que entiende que no resulta procedente la imposición de las costas, el citado motivo de recurso ha de ser rechazado, por cuanto que, teniendo en cuenta que la estimación de la demanda interpuesta por D. Ruperto ha de considerarse sustancial, dado que se ha solicitado la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo concertado y la misma ha sido declarada, además de haber sido estimada en parte la reclamación formulada en cuanto a los importes satisfechos, es evidente que había de acordarse la condena de la citada entidad al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, dicho precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y resulta evidente que, en el presente, caso las pretensiones que fueron formuladas por D. Ruperto en su escrito de demanda han sido fundamentalmente estimadas, dado que ha sido declarada la nulidad que ha pretendido de una de las cláusulas del contrato de préstamo concertado y, además, le ha sido concedida una parte de la suma correspondiente al total importe que reclamaba.

En consecuencia con todo ello, y dado que la estimación de la reclamación formulada por el demandante ha sido sustancial, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado ya claramente sobre este extremo en esa misma resolución antes citada de fecha 16 de Julio de 2.020, habiendo apuntado la improcedencia de que 'el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo', es evidente que procedía imponer a la entidad Banco Santander, S.A. la condena al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y durante la tramitación del procedimiento incoado con motivo de la demanda presentada, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual, al resultar correcta tambien en lo que a dicho pronunciamiento se refiere, ha de ser confirmada, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar, en igual forma, de este motivo de recurso formulado.

SEXTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco de Santander, S.A., deberá la citada entidad abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la referida apelante la condena al abono de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso .

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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