Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 349/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 28079370112021100015

Núm. Ecli: ES:APM:2021:808

Núm. Roj: SAP M 808:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0036277

Recurso de Apelación 349/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 283/2019

APELANTE:LIBERBANK SA

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO:D./Dña. Teodulfo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

BANCO SABADELL S.A.

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 283/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de LIBERBANK S.A.,como parte apelante, representado por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE contra D. Teodulforepresentado por la Procuradora Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE y BANCO SABADELLrepresentado por la Procuradora DOÑA BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO, como parte apelada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que estimo la demanda por la representación procesal de D. Teodulfo contra las mercantiles BANCO SABADELL y LIBERBANK S.A, y condenado al codemandado BANCO SABADELL a abonar a la actora la suma de DOS MILS NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON UN EUROS, ( 2.998,01 €), y a la entidad LIBERBANK SA la cantidad de DIECISEIS MIL SESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA y OCHO EUROS( 16.649,68 €), que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de los respectivos ingresos y hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. Las demandadas deberán abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En providencia de fecha de 23/12/2020 se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 13/01/2021. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes; ejercitándose acción de reclamación de cantidad en la suma correspondiente a la que se aportó a la Cooperativa AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS, para la adquisición de una vivienda de protección oficial en los terrenos sitos en Tres Cantos, en base a la aplicación de la Ley 57/ 68

1.- Afirma el actor D. Teodulfo, que invirtió su dinero en la adquisición de una vivienda que la Cooperativa Madrileña de viviendas iba a efectuar en la zona de Tres Cantos, resultando que no inició la construcción en los plazos previstos -por ello solicitó la baja en la cooperativa en 2009 - estando imposibilitada de realizar su fin social, al situarse en concurso de acreedores.

Señala que los Bancos codemandados nunca debieron autorizar la apertura de cuentas especiales a Area Norte sin exigir que ésta hubiera suscrito el aval o seguro, en los certificados emitidos por los bancos se reconocía el carácter especial de las cuentas.

La parte demandada está configurada por las entidades IBERCAJA BANCO /LIBERBANK SA /BANCO SABADELL

IBERCAJA ha llegado acuerdo extrajudicial y en base a ello se ha dictado la correspondiente resolución en aplicación del artículo 22 LEC

LIBERBANK contesta, alegando que la ley no se aplica a la construcción de viviendas de protección oficial, que no era cuenta especial y que no constan ingresadas cantidades en esta entidad del actor, que no fue contratada hasta dos años después de la suscripción de los contratos de adhesión, añadiéndose que el aval habría caducado

Se alega que no hay licencia urbanística a nombre de la Cooperativa, licencia de edificación

Refiere la aplicación de la Ley 20 /2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras

Banco SABADELL alega, en primer lugar, excepción de carencia sobrevenida de objeto, y subsidiariamente pluspetición, al indicar que los cooperativistas percibieron sus aportaciones en el concurso de la Cooperativa, consta que el aquí demandante percibió el 50% sin manifestar nada más al respecto. Se alega falta de acción porque causó baja en la Cooperativa en el año 2009 y 10 años después pretende se le devuelvan las cantidades, siendo que es en 2011 cuando la Cooperativa Área Norte obtuvo licencia de obra, por eso, se entiende que la baja del actor no se debió a un incumplimiento sino a las circunstancias personales. No se acredita la realización de ingresos por el actor en la cuenta abierta por la cooperativa en Banco Atlántico. Se opone a la condena, en su caso, de forma solidaria.

2.- La sentencia estima la demanda:

Considera aplicable la ley 57/68 porque cuando ingresó las cantidades no estaba en vigor la ley 20/2015, estando acreditadas las entregas así como que se dio de baja con posterioridad a la fecha que se había establecido para la entrega .No admite la solidaridad

El recurso planteado por Liberbank, se refiere a que la baja voluntaria se efectúo por razón diferente a la frustración del proceso constructivo, no se acreditándose el incumplimiento y reiterando la doctrina del mutuo disenso

La oposición solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- Primer motivo de apelación.-Sobre la baja voluntaria por razones diferentes a la frustración del proceso productivo

Se basa el apelante en la improcedencia de los postulados de la Ley 57/ 68 porque siendo que las bajas voluntarias estarían en el ámbito de la rescisión de los contratos por mutuo disenso, los cooperativistas abandonan la cooperativa porque ya no es de su interés, se van por su propia voluntad, no siendo de aplicación, entonces el ámbito de protección de la Ley referida.

1.- La cuestión jurídica principal consiste en determinar si el socio que anticipa cantidades para adquirir una vivienda en régimen de cooperativa puede resolver el contrato de incorporación a la entidad por incumplir la cooperativa las obligaciones legales de garantía mediante aval o seguro que se imponían -y, se imponen- al promotor o gestor en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, o si, por el contrario, la cualidad de socio le somete al procedimiento estatutario de baja voluntaria de la cooperativa

Es evidente que la relación entre la cooperativa de viviendas, que proporciona viviendas a sus socios, y éstos, es esencialmente diferente a una compraventa de inmuebles. La cooperativa actúa como promotora de las viviendas, y los socios forman parte de ella, sin embargo, la actuación de una empresa gestora, como es el caso, añade y aclara el papel del verdadero promotor del supuesto. Con relación al tema de si puede un socio resolver su contrato de adquisición de una vivienda en régimen de cooperativa, o queda excluida de la misma señalar que la garantía y aseguramiento de las cantidades anticipadas ha sido entendida como cuestión fundamental (derecho irrenunciable del socio, y obligación esencial de los perceptores de cantidades) en el ámbito normativo de promoción y construcción de vivienda, evidentemente las consecuencias de su incumplimiento responden a las reglas generales de Derecho Civil, exigibilidad o bien negativa al pago y resolución. Es perfectamente aplicable a estos supuestos de incumplimiento de obligaciones esenciales la doctrina del art. 1124 CC, pero adaptada al supuesto cooperativo, esto es con sumisión a las reglas cooperativas de baja de los socios: requisitos, procedimiento, plazos, etc. Ello garantiza el recurso a la Ley especial primero, es decir a las especialidades de la normativa cooperativa, y en segundo término la protección del marco de la Ley general. La especial -Ley Cooperativa- no contradice en absoluto las reglas generales sobre incumplimiento de las obligaciones -Código Civil-, sino que introduce algunas concreciones sobre las consecuencias de la resolución de la relación jurídica, manteniendo la base de ésta, se considera así que socio puede instar la resolución o baja del contrato de incorporación a la entidad por incumplir la cooperativa las obligaciones legales que se imponían. En virtud de la cualidad de socio se somete a éste al procedimiento estatutario de baja voluntaria de la cooperativa que deberá considerarse justificada ya que deriva de un incumplimiento

Esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en el recurso de apelación nº 569/19 -Ejecución de Títulos no Judiciales -:

...' La reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de enero de 2015 (rec. 196/2013 ), rectificando el criterio de la sentencia de 9 de junio de 1986 , ha interpretado el art. 3 de la Ley 57/1968 en el sentido de que 'introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador'.

La garantía de las cantidades anticipadas no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue, como en el presente caso, por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda (...........) conforme al art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro , relativo al seguro de caución, el riesgo asegurado es 'el incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales'.

No es correcta la equiparación que hace la sentencia recurrida entre la extinción del contrato por mutuo acuerdo o mutuo disenso y lo que la propia sentencia impugnada denomina 'incumplimiento objetivo' que frustra la finalidad del contrato 'por causa ajena a la culpabilidad del promotor', siquiera sea por la elemental razón de que si en el presente caso hubo algún 'incumplimiento objetivo', este no fue otro que el del comprador demandante al renunciar a la vivienda de forma 'injustificada', según la Administración pública competente, antes del plazo establecido para la finalización de las obras ( .... ) En cualquier caso, además, la diferencia entre la resolución del contrato por incumplimiento y la extinción del contrato por mutuo disenso, modo de extinción de las obligaciones no contemplado expresamente en el art. 1156 CC pero unánimemente admitido por la doctrina y la jurisprudencia conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el art. 1255 CC , ha sido reconocida por la jurisprudencia en sentencias, por ejemplo, de 25 de marzo de 2013 (recurso nº 1854/2010 ) y 26 de diciembre de 2002 (recurso nº 2880/1999 ), hasta el punto de poder apreciarse incongruencia en una sentencia que acuerde la extinción o resolución del contrato por mutuo disenso si lo solicitado fue su resolución por incumplimiento ( STS de 27 de diciembre de 2002 en recurso nº 1861/1997 ).(........) Cuestión distinta sería que la extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso hubiera sido posterior al vencimiento del plazo contractual para la entrega de la vivienda, pues en tal caso el incumplimiento del vendedor ya se habría producido y, de no cumplir él con la devolución de las cantidades anticipadas, tendría que hacerlo su garante...'

2.- La baja voluntaria del cooperativista actor no tiene como razón otra distinta de la pactada cual ha sido la frustración del proceso constructivo, no construcción en el plazo señalado. Queda acreditado en autos que la Cooperativa ha incumplido antes de que el actor se diera de baja, se había incumplido con creces el plazo de entrega de las viviendas, y la baja del actor en su concepción de cooperativista ,aceptada según se reconoce por el actor en el acto del juicio , no impide entrar en aplicación el artículo 3 de la L57 / 68 .

En el supuesto concreto la fecha pactada para la entrega de las viviendas fue inicialmente en el año 2007 ,la solicitud de baja se realizó el 8 de junio de 2009 ante los reiterados incumplimientos en el plazo de entrega .Los documentos acompañados bajo nº 11/12/13/14 ( PDF ) vienen a acreditar la celebración de sucesivas juntas de administración en las que se señala que 'todavía no se han otorgado terrenos ', concretamente en el acta de 27 de septiembre 2003 se indica que las edificaciones estarían construidas en el año 2006 en el caso de Tres Cantos, y son en actas posteriores en las que se van dando largas para el cumplimiento, hasta que (d nº 17 pdf) en fecha 2 de septiembre 2014 la Cooperativa obtiene licencia de primera ocupación.

Cabe destacar el contenido de las referidas actas de donde se puede vislumbrar una falta de seriedad en la adopción de las medidas para efectuar la construcción, ya que incluso se contrató la venta sin tener asignado suelo, esta actitud ha terminado con una situación de concurso de la Cooperativa ( d.nº 19 pdf ) , y, por último, señalar (folio nº 238 ) la aceptación de la baja solicitada, ya que en la referida certificación Área Norte señala ..'Don Teodulfo ha entregado un importe de 11.996,49 € y posteriormente realizó aportaciones por un total de 33.384,44 €, según los ingresos relacionados (...) habiéndosele devuelto la cantidad de 22.690,47€quedando a fecha de 8 de octubre 2019 una cantidad pendiente de 22.690,46 €.

Se desestima, en consecuencia, el motivo de apelación.

TERCERO.-Segundo motivo de incumplimiento.- Sobre la falta de acreditación del incumplimiento

La apelante parte de que la responsabilidad de las entidades financieras no dimana de la insolvencia de la cooperativa, sino del incumplimiento del plazo de inicio de la construcción o de entrega de las viviendas

1.-Es ya numerosa la relación de resoluciones jurisprudenciales que sobre la materia existe , cabe destacar , entre otras , la SAPM, sección 21 nº 4825/2019 -Id Cendoj: 28079370212019100120 ,de Fecha: 08/04/2019 Nº de Recurso: 363/2018 Nº de Resolución: 155/2019 estudia la aplicación de la Ley /68 y las posibilidades de admisión de la acción:

.....'-Que se declare la responsabilidad de la entidad bancaria en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en mentada norma. 2º.- En consecuencia, que se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, ....'

La referida resolución hace una pormenorización del contenido de la ley en el siguiente sentido:

.......'no podemos olvidar el contenido de la exposición de motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, que estableció las garantías para los compradores de viviendas a plazo, donde se hace referencia a la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, lo que obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto. (....)- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

Posteriormente, dentro del mismo fin de protección del consumidor, la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación fija en su Exposición de Motivos una idea básica de garantía o cobertura que gira sobre el objeto de las presentes líneas, en orden a puntualizar que el objetivo prioritario de esta normativa era regular el proceso de la edificación actualizando y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios. Por ello, en la D.A. 1ª se disciplinan los requisitos antes fijados en la Ley 57/1968 en relación a las garantías que deben adoptarse respecto a los adquirentes en relación a las cantidades a cuenta del precio durante la construcción y que en esta D.A. se centran en una adición que se lleva a cabo en relación a la Ley 57/1968 al señalar que: 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa... Todo ello, como dice la STS de 7 de febrero de 2006 'atendiendo al riesgo que suponía el anticipo de cantidades que podía quedar sin justificación alguna si en definitiva no se lograba la adquisición de la vivienda que constituía su objeto'....'

Y en sentido estimatorio resuelve refiriéndose a numerosas decisiones jurisprudenciales anteriores:

......' La STS de 24 de junio de 2016 , reitera la doctrina contenida en las SSTS de 21 de diciembre de 2015 , 9 de marzo de 2016 y 17 de marzo de 2016 , insistiendo que 'en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'. En términos similares se pronuncia la STS de 29 de junio de 2016 , según la cual 'a partir de la STS 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, doctrina que se reitera en SSTS 142/2016, de 9 de marzo y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor'. En similares términos se expresa la SAP de Madrid, Sección 20ª, núm. 449/2016 de 26 octubre (JUR 2016253937); SAP de Madrid, Sección 11ª, núm. 64/2016 de 22 febrero (JUR 201674647); SAP de Alicante, Sección 6ª, núm. 255/2016 de 19 octubre (JUR 2016237913); SAP de Alicante, Sección 9ª, núm. 282/2016 de 24 junio (JUR 2016245274); SAP de Alicante, Sección 5ª, núm. 254/2015 de 22 octubre (JUR 20169816)....'

Incluso referidas a decisiones de esta Sala:

.....'Sigue el mismo criterio, la ya citada SAP de Madrid, Sección 11ª, núm. 436/2016 de 24 octubre (AC 20171015), en un caso idéntico al presente, para la cual La STS de 21 de diciembre de 2015 fijó como doctrina jurisprudencial que 'en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'. ...

2.-Se desestima el motivo por cuanto se acredita el incumplimiento como se ha hecho constar en anterior fundamento, reiterado, son sucesivas las actas en las que se van señalando fechas posteriores, y si bien se señaló y reconoció que cuando se dispusiera de suelo, lo cierto es que sí se van indicando fechas de entrega que se posponen, añadiéndose que la aprobación definitiva del Ayuntamiento no se puede admitir como 'disculpa 'del incumplimiento, destacando en el D. nº 11 ( PDF ) se constata expresamente que ' para 2007 estarán terminadas las de Tres Cantos '.

CUARTO.-Tercer motivo de apelación.- Sobre el mutuo disenso

Motivo que debe ser desestimado partiendo de la base de la conceptuación del mutuo disenso en la aplicación de esta Ley 57 / 68, como ya se ha señalado con anterioridad, la obligación de devolución de las cantidades aportadas en cuanto a la presente reclamación, no parte de la imposibilidad de hacerlo la Cooperativa por estar en concurso, sino de la aplicación del artículo 1º Ley 57 / 68 , no haber constituido el aval cuando se estaban ingresando cantidades en cuenta abierta en las entidades bancarias , sin ser obstáculo para garantizar las aportaciones la tenencia de la Licencia de Edificación .

QUINTO.- Sobre las costas

Procede la imposición de las costas al apelante, conforme articulo 398 LEC, al ser desestimado el recurso, sin que sea procedente la aplicación de la 'teoría de dudas e hecho y derecho ', al existir, como se ha dejado plasmado reiterada jurisprudencia en aplicación de la LEY 57 /68, y particularmente reseñar como en este supuesto el codemandado Ibercaja llegó a un acuerdo extrajudicial asumiendo sus responsabilidades, y el restante codemandado, no ha interpuesto recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil LIBERBANK S.A, representada por la Procuradores de los Tribunales D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE frente a la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia 43 de Madrid en fecha 19 de Diciembre del 2019, debemos confirmar dicha resolución con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0349-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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