Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 349/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 28079370112021100015
Núm. Ecli: ES:APM:2021:808
Núm. Roj: SAP M 808:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 283/2019
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
BANCO SABADELL S.A.
D. CESAREO DURO VENTURA
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 283/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes; ejercitándose acción de reclamación de cantidad en la suma correspondiente a la que se aportó a la Cooperativa AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS, para la adquisición de una vivienda de protección oficial en los terrenos sitos en Tres Cantos, en base a la aplicación de la Ley 57/ 68
1.- Afirma el actor D. Teodulfo, que invirtió su dinero en la adquisición de una vivienda que la Cooperativa Madrileña de viviendas iba a efectuar en la zona de Tres Cantos, resultando que no inició la construcción en los plazos previstos -por ello solicitó la baja en la cooperativa en 2009 - estando imposibilitada de realizar su fin social, al situarse en concurso de acreedores.
Señala que los Bancos codemandados nunca debieron autorizar la apertura de cuentas especiales a Area Norte sin exigir que ésta hubiera suscrito el aval o seguro, en los certificados emitidos por los bancos se reconocía el carácter especial de las cuentas.
La parte demandada está configurada por las entidades IBERCAJA BANCO /LIBERBANK SA /BANCO SABADELL
IBERCAJA ha llegado acuerdo extrajudicial y en base a ello se ha dictado la correspondiente resolución en aplicación del artículo 22 LEC
LIBERBANK contesta, alegando que la ley no se aplica a la construcción de viviendas de protección oficial, que no era cuenta especial y que no constan ingresadas cantidades en esta entidad del actor, que no fue contratada hasta dos años después de la suscripción de los contratos de adhesión, añadiéndose que el aval habría caducado
Se alega que no hay licencia urbanística a nombre de la Cooperativa, licencia de edificación
Refiere la aplicación de la Ley 20 /2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras
Banco SABADELL alega, en primer lugar, excepción de carencia sobrevenida de objeto, y subsidiariamente pluspetición, al indicar que los cooperativistas percibieron sus aportaciones en el concurso de la Cooperativa, consta que el aquí demandante percibió el 50% sin manifestar nada más al respecto. Se alega falta de acción porque causó baja en la Cooperativa en el año 2009 y 10 años después pretende se le devuelvan las cantidades, siendo que es en 2011 cuando la Cooperativa Área Norte obtuvo licencia de obra, por eso, se entiende que la baja del actor no se debió a un incumplimiento sino a las circunstancias personales. No se acredita la realización de ingresos por el actor en la cuenta abierta por la cooperativa en Banco Atlántico. Se opone a la condena, en su caso, de forma solidaria.
2.- La sentencia estima la demanda:
Considera aplicable la ley 57/68 porque cuando ingresó las cantidades no estaba en vigor la ley 20/2015, estando acreditadas las entregas así como que se dio de baja con posterioridad a la fecha que se había establecido para la entrega .No admite la solidaridad
El recurso planteado por Liberbank, se refiere a que la baja voluntaria se efectúo por razón diferente a la frustración del proceso constructivo, no se acreditándose el incumplimiento y reiterando la doctrina del mutuo disenso
La oposición solicita la confirmación de la sentencia
Se basa el apelante en la improcedencia de los postulados de la Ley 57/ 68 porque siendo que las bajas voluntarias estarían en el ámbito de la rescisión de los contratos por mutuo disenso, los cooperativistas abandonan la cooperativa porque ya no es de su interés, se van por su propia voluntad, no siendo de aplicación, entonces el ámbito de protección de la Ley referida.
1.- La cuestión jurídica principal consiste en determinar si el socio que anticipa cantidades para adquirir una vivienda en régimen de cooperativa puede resolver el contrato de incorporación a la entidad por incumplir la cooperativa las obligaciones legales de garantía mediante aval o seguro que se imponían -y, se imponen- al promotor o gestor en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, o si, por el contrario, la cualidad de socio le somete al procedimiento estatutario de baja voluntaria de la cooperativa
Es evidente que la relación entre la cooperativa de viviendas, que proporciona viviendas a sus socios, y éstos, es esencialmente diferente a una compraventa de inmuebles. La cooperativa actúa como promotora de las viviendas, y los socios forman parte de ella, sin embargo, la actuación de una empresa gestora, como es el caso, añade y aclara el papel del verdadero promotor del supuesto. Con relación al tema de si puede un socio resolver su contrato de adquisición de una vivienda en régimen de cooperativa, o queda excluida de la misma señalar que la garantía y aseguramiento de las cantidades anticipadas ha sido entendida como cuestión fundamental (derecho irrenunciable del socio, y obligación esencial de los perceptores de cantidades) en el ámbito normativo de promoción y construcción de vivienda, evidentemente las consecuencias de su incumplimiento responden a las reglas generales de Derecho Civil, exigibilidad o bien negativa al pago y resolución. Es perfectamente aplicable a estos supuestos de incumplimiento de obligaciones esenciales la doctrina del art. 1124 CC, pero adaptada al supuesto cooperativo, esto es con sumisión a las reglas cooperativas de baja de los socios: requisitos, procedimiento, plazos, etc. Ello garantiza el recurso a la Ley especial primero, es decir a las especialidades de la normativa cooperativa, y en segundo término la protección del marco de la Ley general. La especial -Ley Cooperativa- no contradice en absoluto las reglas generales sobre incumplimiento de las obligaciones -Código Civil-, sino que introduce algunas concreciones sobre las consecuencias de la resolución de la relación jurídica, manteniendo la base de ésta, se considera así que socio puede instar la resolución o baja del contrato de incorporación a la entidad por incumplir la cooperativa las obligaciones legales que se imponían. En virtud de la cualidad de socio se somete a éste al procedimiento estatutario de baja voluntaria de la cooperativa que deberá considerarse justificada ya que deriva de un incumplimiento
Esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en el recurso de apelación nº 569/19 -Ejecución de Títulos no Judiciales -:
...' La reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de enero de 2015 (rec. 196/2013 ), rectificando el criterio de la sentencia de 9 de junio de 1986 , ha interpretado el art. 3 de la Ley 57/1968 en el sentido de que 'introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador'.
La garantía de las cantidades anticipadas no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue, como en el presente caso, por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda (...........) conforme al art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro , relativo al seguro de caución, el riesgo asegurado es 'el incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales'.
2.- La baja voluntaria del cooperativista actor no tiene como razón otra distinta de la pactada cual ha sido la frustración del proceso constructivo, no construcción en el plazo señalado. Queda acreditado en autos que la Cooperativa ha incumplido antes de que el actor se diera de baja, se había incumplido con creces el plazo de entrega de las viviendas, y la baja del actor en su concepción de cooperativista ,aceptada según se reconoce por el actor en el acto del juicio , no impide entrar en aplicación el artículo 3 de la L57 / 68 .
En el supuesto concreto la fecha pactada para la entrega de las viviendas fue inicialmente en el año 2007 ,la solicitud de baja se realizó el 8 de junio de 2009 ante los reiterados incumplimientos en el plazo de entrega .Los documentos acompañados bajo nº 11/12/13/14 ( PDF ) vienen a acreditar la celebración de sucesivas juntas de administración en las que se señala que 'todavía no se han otorgado terrenos ', concretamente en el acta de 27 de septiembre 2003 se indica que las edificaciones estarían construidas en el año 2006 en el caso de Tres Cantos, y son en actas posteriores en las que se van dando largas para el cumplimiento, hasta que (d nº 17 pdf) en fecha 2 de septiembre 2014 la Cooperativa obtiene licencia de primera ocupación.
Cabe destacar el contenido de las referidas actas de donde se puede vislumbrar una falta de seriedad en la adopción de las medidas para efectuar la construcción, ya que incluso se contrató la venta sin tener asignado suelo, esta actitud ha terminado con una situación de concurso de la Cooperativa ( d.nº 19 pdf ) , y, por último, señalar (folio nº 238 ) la aceptación de la baja solicitada, ya que en la referida certificación Área Norte señala ..'Don Teodulfo ha entregado un importe de 11.996,49 € y posteriormente realizó aportaciones por un total de 33.384,44 €, según los ingresos relacionados (...) habiéndosele devuelto la cantidad de 22.690,47€quedando a fecha de 8 de octubre 2019 una cantidad pendiente de 22.690,46 €.
Se desestima, en consecuencia, el motivo de apelación.
La apelante parte de que la responsabilidad de las entidades financieras no dimana de la insolvencia de la cooperativa, sino del incumplimiento del plazo de inicio de la construcción o de entrega de las viviendas
1.-Es ya numerosa la relación de resoluciones jurisprudenciales que sobre la materia existe , cabe destacar , entre otras , la SAPM, sección 21 nº 4825/2019 -Id Cendoj: 28079370212019100120 ,de Fecha: 08/04/2019 Nº de Recurso: 363/2018 Nº de Resolución: 155/2019 estudia la aplicación de la Ley /68 y las posibilidades de admisión de la acción:
.....'-
La referida resolución hace una pormenorización del contenido de la ley en el siguiente sentido:
.......'
Y en sentido estimatorio resuelve refiriéndose a numerosas decisiones jurisprudenciales anteriores:
Incluso referidas a decisiones de esta Sala:
.....'
2.-Se desestima el motivo por cuanto se acredita el incumplimiento como se ha hecho constar en anterior fundamento, reiterado, son sucesivas las actas en las que se van señalando fechas posteriores, y si bien se señaló y reconoció que cuando se dispusiera de suelo, lo cierto es que sí se van indicando fechas de entrega que se posponen, añadiéndose que la aprobación definitiva del Ayuntamiento no se puede admitir como 'disculpa 'del incumplimiento, destacando en el D. nº 11 ( PDF ) se constata expresamente que ' para 2007 estarán terminadas las de Tres Cantos '.
Motivo que debe ser desestimado partiendo de la base de la conceptuación del mutuo disenso en la aplicación de esta Ley 57 / 68, como ya se ha señalado con anterioridad, la obligación de devolución de las cantidades aportadas en cuanto a la presente reclamación, no parte de la imposibilidad de hacerlo la Cooperativa por estar en concurso, sino de la aplicación del artículo 1º Ley 57 / 68 , no haber constituido el aval cuando se estaban ingresando cantidades en cuenta abierta en las entidades bancarias , sin ser obstáculo para garantizar las aportaciones la tenencia de la Licencia de Edificación .
Procede la imposición de las costas al apelante, conforme articulo 398 LEC, al ser desestimado el recurso, sin que sea procedente la aplicación de la 'teoría de dudas e hecho y derecho ', al existir, como se ha dejado plasmado reiterada jurisprudencia en aplicación de la LEY 57 /68, y particularmente reseñar como en este supuesto el codemandado Ibercaja llegó a un acuerdo extrajudicial asumiendo sus responsabilidades, y el restante codemandado, no ha interpuesto recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil LIBERBANK S.A, representada por la Procuradores de los Tribunales D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE frente a la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia 43 de Madrid en fecha 19 de Diciembre del 2019, debemos confirmar dicha resolución con expresa imposición de costas al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
