Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 337/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100017

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1007

Núm. Roj: SAP M 1007:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0065060

Recurso de Apelación 337/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 427/2018

APELANTE:Dña. Virginia

PROCURADOR D. ADRIAN DIAZ MUÑOZ

APELADO:DOCTOR ESQUIVEL, S.L.

PROCURADOR:SUSANA SERRANO DE PRADO

LECLINICS MEDICINA ESTETICA Y CIRUJIA PLASTICA SL

PROCURADOR Dña. NURIA FELIU SUAREZ

D. Fulgencio

PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a uno de febrero del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 427/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Virginia, representada por el Procurador DON ADRIAN DIAZ MUÑOZ, asistida de la letrada DOÑA MARÍA TERESA PEÑA GARCÍA-MARGALLO, como apelada DOCTOR ESQUIVEL, S.L., representada por la Procuradora DOÑA SUSANA SERRANO DE PRADO, y defendida por el Letrado DON LUIS MIGUEL ABAJO VÍBORA, como apelado DON Fulgencio, representado por la Procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y defendido por el Letrado DON RICARDO IBÁÑEZ CASTRESANA, y como apelada CLINICA LECLINIC'S MEDICINA ESTÉTICA Y CIRUGIA PLÁSTICA, representada por la Procuradora DOÑA NURIA FELIU SUAREZ, y defendida por el Letrado DON CARLOS ENRIQUE LEÓN RETUERTO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales don ADRIAN DIAZ MUÑOZ, en nombre y representación de doña Virginia, contra don Fulgencio y, subsidiariamente, contra la CLÍNICA LECLINIC'S, y con carácter subsidiario contra la CLIN1CA ESQUIVEL, debo absolver a las partes demandadas de los pedimentos que contra las mismas se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada las mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las representaciones de la codemandadas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero del 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia de primera instancia

Basa sus pretensiones la parte actora en ser desde el año dos mil quince paciente del Dr. Simón, médico esteticista y propietario de las Clínicas Esquivel, por quien fue tratada para paliar las líneas de expresión, siendo presentada al Dr. Fulgencio, cirujano plástico, quien animó para que se sometiera a una intervención quirúrgica para corregir la nariz 'aguileña', quitarle el caballete nasal, acortarle la punta de la nariz, eliminar las arrugas que se le formaban en la nariz cuando se reía y, además, someterse a un 'lifting' de cuello y cara con la finalidad de borrarle las arrugas de expresión de la boca, de los ojos, corregirle los pómulos y quitarle la papada, asegurándole que los resultados iban a ser satisfactorios, explicando las técnicas a utilizar en su caso eran blefaroplastia completa, lifting facial total y cervicofacial, sometiéndose el día veinte de agosto de dos mil dieciséis en el Hospital Universitario Moncloa a la intervención quirúrgica, dada de alta al día siguiente, siendo atendida el día veintitrés en el hospital de Aravaca para revisión, siendo nuevamente intervenida seis meses después, en veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dándose cuenta que le había puesto hilos a pesar de estar desaconsejado, habiendo abonado por consultas e intervenciones la cantidad de 10.002,85 €, siendo como consecuencia de la mala praxis de las sucesivas intervenciones sufrir depresión y angustia, acudiendo al médico para tratar su depresión en febrero de dos mil dieciocho, estimándose la cantidad de 6.000 € por secuelas físicas y daños morales padecidos, ascendiendo la reclamación a la cantidad de 16.002,85 €, más los intereses devengados, más las costas de este procedimiento.

Por 'DOCTOR ESQUIVEL, S.L.' se contesta alegando excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo procedido en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete a la venta de su 51% de CLINICAS DOCTOR ESQUIVEL Y ASOCIADOS, S.L. quedando desvinculado el Dr. Simón profesional y mercantil, habiendo sido la demandante paciente desde el año dos mil quince del Dr. Simón, quien la trató para paliar las arrugas de expresión, pero todo lo acontecido con posterioridad a esos hechos y la responsabilidad derivada de los mismos concurren exclusivamente sobre el profesional que realiza las intervenciones, habiendo sido la consulta inicial y la posterior cirugía realizadas por el doctor Fulgencio, sin intervención alguna por parte de CLINICA DOCTOR ESQUIVEL Y ASOCIADOS o del Dr. Simón.

Por LECLINICS MEDICINA ESTÉTICA Y CIRUGÍA PLÁSTICA, S.L., se contesta alegando falta de legitimación pasiva, no habiendo tenido participación directa en el tratamiento objeto de controversia, oponiéndose en cuanto al fondo, no acreditada conducta negligente por parte del profesional, habiendo sido informada en primera consulta, verbal y por escrito sobre la cirugía del día veinte de agosto de dos mil dieciséis, haciendo entrega a la actora de tres consentimientos informados (blefaroplastia, rinoplastia y lifting), siendo realizada revisión quirúrgica en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, facilitado igualmente a la paciente el pertinente consentimiento informado, habiendo sido realizado el tratamiento estético conforme a la lex artis, habiéndose realizado el pertinente estudio preoperatorio, realizándose la segunda intervención en febrero de dos mil diecisiete sin complicación alguna ni intra o postoperatoria, dándole cita con posterioridad desde LECLINICS para el día siete de septiembre de dos mil diecisiete, no siendo sino hasta el día veintiuno que no acude a consulta, desconociendo si desde dicha fecha e interposición de demanda (04-04-2018) la actora ha sido sometida a algún otro tipo de tratamiento estético, no acreditada la relación de causalidad ni realidad del daño reclamado, disconforme con el quantum indemnizatorio reclamado.

Por el codemandado don Fulgencio se contesta oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, alegando haber sido informada la paciente, firmando los consentimientos informados entregados, siendo anteriormente operada de blefaroplastia inferior, quedando ectropión, conociendo los riesgos de las cirugías, habiendo discurrido la intervención y posoperatorio con total normalidad, sin incidente alguno, siendo la paciente quien pide nuevo acto quirúrgico para mejorar el resultado, realizándose los retoques a petición de la paciente para mejorar el resultado que ya era aceptable y se mejoró más, habiéndose cumplido todas las tareas médico-sanitarias básicas, cumpliendo la lex artis, protocolos o guías consensuados y actualizados.

Sobre la naturaleza de la relación que vincula al médico con el paciente en las operaciones de cirugía estética, la doctrina jurisprudencial, ha dado un tratamiento distinto a la medicina voluntaria o estética frente a la curativa o necesaria, en cuanto en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la extracontractual, la culpa así como la relación de causalidad entre el daño y el mal del paciente y la actuación médica, ha de probarla el paciente, doctrina sobre la carga de la prueba, a excepción de dos supuestos: 1º. Cuando por la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente es cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de 'locatio operis' ( sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997). 2º. En aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas y probadas el daño del paciente o es desproporcionado o enorme, o se aprecia obstrucción, o falta de cooperación del médico, en los términos análogos a los de, entre varias, las sentencias de 29 de julio de 1994, 2 de diciembre de 1996 y 21 de julio de 1997 ( sentencia de 19 de febrero de 1998).

La presente reclamación tiene su origen en la exigencia de responsabilidad contractual por daños causados en la ejecución de un contrato de prestación de servicios médicos de cirugía estética, no tratándose de una responsabilidad objetiva o por riesgo en la que basta que el perjudicado que sufre el daño acredite la existencia del mismo y su relación de causalidad con la acción del demandado, sino que es preciso demostrar que ese resultado tuvo su origen un actuación negligente o culpable, de manera concreta en estos supuestos por la no observancia o defectuosa aplicación de la Lex Artis Médica. Es cierto que cabe contemplar una mayor exigencia en la obtención del resultado en estos casos, pero ello no puede implicar que siempre que no se colmen o cumplan las expectativas del paciente deba concluirse en la concurrencia del incumplimiento contractual culposo.

Del examen y valoración de la prueba practicada, resulta acreditado que la parte actora acude el día tres de agosto de dos mil dieciséis a 'Clínicas Esquivel', y tal y como se refleja en documento número 13, acudió con la finalidad de interesarse por el rejuvenecimiento de su rostro, que había conocido a través de internet, llevándose a cabo exploración, proponiendo la realización de las siguientes cirugías: Blefaroplastia completa y cantopexia lateral, Lifting cérvico-facial y remodelación de la punta nasal, y acordándose el día de la intervención, veinte de agosto de dos mil dieciséis.

La paciente fue debidamente informada, hecho reconocido por la propia demandante, tanto verbalmente como por escrito, con entrega de los pertinentes consentimientos informados en relación a las cirugías blefaroplastia, rinoplastia y lifting, debidamente firmados por la actora (documentos números 2 y 3 y 4 de los acompañados con el escrito de demanda), siendo igualmente facilitado a la paciente el consentimiento informado para la segunda de las intervenciones que tuvo lugar el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, reconocido por la misma, y firmado, aportado como documentos número 11 con el escrito de demanda.

En cuanto al tratamiento estético realizado, del examen y valoración de la prueba, en relación con la primera de las intervenciones quirúrgicas que tuvo lugar el día veinte de agosto de dos mil dieciséis, no consta ninguna complicación, ni con anterioridad, ni durante ni posteriormente a la intervención quirúrgica, dada de alta al día siguiente, habiéndose realizado el estudio preanestésico, (documentos números 5 y 6 de la contestación), pese a manifestar la demandante no haber sido realizada prueba alguna y en relación con la segunda de las intervenciones, resulta acreditado tratarse de una revisión quirúrgica para alcanzar el estado deseado por la paciente, colocando hilos tensores quirúrgicos, no estéticos, constando dentro de las posibilidades de colocar para mejorar el resultado, no apreciando mala praxis, ni infracción de la lex artis ad hoc, tal y como se desprende de la valoración de las pruebas periciales practicadas, todas ratificadas en el acto del juicio, coincidentes en tratarse de una actuación correcta y conforme a la lex artis, siendo el tratamiento quirúrgico prestado adecuado, con diagnóstico correcto, conforme a los protocolos habituales, constar y ser adecuados los consentimientos informados, obteniendo un resultado correcto y de mejoría de la paciente, un resultado satisfactorio y no resultar daños ni secuelas, perjuicios estéticos ni psíquicos derivados o consecuencia de las intervenciones quirúrgicas realizadas a la actora. Informes periciales coincidentes con el informe pericial judicial, quien examina a la paciente, concluyendo en el mismo sentido, afirmando el perito judicial existir una relación correcta entre lo ofrecido y el resultado obtenido aunque de forma subjetiva la paciente no lo vea así, habiendo conseguido resultado razonable, no apreciando secuela al no tener relación directa un trastorno de ansiedad (al constar que la paciente ya tenía previamente un estado depresivo), no apreciando deformidad alguna, reiterando no apreciar secuela alguna, ni praxis incorrecta, no apreciando daños derivados de la anestesia, siendo indiferente el tipo de anestesia aplicado, no apreciando ser incorrectos los hilos tensores puestos en la segunda de las intervenciones, pudiendo ser utilizados por el cirujano plástico, habiendo transcurrido un plazo razonable entre la primera y segunda intervención quirúrgica, ratificando que la información en el consentimiento es adecuado , apreciando en fotografías una mejoría evidente.

De todos los informes periciales aportados por las partes demandadas así como por el informe emitido por el perito judicial, se desprende una actuación médica correcta, no pudiendo apreciar una negligencia médica en los resultados obtenidos, siendo las intervenciones quirúrgicas adecuadas siguiendo la praxis correcta, poniendo los medios para el desarrollo de dichas intervenciones, constando consentimientos informados específicos para cada una de las intervenciones practicadas, no resultando probada la culpa, o actuación negligente, ni resultado de daños como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas, no resultando probado nexo causal alguno entre la acción y el resultado, que en definitiva fue correcto, procediendo la desestimación de las pretensiones contenidas en escrito de demanda.

2.-El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- La sentencia apelada no se ajusta a derecho ni es congruente con las pretensiones de la demanda y lo acreditado con base a las pruebas practicadas

En el acto de la vista, con antelación a la práctica de las pruebas admitidas, esta parte alegó hechos acaecidos con posterioridad a la Audiencia Previa, aportando documentos 1 a 5 que se aportan con este escrito consistentes en informes del Hospital Público de Móstoles, Centro de Atención Primaria y Hospital Público de Alcorcón, que acreditan que padece un trastorno adaptativo de ansiedad y diplopía (visión doble), ambas secuelas a raíz de las intervenciones de cirugía estética. El Juez inadmitió los documentos y por esta parte se formuló la oportuna protesta.

2.2.- Se citan como infringidos los artículos 218 y concordantes LEC (incongruencia por cuanto la sentencia contradice lo acreditado en la documental aportada con la demanda, no impugnada), los artículos 1256, 1258 y 1295 CC, todos ellos en relación con el artículo 24 CE (tutela judicial efectiva e indefensión)

Incongruencia procesal extra-petita con relación a lo pedido en la demanda y lo acreditado con las pruebas practicadas, pues se acredita que la primera intervención se hizo mal, por lo que se tuvo que practicar una nueva intervención para corregir los resultados de la primera (lo que tampoco se alcanzó), y la única solución que se le dio es que acudiera a la consulta de la cirujana plástica Dra. Milagrosa por si podía paliar los desastrosos resultados de las intervenciones del DR. Fulgencio. Todo ello se acredita con la documental aportada con la demanda y con la que se aporta con este escrito.

Los informes periciales su valor probatorio no gozan de objetividad e imparcialidad. De igual modo, no pueden tenerse en cuenta los interrogatorios de los codemandados, ni la testifical de don Simón quien no recuerda nada de lo sucedido. Las sorprendentes ausencias de tres testigos propuestos por esta parte (trabajadoras y socio de las codemandadas) cuya ausencia puede ser interpretada a nuestro favor con base a lo regulado en la LEC respecto de las presunciones judiciales y, por último, el poco peso probatorio, por falta de rigor profesional, de la pericial por insaculación del DR. Constancio, cuyo informe se encuentra lleno de opiniones subjetivas (así el último punto de la página 3), quien reconoció que no es correcto poner hilos quirúrgicos con tan poco espacio de tiempo (dolo seis meses) y, a su vez, reconoció, que no se había conseguido el resultado contratado con el consentimiento informado, que no es una práctica habitual en este tipo de intervenciones realizar una segunda intervención solo seis meses después de la primera, y sí considera un daño real las secuelas de la demandante (visión doble de un ojo, dificultad para respirar por una fosa nasal, trastorno de ansiedad, cinco cicatrices en cejas y cara como consecuencia de los hilos quirúrgicos), llama la atención la manipulación de las fotografías que plasmó en las páginas 5, 6 y 7 del informe, insertando en blanco y negro borrosas y oscuras las tomadas antes de las intervenciones y, por el contrario, en color, nítidas y luminosas las obtenidas después de las intervenciones, lo que debe tenerse en cuenta para valorar el informe y lo que manifestó, a preguntas de esta letrada, en la ratificación posterior en la vista.

Debe tenerse en cuenta la grabación de la vista y se imparta justicia en beneficio de la parte más débil, al tratarse de pretensiones modestas desde el punto de vista económico, debe tenerse en cuenta las circunstancias absolutamente desiguales que rodean a las partes.

3.- Por las representaciones de las apeladas se oponen a los motivos del recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.-Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, en cuanto a la prueba que no fue admitida en primera instancia y solicitada en el presente recurso, nos hemos de remitir a lo acordado en el auto de 2 de septiembre de 2020, que es firme ( artículo 207.2 LEC), al no haber sido recurrido.

Tanto en el motivo primero como en el segundo se alega incongruencia(a los efectos del artículo 218 LEC), a tales efectos no puede apreciarse, pues la sentencia apelada es desestimatoria o absolutoria, respecto de las pretensiones de la demanda, y sin que nos encontremos en ninguno de los supuestos excepcionales recogidos por la jurisprudencia, por todas, la STS 3 de septiembre de 2020 Recurso: 2136/2017 'Sobre deber de congruencia la jurisprudencia viene reiterando que puede resumirse en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia (p.ej. sentencias 165/2020, de 11 de marzo ,132/2020, de 27 de febrero ,58/2020, de 28 de enero , y 622/2019, de 20 de noviembre ); que no debe confundirse la incongruencia con la falta de acierto del razonamiento jurídico, revisable únicamente en casación (p.ej. sentencias 468/2018, de 19 de julio , y 580/2016, de 30 de julio ); que por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero ,con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo ,261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo ,453/2018, de 11 de julio ,661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )'.

Las cuestiones alegadas en el recurso, en los términos reseñados en el anterior fundamento, no pueden implicar incongruencia, sino, en su caso, error en la valoración de la prueba, al referirse a cuestiones sobre la prueba practicada en primera instancia.

TERCERO.-Como se recoge en la sentencia apelada, tanto en la intervención de 20 de agosto de 2016 como en la del 23 de febrero de 2017, nos encontramos ante actos de la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, lo que no implica una responsabilidad objetiva ajena a la lex artis, ni garantiza el resultado, salvo supuestos muy excepcionales.

Al respecto, podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial con la STS 13 abril 2016 Recurso: 2237/2014 ' La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).

Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente.

Es el caso que hubo información y que esta ha sido calificada de correcta y suficiente en la sentencia, y no consta de la lectura de la misma que a la paciente se le prometiera el resultado'.

En el mismo sentido, SAP Madrid Sección 21ª 30 junio de 2020 ecurso: 424/2019 'Cuando se trata de medicina satisfactiva o voluntaria, como pueden ser estos supuestos de intervenciones de cirugía estética, la Jurisprudencia actual no identifica el contrato con un arrendamiento de obra en el que el médico se obligue a la obtención del resultado deseado, aunque tal vez pueda valorarse la actuación profesional, tanto respecto a la propia intervención quirúrgica como al previo consentimiento informado con mayor rigurosidad'.

A su vez, no podemos obviar la importancia de las pruebas periciales, si bien hemos de destacar que no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 'En el caso del informe pericial, elartículo 348 de la Ley Procesaldispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe', STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .

Lo que, a su vez, se corrobora por esta Audiencia Provincial de Madrid, al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª 6 de marzo 2012 recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª 13 de abril 2012 recurso 206/2011 ), siempre con la correspondiente motivación.

Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.

CUARTO.-De conformidad a lo establecido en el anterior fundamento los motivos del recurso no pueden prosperar, al haberse ceñido la sentencia apelada a la doctrina jurisprudencial reseñada, pues la demandante-apelante fue debidamente informada, con la suscripción de los consentimientos informados, en ambas intervenciones, conforme a los documentos que se aportan con la demanda, y los informes periciales son conformes (tanto los aportados por las codemandadas como el emitido por el perito judicial) en cuanto a la falta de responsabilidad, por haberse desarrollado las intervenciones conforme a la 'lex artis ad hoc', como se derivan de las conclusiones del perito Dr. Constancio (folios 663 y 664), Dr. Efrain (folio 282), y Dr. Esteban (folios 337 y 338) y corroboradas en las aclaraciones en el acto de la vista, así el Dr. Esteban (hora 11:26), Dr. Efrain (hora 11:38) y el perito judicial Dr. Constancio (hora 12:07).

A su vez, y respondiendo a las cuestiones alegadas en el recurso, en ninguno de los informes periciales se recoge que la segunda intervención fuera debida a un mal resultado de la primera, y menos aún que, como consecuencia de ambas intervenciones, se produjeran resultados no acordes a los que cabría esperar de las mismas, a tales efectos el perito judicial Dr. Constancio al reseñar en su informe que las intervenciones se ajuntan a la 'lex artis ad hoc', así como una mejoría evidente, y la única diferencia es de carácter subjetivo 'la no concordancia de los resultados con las expectativas de la paciente' (folios 663 y 664) y, de igual modo, en las aclaraciones en el acto del juicio pues si bien manifiesta que es habitual los retoques, en el presente caso la actuación y sus resultados son correctos, con una información adecuada, mejoría evidente y sin secuelas (hora 12:06 y 12:07 del soporte audiovisual).

Los documentos aportados por la demandante aunque puedan acreditar los tratamientos de ansiedad o depresión, los problemas respiratorios, etc., en modo alguno acreditan que tengan relación de causalidad con las intervenciones de cirugía estética, por cuanto se acredita, y así se corrobora con los informes periciales, lo correcto de las mismas y la inexistencia de secuelas.

Los interrogatorios de las codemandadas, o la inasistencia de los testigos propuestos por la demandante al acto del juicio, en modo alguno pueden llevarnos a derivar la responsabilidad que se pretende, máxime cuando respecto de las presunciones judiciales (que se alegan en el recurso), a los efectos del artículo 386.1 LEC se requiere la existencia de un hecho 'admitido y probado' y en el presente supuesto, hemos de reiterar, se acredita la correcta actuación en ambas intervenciones, así como la ausencia de secuelas derivadas de las mismas, máxime cuando el perito judicial, en el acto del juicio, manifiesta que no hay causa directa con el trastorno de ansiedad (hora 11:53), ni consta prueba alguna de la que derivar la relación de causalidad con los problemas oftalmológicos que padece la demandante, respecto de los que no se pronuncia el perito judicial al no ser oftalmólogo (hora 11:48), por lo que no puede valorar el problema de visión doble (hora 11:59).

En cuanto a las críticas que se realizan en el recurso al informe del perito judicial Dr. Constancio no pueden ser de recibo, si tenemos en cuenta el contenido, en su integridad, del informe emitido y las aclaraciones en el acto del juicio, como hemos desarrollado con anterioridad, pues en contra de lo que se alega en el recurso el perito, en el acto del juicio, manifiesta que no es incorrecto los hilos faciales quirúrgicos (hora 11:42), en ningún caso el perito reconoce que no se hubiera conseguido el resultado contratado, pues no nos encontramos ante un contrato que garantice un resultado, conforme a la doctrina reseñada en el anterior fundamento, y el perito se limita a indicar que para la paciente no hay concordancia entre los resultados y sus expectativas (folio 664), y como hemos indicado con anterioridad, para el perito la información y actuación fue correcta, con una mejoría evidente y sin secuelas (hora 12:06 y 12:07). En ningún caso el perito reconoce que los problemas de diplopía, respiratorios o el trastorno de ansiedad tengan su causa en las intervenciones de cirugía estética o reparadora; ni podemos derivar (la relación de causalidad) de los documentos aportados en primera instancia, pues el que se constate los mismos, no implica (al no haber prueba que así lo acredite) que tengan relación de causalidad con las intervenciones objeto del procedimiento. Las referencias a las fotografías incorporadas al informe del perito judicial no pueden ser tenidas en cuenta, máxime cuando el perito exploró a la demandante.

Esta Sala ha revisado en su integridad el soporte audiovisual del acto del juicio y llegamos a las mismas conclusiones de la juzgadora de instancia, sin que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, al margen de la culpabilidad y de la necesaria relación de causalidad, máxime cuando la demandante fue debidamente informada, con pruebas suficientes para entender que en ambas intervenciones se realizó una actuación médica ajustada a la lex artis, los resultados son aceptables, con una mejoría evidente y sin secuelas, pues respecto de los padecimientos de la demandante no puede apreciarse la necesaria relación de causalidad.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

QUINTO:Al desestimarse el recurso, y de conformidad al artículo 398.1 LEC,

procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Virginia, representada por el Procurador DON ADRIAN DIAZ MUÑOZ, contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 427/2018, debemos CONFIRMAR la referida resolución, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0337-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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