Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 337/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100017
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1007
Núm. Roj: SAP M 1007:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 427/2018
PROCURADOR D. ADRIAN DIAZ MUÑOZ
PROCURADOR:SUSANA SERRANO DE PRADO
LECLINICS MEDICINA ESTETICA Y CIRUJIA PLASTICA SL
PROCURADOR Dña. NURIA FELIU SUAREZ
D. Fulgencio
PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a uno de febrero del dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 427/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Virginia, representada por el Procurador DON ADRIAN DIAZ MUÑOZ, asistida de la letrada DOÑA MARÍA TERESA PEÑA GARCÍA-MARGALLO, como apelada DOCTOR ESQUIVEL, S.L., representada por la Procuradora DOÑA SUSANA SERRANO DE PRADO, y defendida por el Letrado DON LUIS MIGUEL ABAJO VÍBORA, como apelado DON Fulgencio, representado por la Procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y defendido por el Letrado DON RICARDO IBÁÑEZ CASTRESANA, y como apelada CLINICA LECLINIC'S MEDICINA ESTÉTICA Y CIRUGIA PLÁSTICA, representada por la Procuradora DOÑA NURIA FELIU SUAREZ, y defendida por el Letrado DON CARLOS ENRIQUE LEÓN RETUERTO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Basa sus pretensiones la parte actora en ser desde el año dos mil quince paciente del Dr. Simón, médico esteticista y propietario de las Clínicas Esquivel, por quien fue tratada para paliar las líneas de expresión, siendo presentada al Dr. Fulgencio, cirujano plástico, quien animó para que se sometiera a una intervención quirúrgica para corregir la nariz 'aguileña', quitarle el caballete nasal, acortarle la punta de la nariz, eliminar las arrugas que se le formaban en la nariz cuando se reía y, además, someterse a un 'lifting' de cuello y cara con la finalidad de borrarle las arrugas de expresión de la boca, de los ojos, corregirle los pómulos y quitarle la papada, asegurándole que los resultados iban a ser satisfactorios, explicando las técnicas a utilizar en su caso eran blefaroplastia completa, lifting facial total y cervicofacial, sometiéndose el día veinte de agosto de dos mil dieciséis en el Hospital Universitario Moncloa a la intervención quirúrgica, dada de alta al día siguiente, siendo atendida el día veintitrés en el hospital de Aravaca para revisión, siendo nuevamente intervenida seis meses después, en veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dándose cuenta que le había puesto hilos a pesar de estar desaconsejado, habiendo abonado por consultas e intervenciones la cantidad de 10.002,85 €, siendo como consecuencia de la mala praxis de las sucesivas intervenciones sufrir depresión y angustia, acudiendo al médico para tratar su depresión en febrero de dos mil dieciocho, estimándose la cantidad de 6.000 € por secuelas físicas y daños morales padecidos, ascendiendo la reclamación a la cantidad de 16.002,85 €, más los intereses devengados, más las costas de este procedimiento.
Por 'DOCTOR ESQUIVEL, S.L.' se contesta alegando excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo procedido en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete a la venta de su 51% de CLINICAS DOCTOR ESQUIVEL Y ASOCIADOS, S.L. quedando desvinculado el Dr. Simón profesional y mercantil, habiendo sido la demandante paciente desde el año dos mil quince del Dr. Simón, quien la trató para paliar las arrugas de expresión, pero todo lo acontecido con posterioridad a esos hechos y la responsabilidad derivada de los mismos concurren exclusivamente sobre el profesional que realiza las intervenciones, habiendo sido la consulta inicial y la posterior cirugía realizadas por el doctor Fulgencio, sin intervención alguna por parte de CLINICA DOCTOR ESQUIVEL Y ASOCIADOS o del Dr. Simón.
Por LECLINICS MEDICINA ESTÉTICA Y CIRUGÍA PLÁSTICA, S.L., se contesta alegando falta de legitimación pasiva, no habiendo tenido participación directa en el tratamiento objeto de controversia, oponiéndose en cuanto al fondo, no acreditada conducta negligente por parte del profesional, habiendo sido informada en primera consulta, verbal y por escrito sobre la cirugía del día veinte de agosto de dos mil dieciséis, haciendo entrega a la actora de tres consentimientos informados (blefaroplastia, rinoplastia y lifting), siendo realizada revisión quirúrgica en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, facilitado igualmente a la paciente el pertinente consentimiento informado, habiendo sido realizado el tratamiento estético conforme a la lex artis, habiéndose realizado el pertinente estudio preoperatorio, realizándose la segunda intervención en febrero de dos mil diecisiete sin complicación alguna ni intra o postoperatoria, dándole cita con posterioridad desde LECLINICS para el día siete de septiembre de dos mil diecisiete, no siendo sino hasta el día veintiuno que no acude a consulta, desconociendo si desde dicha fecha e interposición de demanda (04-04-2018) la actora ha sido sometida a algún otro tipo de tratamiento estético, no acreditada la relación de causalidad ni realidad del daño reclamado, disconforme con el quantum indemnizatorio reclamado.
Por el codemandado don Fulgencio se contesta oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, alegando haber sido informada la paciente, firmando los consentimientos informados entregados, siendo anteriormente operada de blefaroplastia inferior, quedando ectropión, conociendo los riesgos de las cirugías, habiendo discurrido la intervención y posoperatorio con total normalidad, sin incidente alguno, siendo la paciente quien pide nuevo acto quirúrgico para mejorar el resultado, realizándose los retoques a petición de la paciente para mejorar el resultado que ya era aceptable y se mejoró más, habiéndose cumplido todas las tareas médico-sanitarias básicas, cumpliendo la lex artis, protocolos o guías consensuados y actualizados.
Sobre la naturaleza de la relación que vincula al médico con el paciente en las operaciones de cirugía estética, la doctrina jurisprudencial, ha dado un tratamiento distinto a la medicina voluntaria o estética frente a la curativa o necesaria, en cuanto en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la extracontractual, la culpa así como la relación de causalidad entre el daño y el mal del paciente y la actuación médica, ha de probarla el paciente, doctrina sobre la carga de la prueba, a excepción de dos supuestos: 1º. Cuando por la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente es cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de 'locatio operis' ( sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997). 2º. En aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas y probadas el daño del paciente o es desproporcionado o enorme, o se aprecia obstrucción, o falta de cooperación del médico, en los términos análogos a los de, entre varias, las sentencias de 29 de julio de 1994, 2 de diciembre de 1996 y 21 de julio de 1997 ( sentencia de 19 de febrero de 1998).
La presente reclamación tiene su origen en la exigencia de responsabilidad contractual por daños causados en la ejecución de un contrato de prestación de servicios médicos de cirugía estética, no tratándose de una responsabilidad objetiva o por riesgo en la que basta que el perjudicado que sufre el daño acredite la existencia del mismo y su relación de causalidad con la acción del demandado, sino que es preciso demostrar que ese resultado tuvo su origen un actuación negligente o culpable, de manera concreta en estos supuestos por la no observancia o defectuosa aplicación de la Lex Artis Médica. Es cierto que cabe contemplar una mayor exigencia en la obtención del resultado en estos casos, pero ello no puede implicar que siempre que no se colmen o cumplan las expectativas del paciente deba concluirse en la concurrencia del incumplimiento contractual culposo.
Del examen y valoración de la prueba practicada, resulta acreditado que la parte actora acude el día tres de agosto de dos mil dieciséis a 'Clínicas Esquivel', y tal y como se refleja en documento número 13, acudió con la finalidad de interesarse por el rejuvenecimiento de su rostro, que había conocido a través de internet, llevándose a cabo exploración, proponiendo la realización de las siguientes cirugías: Blefaroplastia completa y cantopexia lateral, Lifting cérvico-facial y remodelación de la punta nasal, y acordándose el día de la intervención, veinte de agosto de dos mil dieciséis.
La paciente fue debidamente informada, hecho reconocido por la propia demandante, tanto verbalmente como por escrito, con entrega de los pertinentes consentimientos informados en relación a las cirugías blefaroplastia, rinoplastia y lifting, debidamente firmados por la actora (documentos números 2 y 3 y 4 de los acompañados con el escrito de demanda), siendo igualmente facilitado a la paciente el consentimiento informado para la segunda de las intervenciones que tuvo lugar el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, reconocido por la misma, y firmado, aportado como documentos número 11 con el escrito de demanda.
En cuanto al tratamiento estético realizado, del examen y valoración de la prueba, en relación con la primera de las intervenciones quirúrgicas que tuvo lugar el día veinte de agosto de dos mil dieciséis, no consta ninguna complicación, ni con anterioridad, ni durante ni posteriormente a la intervención quirúrgica, dada de alta al día siguiente, habiéndose realizado el estudio preanestésico, (documentos números 5 y 6 de la contestación), pese a manifestar la demandante no haber sido realizada prueba alguna y en relación con la segunda de las intervenciones, resulta acreditado tratarse de una revisión quirúrgica para alcanzar el estado deseado por la paciente, colocando hilos tensores quirúrgicos, no estéticos, constando dentro de las posibilidades de colocar para mejorar el resultado, no apreciando mala praxis, ni infracción de la lex artis ad hoc, tal y como se desprende de la valoración de las pruebas periciales practicadas, todas ratificadas en el acto del juicio, coincidentes en tratarse de una actuación correcta y conforme a la lex artis, siendo el tratamiento quirúrgico prestado adecuado, con diagnóstico correcto, conforme a los protocolos habituales, constar y ser adecuados los consentimientos informados, obteniendo un resultado correcto y de mejoría de la paciente, un resultado satisfactorio y no resultar daños ni secuelas, perjuicios estéticos ni psíquicos derivados o consecuencia de las intervenciones quirúrgicas realizadas a la actora. Informes periciales coincidentes con el informe pericial judicial, quien examina a la paciente, concluyendo en el mismo sentido, afirmando el perito judicial existir una relación correcta entre lo ofrecido y el resultado obtenido aunque de forma subjetiva la paciente no lo vea así, habiendo conseguido resultado razonable, no apreciando secuela al no tener relación directa un trastorno de ansiedad (al constar que la paciente ya tenía previamente un estado depresivo), no apreciando deformidad alguna, reiterando no apreciar secuela alguna, ni praxis incorrecta, no apreciando daños derivados de la anestesia, siendo indiferente el tipo de anestesia aplicado, no apreciando ser incorrectos los hilos tensores puestos en la segunda de las intervenciones, pudiendo ser utilizados por el cirujano plástico, habiendo transcurrido un plazo razonable entre la primera y segunda intervención quirúrgica, ratificando que la información en el consentimiento es adecuado , apreciando en fotografías una mejoría evidente.
De todos los informes periciales aportados por las partes demandadas así como por el informe emitido por el perito judicial, se desprende una actuación médica correcta, no pudiendo apreciar una negligencia médica en los resultados obtenidos, siendo las intervenciones quirúrgicas adecuadas siguiendo la praxis correcta, poniendo los medios para el desarrollo de dichas intervenciones, constando consentimientos informados específicos para cada una de las intervenciones practicadas, no resultando probada la culpa, o actuación negligente, ni resultado de daños como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas, no resultando probado nexo causal alguno entre la acción y el resultado, que en definitiva fue correcto, procediendo la desestimación de las pretensiones contenidas en escrito de demanda.
2.1.- La sentencia apelada no se ajusta a derecho ni es congruente con las pretensiones de la demanda y lo acreditado con base a las pruebas practicadas
En el acto de la vista, con antelación a la práctica de las pruebas admitidas, esta parte alegó hechos acaecidos con posterioridad a la Audiencia Previa, aportando documentos 1 a 5 que se aportan con este escrito consistentes en informes del Hospital Público de Móstoles, Centro de Atención Primaria y Hospital Público de Alcorcón, que acreditan que padece un trastorno adaptativo de ansiedad y diplopía (visión doble), ambas secuelas a raíz de las intervenciones de cirugía estética. El Juez inadmitió los documentos y por esta parte se formuló la oportuna protesta.
2.2.- Se citan como infringidos los artículos 218 y concordantes LEC (incongruencia por cuanto la sentencia contradice lo acreditado en la documental aportada con la demanda, no impugnada), los artículos 1256, 1258 y 1295 CC, todos ellos en relación con el artículo 24 CE (tutela judicial efectiva e indefensión)
Incongruencia procesal extra-petita con relación a lo pedido en la demanda y lo acreditado con las pruebas practicadas, pues se acredita que la primera intervención se hizo mal, por lo que se tuvo que practicar una nueva intervención para corregir los resultados de la primera (lo que tampoco se alcanzó), y la única solución que se le dio es que acudiera a la consulta de la cirujana plástica Dra. Milagrosa por si podía paliar los desastrosos resultados de las intervenciones del DR. Fulgencio. Todo ello se acredita con la documental aportada con la demanda y con la que se aporta con este escrito.
Los informes periciales su valor probatorio no gozan de objetividad e imparcialidad. De igual modo, no pueden tenerse en cuenta los interrogatorios de los codemandados, ni la testifical de don Simón quien no recuerda nada de lo sucedido. Las sorprendentes ausencias de tres testigos propuestos por esta parte (trabajadoras y socio de las codemandadas) cuya ausencia puede ser interpretada a nuestro favor con base a lo regulado en la LEC respecto de las presunciones judiciales y, por último, el poco peso probatorio, por falta de rigor profesional, de la pericial por insaculación del DR. Constancio, cuyo informe se encuentra lleno de opiniones subjetivas (así el último punto de la página 3), quien reconoció que no es correcto poner hilos quirúrgicos con tan poco espacio de tiempo (dolo seis meses) y, a su vez, reconoció, que no se había conseguido el resultado contratado con el consentimiento informado, que no es una práctica habitual en este tipo de intervenciones realizar una segunda intervención solo seis meses después de la primera, y sí considera un daño real las secuelas de la demandante (visión doble de un ojo, dificultad para respirar por una fosa nasal, trastorno de ansiedad, cinco cicatrices en cejas y cara como consecuencia de los hilos quirúrgicos), llama la atención la manipulación de las fotografías que plasmó en las páginas 5, 6 y 7 del informe, insertando en blanco y negro borrosas y oscuras las tomadas antes de las intervenciones y, por el contrario, en color, nítidas y luminosas las obtenidas después de las intervenciones, lo que debe tenerse en cuenta para valorar el informe y lo que manifestó, a preguntas de esta letrada, en la ratificación posterior en la vista.
Debe tenerse en cuenta la grabación de la vista y se imparta justicia en beneficio de la parte más débil, al tratarse de pretensiones modestas desde el punto de vista económico, debe tenerse en cuenta las circunstancias absolutamente desiguales que rodean a las partes.
3.- Por las representaciones de las apeladas se oponen a los motivos del recurso formulado de contrario.
Tanto en el motivo primero como en el segundo se alega incongruencia(a los efectos del artículo 218 LEC), a tales efectos no puede apreciarse, pues la sentencia apelada es desestimatoria o absolutoria, respecto de las pretensiones de la demanda, y sin que nos encontremos en ninguno de los supuestos excepcionales recogidos por la jurisprudencia, por todas, la STS 3 de septiembre de 2020 Recurso: 2136/2017
Las cuestiones alegadas en el recurso, en los términos reseñados en el anterior fundamento, no pueden implicar incongruencia, sino, en su caso, error en la valoración de la prueba, al referirse a cuestiones sobre la prueba practicada en primera instancia.
Al respecto, podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial con la STS 13 abril 2016 Recurso: 2237/2014 ' La sentencia de 7 de mayo de 2014
En el mismo sentido, SAP Madrid Sección 21ª 30 junio de 2020 ecurso: 424/2019
A su vez, no podemos obviar la importancia de las pruebas periciales, si bien hemos de destacar que no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009
Lo que, a su vez, se corrobora por esta Audiencia Provincial de Madrid, al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª 6 de marzo 2012 recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª 13 de abril 2012 recurso 206/2011 ), siempre con la correspondiente motivación.
Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.
A su vez, y respondiendo a las cuestiones alegadas en el recurso, en ninguno de los informes periciales se recoge que la segunda intervención fuera debida a un mal resultado de la primera, y menos aún que, como consecuencia de ambas intervenciones, se produjeran resultados no acordes a los que cabría esperar de las mismas, a tales efectos el perito judicial Dr. Constancio al reseñar en su informe que las intervenciones se ajuntan a la 'lex artis ad hoc', así como una mejoría evidente, y la única diferencia es de carácter subjetivo 'la no concordancia de los resultados con las expectativas de la paciente' (folios 663 y 664) y, de igual modo, en las aclaraciones en el acto del juicio pues si bien manifiesta que es habitual los retoques, en el presente caso la actuación y sus resultados son correctos, con una información adecuada, mejoría evidente y sin secuelas (hora 12:06 y 12:07 del soporte audiovisual).
Los documentos aportados por la demandante aunque puedan acreditar los tratamientos de ansiedad o depresión, los problemas respiratorios, etc., en modo alguno acreditan que tengan relación de causalidad con las intervenciones de cirugía estética, por cuanto se acredita, y así se corrobora con los informes periciales, lo correcto de las mismas y la inexistencia de secuelas.
Los interrogatorios de las codemandadas, o la inasistencia de los testigos propuestos por la demandante al acto del juicio, en modo alguno pueden llevarnos a derivar la responsabilidad que se pretende, máxime cuando respecto de las presunciones judiciales (que se alegan en el recurso), a los efectos del artículo 386.1 LEC se requiere la existencia de un hecho 'admitido y probado' y en el presente supuesto, hemos de reiterar, se acredita la correcta actuación en ambas intervenciones, así como la ausencia de secuelas derivadas de las mismas, máxime cuando el perito judicial, en el acto del juicio, manifiesta que no hay causa directa con el trastorno de ansiedad (hora 11:53), ni consta prueba alguna de la que derivar la relación de causalidad con los problemas oftalmológicos que padece la demandante, respecto de los que no se pronuncia el perito judicial al no ser oftalmólogo (hora 11:48), por lo que no puede valorar el problema de visión doble (hora 11:59).
En cuanto a las críticas que se realizan en el recurso al informe del perito judicial Dr. Constancio no pueden ser de recibo, si tenemos en cuenta el contenido, en su integridad, del informe emitido y las aclaraciones en el acto del juicio, como hemos desarrollado con anterioridad, pues en contra de lo que se alega en el recurso el perito, en el acto del juicio, manifiesta que no es incorrecto los hilos faciales quirúrgicos (hora 11:42), en ningún caso el perito reconoce que no se hubiera conseguido el resultado contratado, pues no nos encontramos ante un contrato que garantice un resultado, conforme a la doctrina reseñada en el anterior fundamento, y el perito se limita a indicar que para la paciente no hay concordancia entre los resultados y sus expectativas (folio 664), y como hemos indicado con anterioridad, para el perito la información y actuación fue correcta, con una mejoría evidente y sin secuelas (hora 12:06 y 12:07). En ningún caso el perito reconoce que los problemas de diplopía, respiratorios o el trastorno de ansiedad tengan su causa en las intervenciones de cirugía estética o reparadora; ni podemos derivar (la relación de causalidad) de los documentos aportados en primera instancia, pues el que se constate los mismos, no implica (al no haber prueba que así lo acredite) que tengan relación de causalidad con las intervenciones objeto del procedimiento. Las referencias a las fotografías incorporadas al informe del perito judicial no pueden ser tenidas en cuenta, máxime cuando el perito exploró a la demandante.
Esta Sala ha revisado en su integridad el soporte audiovisual del acto del juicio y llegamos a las mismas conclusiones de la juzgadora de instancia, sin que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, al margen de la culpabilidad y de la necesaria relación de causalidad, máxime cuando la demandante fue debidamente informada, con pruebas suficientes para entender que en ambas intervenciones se realizó una actuación médica ajustada a la lex artis, los resultados son aceptables, con una mejoría evidente y sin secuelas, pues respecto de los padecimientos de la demandante no puede apreciarse la necesaria relación de causalidad.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
