Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 829/2019 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100394
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2551
Núm. Roj: SAP MA 2551:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 361/2018
RECURSO DE APELACIÓN 829/2019 (al que se acumuló el Rollo de Apelación 841/2019)
En la ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 361/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, por Dª Gloria, parte demandada-actora reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Márquez Barra y asistida por el letrado Sr. Cubero Ramírez. Es parte recurrida D. Romulo, parte actora-demandado reconvencional la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Chaparro Roji y defendido por la letrada Sra. Márquez Barrionuevo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó sentencia el 15 de marzo de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario nº 361/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dª Gloria y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de enero de 2021, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Gloria recurso de apelación frente a los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia. En primer lugar invoca error en la valoración de la prueba en cuanto a que la Magistrada de Instancia concluye que la cuota de participación del Sr. Romulo y de la Sra. Gloria en la adquisición de la finca registral nº NUM014 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, al tomo NUM011, libro NUM012, folio NUM013, es del 50% (FD II, conclusión segunda de la sentencia dictada), reiterando la parte apelante en esta alzada que su porcentaje de participación es mayor, ascendiendo al 66,66%, ya que con anterioridad a la compraventa era propietaria de un 33,33% en virtud de herencia y el precio pactado en la escritura se abonó por mitad. En segundo lugar, discute la apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el Sr. Romulo y se condena a la Sra. Gloria a abonar a aquél el importe de 15.290,40 euros (FD III, consideraciones primera a sexta), invocando nuevamente el error en la valoración de la prueba, considerando que la Magistrada no ha tenido en cuenta el extracto de la cuenta bancaria aportado como doc. nº 3 en su contestación a la demanda. Y en tercer y último lugar, recurre la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se desestima la demanda reconvencional planteada por la Sra. Gloria en reclamación de cantidad (FD III, consideración séptima) alegando, una vez más, error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: Como se ha expuesto, el único motivo de apelación invocado por la recurrente es el error en la valoración de la prueba aunque en relación a distintos pronunciamientos de la sentencia de instancia.
En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y extrapolada dicha jurisprudencia al caso de autos, tras un nuevo estudio de la prueba y el visionado de la grabación, la Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por la Magistrada y expuesta en la sentencia que se recurre, sin que se aprecie que haya incurrido en ningún error de hecho, ni que su valoración haya sido ilógica u opuesta a las reglas de la sana crítica. Así, la Magistrada de Instancia expone separadamente las acciones ejercitadas por cada una de las partes en demanda y en reconvención, analiza la acción de división de cosa común, el porcentaje de participación de la Sra. Gloria y del Sr. Romulo en el inmueble, los pagos efectuados por cada uno de ellos en relación al propio inmueble y concreta la cantidad final a abonar por parte de la Sra. Gloria al Sr. Romulo, muy inferior a la inicialmente reclamada y en atención al estudio pormenorizado de la documentación bancaria obrante en autos. Y ello es compartido por la Sala, confirmando la sentencia dictada procediendo, aún pudiendo incurrir en reiteración, a fundamentar la decisión alcanzada.
TERCERO: En primer lugar, discute la parte apelante el porcentaje de participación de cada uno de los contendientes en el inmueble establecido en la sentencia de instancia que es del 50%.
La Magistrada analiza dicha cuestión en el Fundamento II, conclusión segunda, valorando las escrituras públicas obrantes en autos, la nota simple registral y el convenio regulador firmado entre las partes, analizando además el negocio fiduciario que invocaba en la instancia la Sra. Gloria, concluyendo en la inexistencia del mismo.
La parte apelante lo que pretende hacer valer en esta alzada es que, disponiendo de 2/6 partes de la finca por título de herencia y habiendo adquirido en escritura pública junto con el Sr. Romulo el resto de la finca abonando por mitad el préstamo hipotecario sobre la misma, estaba realmente adquiriendo la mitad de las restantes 4/6 partes, por lo que en definitiva dispone de un 66,66% de la finca frente al 33,33% de que dispone el Sr. Romulo.
Sin embargo no es eso lo que resulta de la prueba obrante en autos, debiendo desestimarse el motivo de apelación invocado.
De la nota simple informativa registral de la finca NUM014 (doc. 4 de la demanda), de la escritura pública de compraventa (doc. 1 de la demanda) y de la escritura de protocolización de cuaderno particional (doc 1 de la contestación) se desprende lo siguiente. La finca registral NUM014 era propiedad de Dª Evangelina, madre de la Sra. Gloria, que falleció en fecha 2 de julio de 2007 dejando la citada finca en herencia a sus tres hijos: Dª Gloria, D. Edmundo y D. Felix, correspondiendo a cada uno de ellos 1/3 de la misma en virtud de escritura de adjudicación de herencia autorizada por el notario D. José Ramón Recatalá Moles de fecha 10/03/2008 (nº de protocolo 1349/2008, doc. nº 1 de la contestación). Mediante escritura pública de compraventa de fecha 20/04/2010 suscrita ante el mismo notario (nº de protocolo 1894, doc. nº 1 de la demanda), D. Edmundo y D. Felix vendían a Dª Gloria 1/6 parte de la finca (16,66%) y a D. Romulo (pareja de hecho de la Sra. Gloria) 3/6 partes (50%). Por lo tanto, de lo que no cabe duda es de que Dª Gloria ostenta el 50% de dicha finca en propiedad -33,33% en virtud de herencia y 16,66% en virtud de compraventa a sus hermanos- y que el Sr. Romulo ostenta el 50% restante en propiedad, en virtud de compraventa a D. Romulo y D. Edmundo. Así consta además inscrita en el registro de la Propiedad (doc. nº 4 de la demanda) y se desprende del convenio regulador suscrito por las partes en fecha 17 de diciembre de 2013 por el que finalizaban su relación de pareja de hecho y regulaban todo lo concerniente al hijo menor de edad nacido de dicha unión así como lo relativo a la vivienda de CALLE000 nº NUM015 del DIRECCION003 (la finca discutida) que seguiría ocupando la Sra. Gloria junto con el menor (estipulación 7ª del convenio regulador, doc. nº 6 de la demanda). Nada tiene que ver el precio que se pactase de compraventa en la escritura pública ni la forma de pago del mismo con el porcentaje de participación en el inmueble.
En relación con esto último, la parte apelante solicitaba en la demanda reconvencional interpuesta que se condenase al Sr. Romulo a abonarle 25.000 euros que consideraba que había asumido de más como parte del precio en caso de que se considerase que el porcentaje de participación era al 50%. Así mantuvo que si el precio pactado por adquirir 4/6 partes de la finca ascendió a 100.000 euros era porque cada 1/6 parte valía 25.000 euros por lo que de aquel precio la Sra. Gloria únicamente debía abonar 25.000 euros ya que solo adquirió 1/6 parte, mientras que el Sr. Romulo debía abonar 75.000 euros porque adquirió 3/6 partes, siendo que se asumió el pago al 50%.
Sin embargo ello tampoco puede tener favorable acogida.
En la escritura pública de compraventa no se pactó un precio independiente para cada uno de los compradores en función de la porción que se adquiría. En dicha escritura lo que se acordó es que D. Edmundo y D. Felix vendían
Y en modo alguno existe prueba en autos que haga concluir en la existencia de un negocio fiduciario concertado entre el Sr. Romulo y la Sra. Gloria en la modalidad cum amico con respecto al porcentaje de adquisición de la finca tal y como se solicitaba con carácter subsidiario en la demanda reconvencional y se reproduce en esta alzada pues el negocio fiduciario viene definido por nuestra jurisprudencia como aquella atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista, siendo el contenido del negocio fiduciario el siguiente: 1º) el pacto de fiducia, en cuya virtud el fiduciario ostenta una titularidad externa, que no destruye ni es incompatible con el 'acuerdo' interno y de confianza, de forma que la transmisión solo es el medio de alcanzar la finalidad convenida; y 2º) el derecho del fiduciante a la recuperación, en su caso, del objeto transmitido, de carácter personal frente al fiduciario. Precisamente la 'causa' es la atribución de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar la finalidad prevista. Pero en el caso de autos no existe finalidad ni causa alguna para ese supuesto negocio fiduciario. Lo que consta en autos es la adquisición de 2/3 partes de un inmueble por parte del Sr. Romulo y la Sra. Gloria en distintos porcentajes (16,66% a favor de la Sra. Gloria y 50% a favor del Sr. Romulo) a cambio de un precio global (100.000 euros) y la inscripción en el registro de la propiedad en un 50% para cada uno de ellos a tenor del porcentaje que ya ostentaba la Sra. Gloria por título de herencia (33,33%).
CUARTO: Como segundo motivo de apelación alega la parte recurrente nuevamente error en la valoración de la prueba pero ahora en cuanto se refiere a la estimación parcial de la reclamación de cantidad que efectuaba el Sr. Romulo frente a la Sra. Gloria. Mantiene la parte apelante que la Magistrada no ha tenido en cuenta los cargos en la cuenta desde el inicio del préstamo hipotecario.
El motivo ha de ser asimismo desestimado.
La Magistrada dedica el FD III, consideraciones primera a la sexta, a analizar las distintas partidas que reclamaba el Sr. Romulo y concluye: 1º) que la Sra. Gloria debía abonar el 50% de las cuotas hipotecarias que gravaban la finca y que fueron únicamente abonadas por el Sr. Romulo durante el periodo comprendido entre agosto de 2010 a diciembre de 2013; ello importaba la cantidad de 14.395,34 euros; 2º) que asimismo debía abonar el 50% de IBI y Vado desde junio de 2012 a diciembre de 2013, lo que importaba la cantidad de 391,49 euros; 3º) y finalmente debía abonar el 100% de las cuotas de seguridad social agrario y jornadas agrícolas del periodo desde el 31 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2012 por importe de 2186,09 euros al ser ella la única beneficiaria de dichos servicios. Todo ello importaba la cantidad de 16.972,92 euros. Pero la Magistrada de Instancia reduce dicha cantidad al importe final de 15.290,49 euros atendiendo a que la mayoría de los pagos se realizaban desde una cuenta conjunta que se surtía en su mayor parte por la nómina del Sr. Romulo pero en la que también había aportaciones que no se acreditaban que fueran exclusivamente del Sr. Romulo. Así analiza la Magistrada todos los apuntes contables de la cuenta desde agosto de 2010 a diciembre de 2013 y establece que las aportaciones por la nómina del Sr. Romulo ascienden a un total de 77.980,47 euros pero que existen otros ingresos por importe de 20.201,37 euros que no se acreditan que fueran del Sr. Romulo por lo que concluye que eran de ambos. Detalla incluso la Magistrada todos y cada uno de esos apuntes de los que no consta su procedencia y concluye en que, de la cantidad establecida que debía abonar la Sra. Gloria al Sr. Romulo, la misma ha de ser reducida en un 10% en que valora los ingresos efectuados por la Sra. Gloria a la cuenta conjunta y a ello añade la cantidad de 148,57 euros que aparece acreditado que se abonó por el Sr. Romulo desde una cuenta de su exclusiva titularidad.
A dicha valoración probatoria atribuye la parte apelante un error y es que mantiene que no se han tenido en cuenta todos los movimientos de la cuenta desde la suscripción del préstamo hipotecario. Así, achaca a la Magistrada de Instancia que no ha valorado el doc. nº 3 de la contestación a la demanda que incluye todos los movimientos desde el inicio de la cuenta.
Sin embargo ello no es admisible. Consta en autos aportado como doc. nº 10 de la demanda y doc. nº 3 de la contestación el extracto de la cuenta NUM016. El primero de ellos desde el día 10/07/2010; el segundo desde el día 20/04/2010. El aportado por la Sra. Gloria no está incompleto como mantiene la parte apelada, siendo que la página 3 de dicho extracto está situada tras la 4, lo que induce a error. Pero en cualquier caso, los pagos realizados por el Sr. Romulo y cuyo porcentaje correspondiente reclama a la Sra. Gloria, datan de agosto de 2010 en adelante por lo que la Magistrada analiza los apuntes contables a partir de dicha fecha partiendo del saldo que presentaba la cuenta en julio de 2010. Así, en julio de 2010 la cuenta tenía un saldo de 9.181,84 euros y ese importe lo atribuye la Magistrada por mitad a cada uno de ellos. Pero es más; si analizamos los apuntes de la cuenta desde el inicio como pretende la parte apelante, se comprueba que en la misma se ingresan el importe de los dos préstamos solicitados y a partir de ahí se hacen distintos pagos como seguro de vida, seguro de hogar, compras en distintos comercios, ... todo ello compatible con una vida familiar y sobre todo con los distintos pagos a los que debían hacer frente una vez recibidos el importe de los dos préstamos, siendo que uno de ellos era precisamente para efectuar obras en la vivienda. La apelante pretende que se parta del saldo de la cuenta a fecha 20 de abril de 2010 que ascendía a 64.701,86 euros pero ello no tiene justificación alguna, constando con posterioridad a dicha fecha muchos cargos en la cuenta de recibos, compras, gimnasio, retirada en cajero, que fueron reduciendo ese saldo y que se corresponden con gastos de la familia. Es a partir de agosto de 2010 cuando el Sr. Romulo reclama el pago exclusivo por su parte de las cuotas hipotecarias y de las cuotas de seguridad social de las que se beneficiaba en exclusiva la Sra. Gloria y desde junio de 2012 cuando reclama el IBI y Vado y por lo tanto debemos partir del saldo de la cuenta con anterioridad a dicha fecha lo que además incluso beneficia a la apelante pues no se computan los ingresos en la cuenta por la nómina del Sr. Romulo de fechas anteriores.
Tampoco cabe admitir las alegaciones de la parte apelante en orden a que en el convenio regulador se estableció que la Sra. Gloria únicamente se haría cargo de la hipoteca que se constituyó para realizar las obras de reforma en la vivienda por lo que nada puede reclamar el Sr. Romulo, y ello por cuanto el convenio se suscribe en diciembre de 2013 y los pagos que se reclaman son los realizados entre el periodo comprendido entre agosto de 2010 y diciembre de 2013.
QUINTO: Finalmente se alza la parte apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la demanda reconvencional planteada por la Sra. Gloria frente al Sr. Romulo en reclamación de cantidad.
El motivo invocado es nuevamente el error en la valoración de la prueba y ha de ser desestimado.
La Sra. Gloria en la demanda reconvencional reclamaba la cantidad total de 34.50 euros que desglosaba del siguiente modo: 9.050 euros correspondiente al 50% de la cantidad de 18.100 euros que decía que se habían destinado a saldar un préstamo exclusivo del Sr. Romulo para la compra de un vehículo privativo; y la cantidad de 25.000 euros que decía que le adeudaba el Sr. Romulo por el precio de la compraventa atendiendo a que el mismo fue fijado en 100.000 euros y ella únicamente adquirió 1/6 parte mientras que el Sr. Romulo adquirió 3/6 partes.
Comenzando por esto último -los 25.000 euros que reclama como parte del precio de la compraventa- damos por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho III de la presente sentencia a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Y por lo que respecta a la cantidad de 9.050 euros que se reclaman manteniendo la parte que ese importe fue a una cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Romulo, como dice la Magistrada de Instancia, nada resulta probado en autos. En el extracto de cuenta lo único que aparece es en fecha 20/04/2010 'cargo trans. Target NUM017 -18.100,00', desconociéndose el destino de dicho importe y sin que la parte que lo alega haya llevado a cabo actividad probatoria alguna, por lo que la petición ha de ser desestimada.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Márquez Barra en nombre y representación de Dª Gloria frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario nº 361/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

