Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 371/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100012

Núm. Ecli: ES:APV:2021:27

Núm. Roj: SAP V 27:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 371/20

SENTENCIA Nº 16/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradosDª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Xativa, con el nº 114/2015, por COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael F. Alario Mont y dirigido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares contra D. Abel representado en esta alzada por el Procurador D. Mª Isabel Bermudez Iglesias y dirigido por el Letrado D. Alvaro de mergelina González-Robatto, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abel.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Xativa, en fecha 27/6/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Cofares, Sociedad Cooperativa Framaceútica Española contra Abel, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 360.645 euros, más los intereses que correspondan al ser el 15% el tipo publicado por el Consejo Rector, y al pago de las costas procesales causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Abel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de enero de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Cofares Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española interpuso demanda contra D. Abel en reclamación de 380.645 euros, más los intereses correspondientes, en concepto del precio adeudado por la venta de productos farmacéuticos.

Con suspensión del plazo para contestar a la demanda, el demandado interpuso declinatoria por escrito registrado el 29 de septiembre de 2015, solicitando que el asunto se ventilara ante los Tribunales de Madrid. Por Auto de 2 de diciembre de 2015 se desestimó tal petición, declarándose competente el Juzgado de Xàtiva ante el que se interpuso la demanda.

Tras un cambio de defensa letrada, el demandado presentó escrito el 14 de marzo de 2016 en el que se alegaba la falta de competencia objetiva, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil.

El mismo día presentó escrito de contestación a la demanda, en el que como alegación previa se hizo referencia a una supuesta prejudicialidad penal, debido a las Diligencias Previas 1041/2012 que se seguían en el Juzgado de Instrucción 2 de Lugo, como consecuencia de la querella interpuesta por esa misma parte y otras personas, contra Amadeo como persona física y como legal representante de TRAMIPHARMA, S.L. Alega igualmente falta de legitimación pasiva, por considerar que toda la responsabilidad corresponde al querellado, e insinuando la responsabilidad de la demandante. A continuación, entrando al fondo del asunto, se alega la imposibilidad de la deuda y lo excesivo de los intereses reclamados.

Por Auto de 18 de enero de 2018 se desestimó la solicitud de declaración de falta de competencia objetiva, considerándose el Juzgado de Primera instancia como objetivamente competente para conocer del asunto. También rechazó la suspensión por prejudicialidad penal. Intentada la nulidad del anterior Auto, se dictó nuevo Auto el 6 de septiembre de 2018, tras oír a todas las partes y al Ministerio fiscal, por el que se declaraba la competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer del asunto. Recurrido en reposición, fue dictado auto desestimatorio el 25 de octubre de 2018.

El 27 de junio de 2019 fue dictada sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada, conforme a los pedimentos de la actora. Es frente a esta sentencia que se interpone recurso de apelación, alegándose, en primer lugar, la ausencia de competencia objetiva, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil. En segundo lugar, se alega nuevamente la prejudicialidad penal. En tercer lugar, se considera que el demandado carece de legitimación pasiva, considerando que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre las manifestaciones hechas en la contestación a la demanda. En general se reafirma en lo exorbitado de los pedimentos y en lo excesivo de los intereses reclamados.

La parte demandante interesó la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la competencia objetiva, esta Sala considera acertado los criterios manifestados por los Autos dictados en la instancia. En el presente procedimiento no se está ventilando una cuestión promovida 'al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas', tal y como exige el art. 86ter LOPJ.

Lo cierto es que simplemente se está reclamando un saldo por operaciones mercantiles derivadas de la compraventa de productos farmacéuticos entre una cooperativa y su socio. Pero la normativa a aplicar es la relativa al cumplimiento de las obligaciones y no la que regula las relaciones entre la cooperativa y sus socios. El mero hecho de que las relaciones comerciales se entablen entre una sociedad y unos socios, que es la razón de ser de la cooperativa, no significa que se aplique las normas reguladoras de las sociedades cooperativas. Por ello, la cuestión no puede ser competencia de los Juzgados de lo Mercantil, sino de los de Primera Instancia. No existe razón alguna para atribuir la competencia a un Juzgado especializado, porque las normas a aplicar son las comunes de las obligaciones en general y de la compraventa en particular.

TERCERO.-La prejudicialidad penal está configurada en nuestra legislación procesal como una causa de suspensión del procedimiento, no una causa de revocación de los pronunciamientos. En puridad, el hecho de que se esté siguiendo un procedimiento penal por los mismos hechos no daría lugar a la nulidad de un pronunciamiento judicial, sino solo a la suspensión de la sustanciación del procedimiento. La realidad es que en el recurso de apelación no se ha solicitado la suspensión del procedimiento, sino la revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Por otro lado, se ignora la situación actual del procedimiento penal en que fundamentó el demandado su petición en primera instancia, y que ya fue desestimada por Auto de 18 de enero de 2018. La querella fue interpuesta en 2012 y resulta razonable poder exigir el conocer en qué estado se encuentra el procedimiento, si ha sido archivado o enjuiciado y con qué resultado, para poder resolver sobre tal petición. Por eso, el mero hecho de interponer una querella en 2012 no es razón suficiente para suspender un procedimiento en 2020.

Para terminar, en cualquier caso, hacemos propios los argumentos de las previas resoluciones dictadas en este procedimiento. Las relaciones del demandado con terceros, no obstan a que la relación comercial que se sustancia en este pleito se entablara directamente entre demandante y demandado, con lo que en ningún caso los hechos objeto del procedimiento penal podrían tener influencia decisiva en el presente pleito civil.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva y al fondo de la cuestión en general, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como revisio prioris instantiaeo revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal ad quema revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5- 12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06).

Por otro lado, el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

En el presente caso, no encontramos objeción alguna a la sentencia de instancia, que aprecia correctamente que los productos farmacéuticos eran suministrados al demandado, sin que se pusiera objeción o reserva, sin perjuicio del destino final de los mismos, y de quién fuera el responsable de su pago en la relación interna con terceros ajenos a la relación comercial entre demandante y demandado. Consta acreditado en la presente causa que el demandado hizo los pedidos -aunque fuera a través de una persona autorizada para hacerlo- y recibió la mercancía encargada -cualquiera que fuera su destino-.

Por otra parte, y como ya se ha apuntado, el destino de la mercancía recibido no es una cuestión que, en principio, deba incumbir a la demandante. El propietario de la mercancía tras su recepción puede decidir su destino, mediante acuerdos con terceros ajenos a la relación comercial que pueda tener el comprador con su proveedor. Como ya hemos adelantado, lo mismo ocurre respecto del pago del precio. Para el vendedor la única contraparte obligada al pago del precio es precisamente el demandado, siéndole indiferente los acuerdos a los que llegara con un tercero que no interviene en la compraventa.

Que el volumen de los pedidos resulte insólito, no es un inconveniente desde el punto de vista civil. Puede ser discutible que una farmacia haga tales pedidos, pero lo cierto es que los pedidos se hicieron y se sirvieron sin queja. Y aunque el destino de tales productos pueda estar administrativamente regulado, por cuanto se trata de un mercado intervenido, desde el punto de vista civil no resulta relevante qué uso se haya de dar a tal mercancía.

QUINTO.-Por lo que se refiere a los intereses, no puede apreciarse su abusividad. Como señala la SAP Valencia sec. 9ª nº 465/2019 de 9 de abril, si los deudores no son consumidores no cabe examinar si las cláusulas contractuales son o no abusivas, pues, como dice la STS de 24 de septiembre de 2013, Pte: Orduña Moreno, 'el control de abusividad sólo es posible para la contratación seriada predispuesta por un profesional en su relación con los consumidores, de cuyo entendimiento quedan excluidas las personas jurídicas'.Por tanto, la primera y esencial cuestión a resolver es si la deudora, fiadora en el préstamo de autos, ostenta la condición de consumidora y le es de aplicación la Directiva 93/13/CEE y normativa nacional protectora de los consumidores.

Sentado lo anterior, como hemos dicho en numerosas ocasiones, recientemente y en autos de esta Sala nº 196/19 de 10 de julio, nº 275/2019 de 25 de noviembre y nº 286/2019 de 27 de noviembre y en la sentencia nº 559/2019 de 9 de diciembre, entre otras resoluciones, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 fue sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, estableciendo el artículo 80 de dicho texto los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores y usuarios, definiendo el articulo 82 el concepto de cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.Por su parte, el artículo 83 establece las consecuencias de la calificación como abusiva de una cláusula de un contrato celebrado con consumidores, proclamando su nulidad. De la regulación sobre cláusulas abusivas se infiere que su ámbito subjetivo de protección se circunscribe exclusivamente a la figura del consumidor en sus relaciones contractuales con un empresario, y por ello el art. 2 del Texto Refundido dispone que esta norma 'será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios'; y el art. 3, tras la modificación introducida por la Ley 3/2014 , perfila el concepto de consumidor en los siguientes términos: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015 ha subrayado la interdependencia entre la Directiva 13/93/CEE y la satisfacción de un propósito no empresarial ni profesional, y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 ha reafirmado que el control de abusividad e incluso el control reforzado de transparencia introducido por su sentencia de 9 de mayo de 2013 no son aplicables a relaciones contractuales en las que el adherente persiga un fin empresarial o profesional, es decir, que ni siquiera el control de transparencia se extiende a la contratación bajo condiciones generales si el adherente no tiene la condición legal de consumidor. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 también proclama que ' un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores', sin sujetarse 'al control de contenido o de abusividad', sino únicamente al 'régimen general del contrato por negociación (...) que en cuanto a la nulidad (...) contiene el Código Civil'.

En cuanto al concepto de consumidor señala la reciente STS nº 23/2020 de 20 de enero: 'Como hemos declarado en las sentencias 230/2019, de 11 de abril y 533/2019, de 10 de octubre , los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

'El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

'Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C- 269/95 , apartado 17)'.

Y como ha dicho esta sala en la citada Sentencia 533/2019, de 10 de octubre , desde ese punto de vista, en la fecha que se concertó el contrato, era irrelevante que la empresa de la que era titular el demandante fuera pequeña o que la ejercitara a título personal y no bajo un amparo societario'.

Por esas razones, en ningún caso puede considerarse abusivo un interés impuesto a una sociedad mercantil en el ejercicio de su actividad ordinaria. La compraventa de productos farmacéuticos es la actividad ordinaria comercial del demandado, por lo que no puede acogerse a la normativa protectora de los consumidores. El interés comercial entra dentro de las condiciones prefijadas por la propia sociedad cooperativa para las ventas que se hagan a favor de sus socios cooperativistas.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente apelación, por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia de 27 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de Xàtiva en juicio ordinario nº 114/2015 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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