Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 371/2020 de 19 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 46250370082021100012
Núm. Ecli: ES:APV:2021:27
Núm. Roj: SAP V 27:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 371/20
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Xativa, con el nº 114/2015, por COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael F. Alario Mont y dirigido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares contra D. Abel representado en esta alzada por el Procurador D. Mª Isabel Bermudez Iglesias y dirigido por el Letrado D. Alvaro de mergelina González-Robatto, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abel.
Antecedentes
Fundamentos
Con suspensión del plazo para contestar a la demanda, el demandado interpuso declinatoria por escrito registrado el 29 de septiembre de 2015, solicitando que el asunto se ventilara ante los Tribunales de Madrid. Por Auto de 2 de diciembre de 2015 se desestimó tal petición, declarándose competente el Juzgado de Xàtiva ante el que se interpuso la demanda.
Tras un cambio de defensa letrada, el demandado presentó escrito el 14 de marzo de 2016 en el que se alegaba la falta de competencia objetiva, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil.
El mismo día presentó escrito de contestación a la demanda, en el que como alegación previa se hizo referencia a una supuesta prejudicialidad penal, debido a las Diligencias Previas 1041/2012 que se seguían en el Juzgado de Instrucción 2 de Lugo, como consecuencia de la querella interpuesta por esa misma parte y otras personas, contra Amadeo como persona física y como legal representante de TRAMIPHARMA, S.L. Alega igualmente falta de legitimación pasiva, por considerar que toda la responsabilidad corresponde al querellado, e insinuando la responsabilidad de la demandante. A continuación, entrando al fondo del asunto, se alega la imposibilidad de la deuda y lo excesivo de los intereses reclamados.
Por Auto de 18 de enero de 2018 se desestimó la solicitud de declaración de falta de competencia objetiva, considerándose el Juzgado de Primera instancia como objetivamente competente para conocer del asunto. También rechazó la suspensión por prejudicialidad penal. Intentada la nulidad del anterior Auto, se dictó nuevo Auto el 6 de septiembre de 2018, tras oír a todas las partes y al Ministerio fiscal, por el que se declaraba la competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer del asunto. Recurrido en reposición, fue dictado auto desestimatorio el 25 de octubre de 2018.
El 27 de junio de 2019 fue dictada sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada, conforme a los pedimentos de la actora. Es frente a esta sentencia que se interpone recurso de apelación, alegándose, en primer lugar, la ausencia de competencia objetiva, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil. En segundo lugar, se alega nuevamente la prejudicialidad penal. En tercer lugar, se considera que el demandado carece de legitimación pasiva, considerando que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre las manifestaciones hechas en la contestación a la demanda. En general se reafirma en lo exorbitado de los pedimentos y en lo excesivo de los intereses reclamados.
La parte demandante interesó la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia.
Lo cierto es que simplemente se está reclamando un saldo por operaciones mercantiles derivadas de la compraventa de productos farmacéuticos entre una cooperativa y su socio. Pero la normativa a aplicar es la relativa al cumplimiento de las obligaciones y no la que regula las relaciones entre la cooperativa y sus socios. El mero hecho de que las relaciones comerciales se entablen entre una sociedad y unos socios, que es la razón de ser de la cooperativa, no significa que se aplique las normas reguladoras de las sociedades cooperativas. Por ello, la cuestión no puede ser competencia de los Juzgados de lo Mercantil, sino de los de Primera Instancia. No existe razón alguna para atribuir la competencia a un Juzgado especializado, porque las normas a aplicar son las comunes de las obligaciones en general y de la compraventa en particular.
Por otro lado, se ignora la situación actual del procedimiento penal en que fundamentó el demandado su petición en primera instancia, y que ya fue desestimada por Auto de 18 de enero de 2018. La querella fue interpuesta en 2012 y resulta razonable poder exigir el conocer en qué estado se encuentra el procedimiento, si ha sido archivado o enjuiciado y con qué resultado, para poder resolver sobre tal petición. Por eso, el mero hecho de interponer una querella en 2012 no es razón suficiente para suspender un procedimiento en 2020.
Para terminar, en cualquier caso, hacemos propios los argumentos de las previas resoluciones dictadas en este procedimiento. Las relaciones del demandado con terceros, no obstan a que la relación comercial que se sustancia en este pleito se entablara directamente entre demandante y demandado, con lo que en ningún caso los hechos objeto del procedimiento penal podrían tener influencia decisiva en el presente pleito civil.
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06).
Por otro lado, el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
En el presente caso, no encontramos objeción alguna a la sentencia de instancia, que aprecia correctamente que los productos farmacéuticos eran suministrados al demandado, sin que se pusiera objeción o reserva, sin perjuicio del destino final de los mismos, y de quién fuera el responsable de su pago en la relación interna con terceros ajenos a la relación comercial entre demandante y demandado. Consta acreditado en la presente causa que el demandado hizo los pedidos -aunque fuera a través de una persona autorizada para hacerlo- y recibió la mercancía encargada -cualquiera que fuera su destino-.
Por otra parte, y como ya se ha apuntado, el destino de la mercancía recibido no es una cuestión que, en principio, deba incumbir a la demandante. El propietario de la mercancía tras su recepción puede decidir su destino, mediante acuerdos con terceros ajenos a la relación comercial que pueda tener el comprador con su proveedor. Como ya hemos adelantado, lo mismo ocurre respecto del pago del precio. Para el vendedor la única contraparte obligada al pago del precio es precisamente el demandado, siéndole indiferente los acuerdos a los que llegara con un tercero que no interviene en la compraventa.
Que el volumen de los pedidos resulte insólito, no es un inconveniente desde el punto de vista civil. Puede ser discutible que una farmacia haga tales pedidos, pero lo cierto es que los pedidos se hicieron y se sirvieron sin queja. Y aunque el destino de tales productos pueda estar administrativamente regulado, por cuanto se trata de un mercado intervenido, desde el punto de vista civil no resulta relevante qué uso se haya de dar a tal mercancía.
Sentado lo anterior, como hemos dicho en numerosas ocasiones, recientemente y en autos de esta Sala nº 196/19 de 10 de julio, nº 275/2019 de 25 de noviembre y nº 286/2019 de 27 de noviembre y en la sentencia nº 559/2019 de 9 de diciembre, entre otras resoluciones, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 fue sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, estableciendo el artículo 80 de dicho texto los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores y usuarios, definiendo el articulo 82 el concepto de cláusulas abusivas como
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015 ha subrayado la interdependencia entre la Directiva 13/93/CEE y la satisfacción de un propósito no empresarial ni profesional, y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 ha reafirmado que el control de abusividad e incluso el control reforzado de transparencia introducido por su sentencia de 9 de mayo de 2013 no son aplicables a relaciones contractuales en las que el adherente persiga un fin empresarial o profesional, es decir, que ni siquiera el control de transparencia se extiende a la contratación bajo condiciones generales si el adherente no tiene la condición legal de consumidor. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 también proclama que '
En cuanto al concepto de consumidor señala la reciente STS nº 23/2020 de 20 de enero
Por esas razones, en ningún caso puede considerarse abusivo un interés impuesto a una sociedad mercantil en el ejercicio de su actividad ordinaria. La compraventa de productos farmacéuticos es la actividad ordinaria comercial del demandado, por lo que no puede acogerse a la normativa protectora de los consumidores. El interés comercial entra dentro de las condiciones prefijadas por la propia sociedad cooperativa para las ventas que se hagan a favor de sus socios cooperativistas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente apelación, por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia de 27 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de Xàtiva en juicio ordinario nº 114/2015 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Dese al depósito el destino legalmente previsto.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
