Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA
Ordinario 384/20
SENTENCIA 16/2021
En Tudela, a 28 de enero de 2.021.
DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 384/20 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante DON Secundino,representado por el Procurador Sr.Araiz, y asistido del Letrado Sr. Garrido, y de otra, como demandado, WIZINK BANK S.A.,representado por el procurador Sr.Gómez, y asistido del Letrado Sr.Castillejo.
Antecedentes
PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada juicio ordinario, a instancias del procurador Sr.Araiz, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:
A) Qué el actor carece de estudios relacionados con la banca o finanzas, siendo titular de la tarjeta de crédito Visa Cepsa Porquetuvuelves bancopopular-e, hoy perteneciente a la entidad demandada, bajo la modalidad de crédito revolving. Dicha tarjeta la obtuvo por contrato realizado el 20 de junio de 2.015, con un crédito inicial máximo de 2.100 euros.
B) El actor ha ido disponiendo del capital concedido por dicha línea de crédito, a la cual se le ha aplicado un TAE que es usurario llegando al 27,24% conforme al contrato celebrado, al cual se suman las cuotas de seguro y comisiones cobradas. Ello es perjudicial para el cliente, porque el importe amortizado del crédito es mínimo, lo que implica que la devolución total del crédito puede resultar mucho más larga de lo que inicialmente el cliente supuso.
C) Se han realizado reclamaciones extrajudiciales.
Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda, el cual se da aquí por reproducido.
SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma al demandado. En tiempo y forma compareció el Procurador Sr. Gómez, en la representación acreditada en autos, y alegó:
A) Qué según la información que las entidades financieras comunican periódicamente al Banco de España, la Tae media del mercado se sitúa en una horquilla entre el 22,8% y el 24,7% entre 2.012 y 2.019, en concreto en el año 2.015, la Tae media de las tarjetas de crédito revolving era del 26,82%. Siendo el TAE media aplicable para el año que nos ocupa del 24,34%, no cabe concluir que el 26,82% resulte notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado, por lo que no procede declarar la nulidad instada.
B) El actor ha estado utilizando durante cinco años, sin reclamación alguna, así como ha recibido 65 extractos sin señalar duda sobre los que en los mismos se reflejaba. Todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia. El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad, así como la actuación del actor, contraviene sus actos propios.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimaran las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-Celebrado el acto de audiencia previa en fecha 26 de enero de 2.021, y no alcanzado las partes un acuerdo, propusieron la prueba que se contiene en el correspondiente acta, consistente en documental. Admitida que fue la misma, y no existiendo otra prueba que practicar, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, en virtud de lo establecido en el Art.429.8 de la LEC.
Fundamentos
PRIMERO.El actor en su demanda puso de manifiesto,que carece de estudios relacionados con la banca o finanzas, siendo titular de la tarjeta de crédito Visa Cepsa Porquetuvuelves bancopopular-e, hoy perteneciente a la entidad demandada, bajo la modalidad de crédito revolving, y ello en virtud de contrato realizado el 20 de junio de 2.015, con un crédito inicial máximo de 2.100 euros. Afirma, que ha ido disponiendo del capital concedido por dicha línea de crédito, a la cual se le ha aplicado un TAE que es usurario llegando al 27,24% conforme al contrato celebrado, al cual se suman las cuotas de seguro y comisiones cobradas, considerando que es perjudicial para el cliente, porque el importe amortizado del crédito es mínimo, lo que implica que la devolución total del crédito puede resultar mucho más larga de lo que inicialmente el cliente supuso. Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que es titular, por ser usurero y/o abusivo por falta de transparencia, y condene a la demandada a abonar al actor, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el actor, más los intereses legales desde que fueron abonados. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios incluido en dicho contrato por ser ésta usurera y/o abusiva por falta de transparencia y se condene a la demandada a abonar al actor las cantidades abonadas por aplicación de ésta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.
A dichas pretensiones se opone la parte demandada e interesando la desestimación de la demanda, afirma, que según la información que las entidades financieras comunican periódicamente al Banco de España, la Tae media del mercado se sitúa en una horquilla entre el 22,8% y el 24,7% entre 2.012 y 2.019, en concreto en el año 2.015, la TAE media de las tarjetas de crédito revolving era del 26,82%. Considera que siendo el TAE media aplicable para el año que nos ocupa del 24,34%, no cabe concluir que el 26,82% resulte notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado, por lo que no procede declarar la nulidad instada. Alega, que el actor ha estado utilizando durante cinco años, sin reclamación alguna, así como ha recibido 65 extractos sin señalar duda sobre los que en los mismos se reflejaba. Considera que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia y el tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad, así como la actuación del actor, contraviene sus actos propios, ya que en marzo de 2.020 el demandado redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE a partir de la sentencia del TS de marzo de 2.020, y ofreció al demandante aplicar la nueva TAE con efectos retroactivos, sin embargo el actor decidió mantener este litigio .
SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, y del resultado de la prueba practicada, es un hecho no controvertido por las partes que en fecha 20 de junio de 2.015, documento Nº 2 de la contestación a la demanda y documento Nº 1 de la demanda, el actor contrató con el Bancopopular-e la solicitud de tarjeta de crédito VISA CEPSA ' porque tu vuelves de Cepsa', sin que en dicha solicitud se recogiera el tipo de interés aplicable .
El actor reclamó al demandado en junio de 2.020 la nulidad del contrato por serle aplicado un TAE usuario, documento Nº 3 de la demanda, contestando aquel en agosto de 2.020, documento Nº 4 de la demanda, en el que ponía en su conocimiento que los intereses no eran abusivos ni usurarios, pero que habían tomado la decisión de reducir el tipo de interés aplicable a un TIN del 20%, (21,94% TAE).
Los movimientos de la tarjeta realizados por el actor se contienen en el documento Nº 5 de la contestación a la demanda, así como acompañados a la demanda, en los que se disponía que le era aplicado un TIN del 24%.
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, procede entrar a analizar la petición principal realizada por la actora, de solicitud de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20 de junio de 2.015 por contener intereses usurarios y/o abusivos por falta de transparencia.
Ha de partirse de la trascendencia que en ésta materia ha tenido la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020. En resumen, en dicha resolución dando contestación a la determinación de la existencia o no de 'usura' en los créditos 'revolving', con especial atención a la clarificación del concepto del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, etc., viene a confirmar la sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, puntualizando, entre otras cosas, que la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, siendo así que en el caso que llegó hasta dicha Sala 1ª y que da lugar a su resolución de Pleno, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era (+20%), según el Banco de España; considerando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en dicho caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, había de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
Y especificando, además, que para determinar su carácter usurario han de tomarse, además, en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito: particulares sin acceso a otros tipos de crédito y peculiaridades (gravosas) del crédito revoving, advirtiendo de que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.
En dicha resolución, en concreto en su fundamento jurídico tercero, hace referencia a la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del pleno del tribunal de 25 de noviembre de 2.015, indicando' ...i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art.1 de la ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'...iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal'puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero....vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...'.
En el fundamento de derecho cuarto, aborda lo que debe entenderse por referencia del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, y establece': ...1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio....3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia...'.
En el fundamento jurídico quinto de la reiterada resolución, establece '... 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjetas revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos....5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos... Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%...'.
CUARTO.- A partir de la Jurisprudencia antes referida, a los efectos de determinar si el interés cuestionado es o no usurario, se ha de partir del tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionadacon los valores medios que publica el Banco de España , para las tarjetas de pago aplazado (revolving) para el año 2015.
Conforme se ha expuesto, como consecuencia del contrato litigioso de fecha 20 de junio de 2.015, se le han cobrado al actor un interés remuneratorio correspondiente a un TIN del 24% (TAE mensual del 26,826 %). Pues bien, el tipo medio para las tarjetas revolving para el año 2.015 era del 21,13 %, según los boletines estadísticos que tiene publicado el Banco de España , por lo que está claro que el interés remuneratorio fijado en el contrato del que se trae causa es usuario porque conforme a la doctrina del Tribunal Supremo un interés del 27,24% es usuario en la consideración de que las diferencias con el tipo medio es 'tan apreciable' como para considerarlo también incluido en el concepto de intereses notablemente superiores a la media resultante de la información estadística dada por el Banco de España.
Es más, en la citada sentencia del TS de 25 de noviembre de 2.015, ya se cifraba como usurario un interés, concretamente el 24,6% TAE, que fue calificado de notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
A mayor abundamiento, la propia demandada asumió que el interés remuneratorio cobrado no entraba dentro de los parámetros normales, cuando él mismo, rebajó el TAE al 21,94%.
En consecuencia, declarada la nulidad por usura, por aplicación de los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, así como e Art.6.3 del C.C., procede la condena a la entidad demandada al pago de las cantidades que excedan del total del capital prestado y que hayan sido satisfechas por el demandante por el concepto de intereses, más sus intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
Por último, ha de señalarse que no procede acoger la pretensión de la parte demandada, en cuanto alega que la actora va en contra de sus propios actos, ya no ha reclamado ni ha realizado queja alguna desde la fecha de la contratación de la tarjeta litigiosa, y que una vez realizado, el demandado rebajó a todos sus clientes el TAE a aplicar al 21,94%, y ello por lo siguiente.
El Tribunal Supremos exige para la apreciación de la vinculación a los actos propios que sean jurídicamente válidos y eficaces en derecho para producir el efecto jurídico que les es propio, excluyendo por ello que puedan invocarse como tales los llevados a cabo en cumplimiento de un contrato, que como el de autos está incurso en causa de nulidad radical. En tal sentido se pronuncia entre otras muchas la STS de 7 de abril de 2015, con cita de su precedente de 16 de febrero de 2012, en la cual se recuerda que ' la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el Art.7 del C.C ., con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado'.Añadiendo que ···la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003'.
Tampoco es por ello aplicable la convalidación del contrato al tratarse de una nulidad radical, y en éste sentido la sentencia del TS de pleno de 25 de noviembre de 2015, con cita de su precedente de 14 de julio de 2009, establece ' El carácter usurario del crédito revolving... conlleva su nulidad,que ha sido calificada por esta Sala como ' radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Se impone la estimación de la demanda.
QUINTO.-En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el Art.394 de la L.E.C., han de imponerse a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda formulada por DON Secundino, representado por el Procurador Sr.Araiz, contra WIZINK BANK S.A.,representado por el procurador Sr.Gómez, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que se trae causa y sus crita entre partes, por contener intereses usurarios, condenando a la demandada a abonar al actor, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el actor, sin la aplicación del tipo de interés remuneratorio, más los intereses legales desde que fueron abonados. Con imposición al demandado de las costas causadas.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.
Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, y debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.