Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 16/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 306/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DEL CASTILLO DEL OLMO, MIGUEL

Nº de sentencia: 16/2022

Núm. Cendoj: 11004370072022100146

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1788

Núm. Roj: SAP CA 1788:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de DIRECCION000.

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Doña Inmaculada Ortega Goñi.

Don Miguel del Castillo del Olmo.

Rollo de Apelación Civil número 306/21.

Procedimiento Juicio Verbal 555/20, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000.

S E N T E N C I A Nº 16/22

En la ciudad de DIRECCION000, a 24 de enero de 2022.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por OGUN S.L., representada por sra. García Hormigo, siendo parte recurrida Maximiliano y Patricia, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Penélope, representados por sra. VIZCAÍNO GÁMEZ, frente a sentencia de fecha 18 de junio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel del Castillo del Olmo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se formuló demanda por Maximiliano y Patricia, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Penélope, frente al arriba identificado como recurrente ( OGUN S.L. ), en cuyo suplico interesaban que se dicte en su día Sentencia estimatoria de la demanda y condene al demandado al pago de la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000,00 €) a don Maximiliano, DOS MIL EUROS (2.000,00 €) a doña Patricia y DOS MIL EUROS (2.000,00 €) a doña Penélope, todo ello más los intereses generados desde la interposición de la demanda, imponiéndose el pago de las costas causadas a la demandada.

SEGUNDO.-El indicado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en el asunto referido en cuyo fallo se hace constar:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. María Rosa Vizcaíno Gámez, en nombre y representación de D. Maximiliano y Dª. Patricia que actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Penélope, contra OGUN SL debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000,00 €) a don Maximiliano, DOS MIL EUROS (2.000,00 €) a doña Patricia y DOS MIL EUROS (2.000,00 €) a doña Penélope, más los intereses legales devengados por dicha cuantía desde la interposición de la demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.

TERCERO. Ha sido interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandada frente a la referida sentencia, interesándose que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario. Subsidiariamente, se interesa que se estime el recurso y en su lugar se revoque parcialmente la sentencia en cuanto a la cantidad objeto de condena, estableciéndola en la cantidad global de 2.000.-€ y se revoque la imposición de intereses y costas habida cuenta la ausencia de dolo o culpa de la demandada.

La parte demandante se opone a la estimación del recurso, siendo que a continuación se remiten las actuaciones a esta audiencia, donde tras nombrarse ponente, se procede a la deliberación y se procede a resolver.

Fundamentos

PRIMERO. EL PROCEDIMIENTO 555/ 20.

En su demanda, los arriba identificados como autores manifiestan en primer lugar que son titulares de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000, DIRECCION000, que adquirieron a la sociedad demandada en fecha 15 de abril de 2014, señalando que, una vez adquirida dicha vivienda, pocos días después se trasladaron a la misma, constituyendo desde entonces su lugar de residencia y domicilio habitual, agregando que en poco tiempo comenzaron a sentir ruidos molestos, mucho más patentes de noche, que procedían de un Centro de Transformación Eléctrico situado justo debajo de su vivienda.

Añaden que inicialmente, se pensó que el Centro de Transformación era de Endesa, algo que igualmente afirmaba también el personal del Hotel DIRECCION001, colindante y administrado por la demandada, por lo que a principios de 2016 los ahora actores, con la intervención de la Comunidad de Propietarios y su administrador de entonces se dirigieron a Endesa y al personal del Hotel DIRECCION001 para tratar de solucionar la situación, siendo que, después de diversas gestiones, Endesa envío a sus técnicos a la urbanización, que explicaron a los actores y a la Comunidad de Propietarios que el Centro de Transformación origen del problema es ajeno a su empresa, indicando que en la urbanización existe un centro de transformación y contadores de Endesa, pero que no eran los que producían el ruido, sino el centro de transformación que se encontraba justo bajo la vivienda de la actora, que sirve en exclusiva al Hotel de la demandada, y de cuyo mantenimiento es ella la responsable.

Así que -prosigue- nuevamente, el actor dice que se dirigió a la demandada y le solicitó una solución al problema del ruido, reclamación que dice que una vez más se realizó con intervención de la Comunidad, siendo que esta vez la demandada aceptó su responsabilidad y se comprometió a arreglar el problema, de tal modo que así se reflejó en el Acta de la Junta General de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 16 de febrero de 2017 en la que participaron hoy actora y demandada. En este sentido se adjunta copia del mencionado acta de en cuyo punto '4º Reclamaciones de Propietarios: Ruidos por Pub DIRECCION001 y Ruidos procedentes del transformador del Hotel' dice literalmente'Igualmente se ha constatado que el armario de transformador que hay situado junto a la puerta de emergencia del Pub, pertenece no a la comunidad, sino al hotel, y está molestando por exceso de ruidos a los mismos vecinos. Se ha reclamado a la propiedad del hotel su arreglo, y Ogún se ha comprometido a arreglarlo, pero si llegado un tiempo prudencial no se hiciera, se faculta igualmente al administrador y presidente a interponer denuncia', siendo ello en presencia de la demandada que concurrió a la Junta.

Continúa la demandante exponiendo que siguió reclamando y que en mayo de 2017, en Junta General Extraordinaria, la demandada llegó a afirmar que estaban trabajando en solucionar el problema y que parecía hacer menos ruidos. Sin embargo, la actora subraya que esto no era cierto, y que la situación no mejoró,y así, dado que los ruidos continuaban, la actora dice que siguió con su reclamación a Ogun, S.L., si bien apunta que ésta, ya en fecha de 12 de diciembre de 2017, afirmaba que tenían una empresa contratada para el mantenimiento del transformador, y que todo estaba dentro de la ley con lo que no iban a adoptar medida alguna.

Por lo anterior, y dadas las continuas quejas de la actora, esta dice que la Comunidad contrató los servicios de TXT AMT, S.L. cuyos técnicos el día y noche del 1 y 2 de noviembre de 2018 visitaron el Centro de Transformación de la demandada y la vivienda de la actora, emitiendo el ingeniero don Abilio un informe pericial que concluía que el centro de transformación emitía ruidos a la calle con un índice acústico de 56 dBA, esto es, 11 por encima del límite legal y que eran percibidos en el salón de los actores con un índice acústico de 40 dBA, 10 por encima del límite legal.

De esta manera, como quiera que las gestiones con la demandada no producían frutos y la situación no era solucionada, paralelamente dice la actora que se denunció la situación al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 con fecha de 17 de noviembre de 2017, lo que dio lugar al expediente AAPP 44/2017, siendo que de dicha denuncia tuvo conocimiento la demandada, a quién, de conformidad con los técnicos del Ayuntamiento, se requirió el 11 de junio de 2018, por primera vez, para que aportara pruebas acústicas y acreditase el debido mantenimiento del centro de transformación, dándole un plazo de 20 días para ello. Este primer requerimiento,según la actora, no se atendió por la demandada.

Posteriormente, señala que se acumularon al expediente posteriores denuncias presentadas por actora y comunidad de propietarios, estas últimas de fecha 7 de agosto de 2018 y de 21 de agosto de 2018, siendo que, tras las nuevas denuncias, se emitió nuevo informe por los técnicos del Ayuntamiento que confirmaban la pericial encargada por la Comunidad, y se requirió, una vez más, con fecha 2 de mayo de 2019 a la demandada para que subsanara las deficiencias en el plazo de 15 días con apercibimiento de sanción.

Indica la actora que, aunque la demandada comunicó al Ayuntamiento que procedería a adoptar medidas inmediatamente, tras visita de los técnicos del Ayuntamiento a la urbanización el día 17 de julio, quedó claro que la demandada no había solventado el problema, por lo que se inició el correspondiente expediente sancionador por el que finalmente se sancionó a la demandada. Se adjuntan en este sentido documentos. En concreto:

--Instancia de fecha 17 de noviembre de 2017 por la que la hoy actora denunciaba los hechos al Ayuntamiento de DIRECCION000 e incoación de expediente.

--Ampliación de la instancia anterior con nuevos hechos de 29 de diciembre de 2017.

--Informe técnico del Ayuntamiento de DIRECCION000 y requerimiento a la demandada para que acreditara el debido mantenimiento y pruebas acústicas de la instalación.

--Denuncia de la Comunidad de Propietarios de fecha 7 de agosto de 2018.

---Informe de los técnicos del Ayuntamiento de fecha 3 de marzo 2019 que vendría a confirmar que el ruido producido por el Centro de Transformación excedían con mucho los límites legales.

--Requerimiento de subsanación de deficiencias del Ayuntamiento a la demandada recibido por esta el 2 de mayo de 2019.

--Documento de 15 de fecha de 9 de septiembre de 2019 informando que tras la visita de los técnicos del Ayuntamiento del día 17 de julio de 2019 no se habían solucionado los problemas por ruidos.

--Decreto de Alcaldía de inicio de expediente sancionador y Decreto de Alcaldía de imposición de sanción pecuniaria y obligación de adoptar las medidas necesarias para la eliminación de los niveles de ruido de fecha 5 de diciembre de 2019 con advertencia de ejecución forzosa por el Ayuntamiento a costa de Ogún, S.L. en caso de incumplimiento.

Y destaca la actora que, tras lo anterior, forzados por la actuación administrativa, el día 2 de enero de 2020 la demanda Ogun, S.L., después de más de tres años de requerimientos y reclamaciones, procedió a subsanar las deficiencias, de manera que desde ese momento el Centro de Tranformación dejó de emitir ruidos molestos, siendo que en los más de tres años que la demandada se tomó para dar una solución al problema de los ruidos del transformador, estos produjeron:

--A don Maximiliano: un cuadro polisintomático de ansiedad, insomnio, cefaleas crónicas, náuseas y malestar general, siendo que, debido a los niveles de ruido mantenidos en tiempo, la falta de descanso y el estrés generado por el propio ruido junto con otros factores relacionados con el largo proceso para poner fin al mismo (enfrentamientos personales, frustración...) generaron un reacción mixta de ansiedad y depresión actualmente en remisión.

--A doña Patricia: un cuadro de insomnio y ansiedad. Debido a los niveles de ruido mantenidos en tiempo, la falta de descanso y el estrés generado por el propio ruido junto con otros factores relacionados con el largo proceso para poner fin al mismo (enfrentamientos personales, frustración...) generaron un reacción mixta de ansiedad y depresión actualmente en remisión.

--A la menor Penélope: un cuadro de insomnio, irritabilidad, falta de descanso nocturno y descenso del rendimiento escolar y en definitiva, una reacción mixta de ansiedad y depresión.

Concluye la actora que, sin duda, el ruido del transformador del demandado también causó daños al menor Bartolomé, de 2 años de edad, a quien ya se le diagnosticó un cuadro de malestar general por contaminación acústica, si bien, dada su corta edad, a diferencia del resto de la familia, los perjuicios sufridos y sus causas se dice que no han podido ser concretados con total certeza, siendo por ello que la actora no reclama por dichos perjuicios, siendo que la actora afirma que estos daños físicos y morales sufridos por los demandantes habrán de ser indemnizados por la demandada de la siguiente manera: DOS MIL EUROS (2.000,00 €) por los daños causados a don Maximiliano, DOS MIL EUROS (2.000,00 €) por los daños causados a doña Patricia y DOS MIL EUROS (2.000,00 €) por los daños causados a doña Penélope, adjuntándose las hojas de seguimiento de consulta de los demandantes y del menor Bartolomé, y los correspondientes informes periciales firmados por el Dr. Camilo de cada uno de los reclamantes y el menor Bartolomé, que según la actora prueban los daños sufridos por los actores y las causas de los mismos.

La demandada, en su contestación, manifiesta que no es cierto que los hechos expuestos en la demanda sucedieran como se describe, y que no es cierto que tenga responsabilidad en los supuestos daños, impugnándose el importe reclamado puesto que se reputa arbitrario, careciendo de apoyo legal, de tal modo que considera que su fijación arbitraria le produce indefensión, siendo inexistente la relación causal entre los hechos expresados y la aplicación del derecho.

Sostiene la demandada que no ha causado daño alguno a la parte actora ni intencionada ni imprudentemente ni de ninguna otra manera, afirmando que ha actuado siempre con prudencia y determinación en lo que se refiere a la inicial instalación del Centro de Transformación, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Ayuntamiento, y que fue inspeccionado y obtuvo los permisos, siendo que, seguidamente, tenia contratada una empresa especializada que lo mantenía, revisaba y conservaba, y que después, cuando tuvo que cambiarlo, encargó a una empresa especializada para su instalación, siendo la supuesta demora por actos ajenos a su voluntad.

A continuación se centra en los hechos concretos, y alega que dice la demanda que la pareja actora adquirieron en el año 2014 y que pocos días después allí instalaron su domicilio habitual, oponiendo que ocultan que antes de comprar ya estaba instalado el centro de trasformación, el Hotel, los negocios, de modo que no solo no pusieron reparo sino que se aprovecharon del menor precio de la vivienda por ser un primero y estar cerca de los negocios y las instalaciones, de manera que los compradores asumieron el riesgo con conocimiento pleno, subrayando que a nadie se le escapara que los pisos más bajos están más expuestos a los ruidos y que, sea como fuere, es mentira que le molestara el centro de trasformación y no conociera y evaluara los riesgos, pues de lo contrario no habrían dejado transcurrir el tiempo sin ejercer acción alguna, ya de saneamiento ya de otro orden.

Juzga la demandada que astucia y ánimo de enriquecimiento injusto es lo que se vislumbra en la acción ejercitada,considerando que su ánimo de venganza tiene como excusa la existencia de un Centro de Trasformación que siempre ha existido, que existía antes de que la parte actora adquiriera el inmueble, que lo vio, que lo comprobó y del que fue advertido, siendo que no produjo ninguna molestia ni daños hasta que la actora decidió, motu propio, que a partir de un momento determinado sí que molestaba ( bastando a su juicio verificar la fecha de adquisición y fecha en la que dice que empiezan las molestias al grado superlativo al que refiere la parte demandante y lo que define como construcción ad hocde la documental medica, que lo único que constata es lo que refiere la parte demandante sin prueba objetiva alguna,según la demandada).

Añade que en ningún momento ha sido sancionada por el Ayuntamiento, y que por tanto no hay dato objetivo que permita no solo la afirmación sino sus consecuencias, y que en todo momento la demandada se ha mostrado predispuesta para resolver todo tipo de problemas en beneficio de terceros, porque desde el inicio tenia contratado a una empresa externa, y especializada, encargada del mantenimiento del Centro de Transformación, porque al tiempo de su instalación fue revisado por los técnicos del Ayuntamiento y quedó acreditado que cumplía con la normativa y las especificaciones necesarias, porque de otro modo no habría, como sí que se obtuvo, la licencia de primera utilización , también llamada licencia de ocupación,la cual se reputa como expresión técnica de la necesaria comprobación de si el edificio o instalación se acomoda a las previsiones contenidas en el proyecto e instrumentos complementarios que en su día sirvieron de soporte al acto base de la concesión de la licencia de obra o edificación.

En definitiva,alega que quien cumple la ley no causa daño,y que si la demanda sustenta su apoyo legal en la acción derivada del artículo 1902 y concordantes del CC, en postulación de la responsabilidad extracontractual, no concurre relación de causalidad en la conducta, ya activa o pasiva, de la demandada, por el principio de causalidad adecuada.

También acompaña documentación relativa a lo ya expuesto.

La sentencia,como ya hemos indicado, es plenamente estimatoria de la pretensión actora. En la misma se comienza haciendo referencia a una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de julio de 2019, que según la juez a quo aglutina la normativa y la jurisprudencia sobre inmisiones ruidosas y su prueba. La juez transcribe sus fundamentos. Por la sala se da lectura a la misma y se concibe oportuno, igualmente, semejante transcripción, en la medida en que tiene evidente interés y conexión para y con este proceso:

'a) La contaminación acústica ha generado una creciente litigiosidad en nuestros tribunales, no sólo en el ámbito estatal sino, sobre todo, en el administrativo pues han sido, básicamente las comunidades autónomas, las que han desarrollado, de forma sectorial y exhaustiva, sus correspondientes Leyes y Reglamentos.

En un inicio, la ausencia de una norma general reguladora de ámbito estatal provocó el desdoblamiento del tratamiento normativo del ruido que, a grandes rasgos, distinguía entre las previsiones de la normativa civil en cuanto a relaciones de vecindad y causación de perjuicios y la normativa sobre limitación del ruido en el ambiente de trabajo, disposiciones técnicas para la homologación de productos y las ordenanzas municipales que conciernen al bienestar ciudadano o al planeamiento urbanístico.

La Unión Europea tomó conciencia de la problemática que suponía el ruido y de la necesaria actuación coordinada de los Estados en todos los ámbitos para acometer labores preventivas y reductoras del ruido en el medio ambiente. Producto de estos trabajos, se adoptó la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la 'Directiva sobre Ruido Ambiental'), cuya transposición permitió elaborar la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, 'Ley del Ruido' que, como afirma en su Exposición de Motivos, tiene como objeto la contaminación acústica que 'se define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente'.

En esta línea, el Consejo de Ministros aprobó el 19 de octubre el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre por el que se completa el desarrollo reglamentario básico de la Ley del Ruido en relación con los aspectos relativos a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y emisiones acústicas. Este texto recoge así la transposición de la Directiva comunitaria de 2002 completando la mencionada Ley y al Real Decreto de 2005 que tenían por finalidad, abordar un tratamiento generalizado de la contaminación acústica, con especial atención a la actuación preventiva, la planificación acústica en la ordenación territorial y la incorporación de los conceptos de evaluación y gestión del ruido ambiental.

Además, el Reglamento define nuevos índices para la evaluación del ruido y las vibraciones, establece los objetivos de calidad acústica aplicables a las diferentes áreas acústicas en que se zonifican determinadas zonas del territorio y fija límites a las emisiones acústicas de los principales focos de ruido, precisando, de igual forma, los procedimientos y métodos para la evaluación y gestión de la contaminación acústica, así como la clasificación y contenido mínimo de los mapas de ruido atendiendo a los objetivos a que se dirigen.

Igualmente analiza los índices del ruido y de vibraciones aplicables para la evaluación de los objetivos de calidad acústica en los distintos periodos temporales (se fijan tres diarios), al igual que los criterios mínimos para la asignación de un sector del territorio a un determinado tipo de área acústica.

Es dable reseñar igualmente la reciente aprobación del Real Decreto por el que se aprueba el documento básico DB-HR Protección frente al Ruido, del Código Técnico de la Edificación, que básicamente modifica el Real Decreto por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación...

El ruido es generador de efectos negativos para la salud de las personas. Como subraya la OMS, entre los efectos perniciosos del ruido cabe destacar la interferencia en la comunicación verbal y la comprensión de las palabras, la perturbación del sueño, las alteraciones en algunas funciones fisiológicas, la hipertensión y el empeoramiento de ciertas enfermedades mentales. Como señaló la Sentencia de la AP de Córdoba, sec. 2ª, de 27 de abril de 2004 -: '...aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes las padecen sino un peligro potencial para ella, su percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral...'.

Un determinado comportamiento puede ser molesto aun estando permitido por las normas administrativas. El cumplimiento de una norma administrativa limitadora no concede derechos para causar daños a otro ni exime al agente de su reparación, simplemente evita la imposición por la Administración competente de la sanción de tal naturaleza que la propia norma haya previsto, pero, no impide que civilmente la actividad pueda ser calificada como molesta. Tomando prestadas las acertadas palabras de Aurelio : 'Los Tribunales, por fortuna, no toman el 'decibelio' como dogma de fe; y la inmisión y el padecimiento no sólo dependen del sonómetro y de la medición realizada, sino de criterios que provienen más de la razón y la realidad de las cosas. Se castiga tanto por contravenir el normal uso de las cosas y por ocasionar una molestia inmerecida e impropia, como por superar los límites en decibelios'.

Lo que es puesto de manifiesto, entre otras, por la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21ª, núm. 188/2014, de 27 de marzo - EDJ 2014/63762-, para la que: '...no es necesario probar qué decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos...'.

Vease igualmente la SAP Madrid de 9 de febrero de 2016 y la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias mas recientes de 29 de abril de 2003 , 31 de mayo de 2007 , 5 de marzo de 2012 , 19 de marzo de 2013 , 5 de junio de 2014 , 20 de mayo de 2015 .

Resulta incuestionable que el ruido tiene fijados en decibelios unos límites en función de determinadas circunstancias recogidos en normas administrativas. No

obstante la jurisprudencia civil nunca ha condicionado la protección al particular que sufre el ruido o inmisión sonora a la superación de unos límites en decibelios, siendo constantes las sentencias que, bien en ejercicio de la acción de cesación del art. 7.1 LPH o la correspondiente regulación en Cataluña, la negatoria de servidumbre o la de responsabilidad civil extracontractual, estiman la reclamación del particular sin tener en cuenta si la actividad ruidosa superaba o no los límites previstos en las normas administrativas.

En efecto, las leyes del ruido y la contaminación acústica son leyes administrativas que regulan las relaciones entre los particulares y la administración pública, pero no entre particulares. El propio TS en sus Sentencias de 4 de marzo y 3 de septiembre de 1992 dispone que sería irrelevante que no se superaran los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas 'porque se trata de deducir', no si las inmisiones de tal tipo que provienen de la finca colindante son administrativamente correctas, 'sino si son civilmente excesivas y molestas para los vecinos'.

Entre otras muchas, en la STS de 12 de diciembre de 1980 se establece que 'en materia de relaciones de vecindad e inmisiones o influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, fundamentando la adecuada tutela legal en el art. 1902 Código Civil (CC ) y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe, que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908 CC , pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'. Y también en la doctrina del abuso de derecho ( art. 7 CC ), que prohíbe el ejercicio de un derecho subjetivo que, pese al reconocimiento que el orden jurídico le presta y aunque el mismo se adapte a la normativa legal que lo concibe y regula, en su proyección práctica viene a traspasar los límites naturales que imponen unos insobornables principios de equidad y buena fe, rectores del ordenamiento jurídico, lesionándose unos intereses ajenos, no como naturales efectos de toda colisión de derechos, sino consecuencia de una cierta

antisocialidad de aquella acción'.

Para esta jurisprudencia, desde esta perspectiva, no cabe duda de que una inmisión provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo, ni ofrece grave dificultad o empeño, es una actuación que traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe; lesionando intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental, como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la propia interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 9 de diciembre de 1994 .

Es decir, los términos para estimar la protección frente a la contaminación acústica son la normalidad en el uso de las cosas, no traspasar los límites naturales de la equidad y la buena fe, lesionando intereses jurídicos ajenos, y la de vedar invasiones sonoras.

La SAP Barcelona, Sala 1.ª, de 25 de marzo de 1988 , y la SAP Palma de Mallorca de 29 de enero de 1996 , definían el concepto de 'inmisión molesta' afirmando que el concepto de incomodidad es relativo, en relación a cada caso concreto y conjunto de circunstancias concurrentes, presentando una graduación de matices; que, salvo aquellos que son legalmente definidos como tales en el Reglamento de 30 de diciembre 1961 , por los efectos nocivos o molestos que en el mismo se describen, requieren una definición en cada caso concreto y siempre en relación con su incidencia negativa o perturbadora del adecuado y normal uso y disfrute de la cosa respecto de los demás.

De este modo podemos afirmar que, de conformidad a la jurisprudencia civil, la inmisión se produce, no solo cuando se contraviene una norma administrativa o se superan un número de decibelios, sino cuando se acredita que se ha producido una molestia a alguien que no estaba obligado a soportarla; pero nunca se ha condicionado el reconocimiento de la inmisión a la aportación de una prueba pericial acreditativa de la lesión causada, ya sea en número de decibelios o en horas de padecimiento. Así la SAP Barcelona, Secc. 4.ª, de 14 de enero de 2002 acoge la pretensión indemnizatoria, considerando esencial la declaración de los testigos, diversos propietarios de pisos, y de los propios actores.

No obstante, la prueba pericial sonométrica es un soporte a la imputación de inmisión por parte de la conducta ruidosa (sentencia de la SAP Barcelona, Secc. 1.ª, de 12 de junio de 2000 ).Pero también la prueba documental relativa a los expedientes administrativos incoados ante las quejas vecinales sirve como prueba de la inmisión ( SAP A Coruña, Secc. 4.ª, de 9 de julio de 1998 ) aunque dichos expedientes no condicionan la estimación de la demanda y ello por cuanto es criterio jurisprudencial que 'la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa' ( STS de 14 de

febrero de 1989 ), no hallándose vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas municipales y reglamentos administrativos, como el de 30 de noviembre de 1961 ( SSTS de 18 de abril de 1962 , 16 de diciembre de 1963 , 30 de abril de 1966 ).

En el mismo sentido, se dice que el cumplimiento de las formalidades administrativas para instalación de un negocio o industria no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil, ni condiciona los derechos de esta índole reconocidos en las leyes ( SSTS de 22 de noviembre de 1960 , 14 de noviembre de 1989 y 4 de marzo de 1992 )...

Recordando la doctrina expuesta, tal y como se razonaba en las STS de 4 de marzo y 3 de septiembre de 1992 , incluso sería irrelevante que no se superaran los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas -porque se trata de deducir-, no si las inmisiones de tal tipo que provienen de la finca colindante son administrativamente correctas, 'sino si son civilmente excesivas y molestas para los vecinos'. Y es por ello que en este supuesto la Sala atiende a la falta de cumplimentación del antes mencionado requisito administrativo.

En conclusión, la actividad probatoria puede provenir de las distintas formas en la que se articula la prueba en el proceso civil: la declaración de las partes en el proceso, de los testigos, de la prueba documental y, como no, de la prueba pericial, y, finalmente, del reconocimiento judicial. Toda esta actividad probatoria será la que permita al Juzgador la estimación como inmisión intolerable, de la conducta de la parte demandada.

No obstante, si el resultado de la medición es negativo puede constituir un escollo para el éxito de la acción de cesación, al menos así es en opinión de cierto sector de la praxis judicial, de la que es ejemplo la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 9ª, núm. 383/2010, de 19 de julio , que desestimó la demanda porque los ruidos producidos por las máquinas de climatización de la clínica no alcanzaban, dentro de los pisos, los límites necesarios para considerarse molesto.

Resulta patente que un determinado comportamiento puede ser molesto incluso estando permitido por las normas administrativas y sin que rebase determinado nivel de decibelios. El cumplimiento de una norma administrativa limitadora no concede derechos para causar daños a otro ni exime al agente de su reparación, simplemente evita la imposición por la Administración competente de la sanción de tal naturaleza que la propia norma haya previsto, pero, no impide que civilmente la actividad pueda ser calificada como molesta. De ahí que pueda prosperar la demanda sin contar con este medio de prueba, y es que, pese a la importancia de una prueba de este tipo con resultado positivo para la estimación de la demanda de cesación, su no existencia no determina per se el resultado contrario, dado que puede ocurrir que las molestias tengan lugar y sean ciertas aunque no existan mediciones. La jurisprudencia avala esta posición, pudiendo destacar a favor de la misma, entre otras, la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21ª, núm. 67/2016, de 9 de febrero , para la que: '...que el recurrente considere que la prueba única, determinante y esencial para poder afirmar que ha habido inmisiones procedentes de su vivienda, de las que hubiera de responder, son las mediciones con sonómetro, no es más que una opinión que contradice la jurisprudencia que afirma haber sido infringida porque el Tribunal Supremo lo que ha venido afirmando en todo momento, por eso la exigencia de que las inmisiones acústicas sean contrarias a lo tolerable, es lo contrario; en la Sentencia de 29 de abril de 2003 se afirma que no era precisa la prueba del sonómetro para concluir que el nivel era perjudicial, lo que ha venido reiterando al afirmar que no es necesario para resolver las mediciones. Como ya se ha indicado en el anterior razonamiento la jurisprudencia civil no ha condicionado nunca la acción de cesación, la primera ejercitada por los actores, a que se superaran por la actividad ruidosa los límites previstos en las normas administrativas, aun reconociendo que éstas disponen unos límites en los decibelios dependiendo si la medición se realiza de día o de noche y del lugar donde esté el foco emisor y quien lo padece; podrá haber inmisión acústica cuando se contravengan norma administrativas o se superen un número de decibelios, y también si se acredita que se ha producido una molestia a alguien que no estaba obligado a soportarla, sin condicionar esto a que se aporte prueba pericial sonométrica'.

Como decimos, hemos querido incluir en la sentencia de segunda instancia todo este material jurisprudencial acertadamente elegido por la juez a quo para fundar su decisión, como también se debe recordar que la completa sentencia puntualiza que, además de lo anterior, debemos tener en cuenta que en Andalucía la normativa que regula esta materia viene constituida por el Decreto 6/2012 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Siguiendo con el hilo de la sentencia recurrida, y pasando estrictamente a su fundamentación ya en concreto, la juez a quo subraya que acudiendo a la prueba documental que obra en las actuaciones queda constatado que en la vivienda de los demandantes se estuvieron produciendo ruidos molestos provenientes del trasformador eléctrico propiedad de la entidad demandada, siendo que esta situación ya fue puesta de manifiesto por el Sr. Maximiliano en enero de 2016, con el mail que le envía al administrador de la Comunidad; queja que se dice que tiene una continuidad temporal que se acreditaría documentalmente, ya que los demandantes hicieron constar esta circunstancia en las Juntas de Propietarios e incluso lo pusieron en conocimiento del Ayuntamiento quien finalmente en fecha 5 de diciembre de 2019 impuso a la demandada una sanción pecuniaria de 12.001 euros como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para eliminar los niveles de ruido no permitidos en un plazo de 15 días, constando acreditado que dichos niveles de ruido superaban los límites establecidos, pues concretamente se superaba en 10 decibelios el nivel de ruido permitido en el domicilio del denunciante según concluye el informe emitido por el ingeniero técnico industrial municipal y por el técnico contratado por el demandante, cuyas mediciones de los niveles de ruido serían coincidentes, pese a las manifestaciones en contrario de la parte demandada.

En definitiva, la juez considera que la inmisión molesta está plenamente acreditada, siendo una situación de hecho no negada por la parte demandada, quien finalmente acabó por cambiar el transformador causante de los ruidos el día 2 de enero de 2020 una vez que ya se había impuesto la sanción administrativa por parte del Ayuntamiento, afirmando la juez que el hecho de que la demandada actuara con la diligencia debida, teniendo contratada una empresa para el mantenimiento del transformador, o llevando a cabo las actuaciones necesarias para el cambio del mismo, no le exime de tener que indemnizar los daños causados en los demandantes como consecuencia de los ruidos que los mismos tuvieron que soportar a lo largo de los años que transcurrieron desde que pusieron esta situación en conocimiento del administrador de la Comunidad y hasta que finalmente fue solventada; y ello por

cuanto que la prosperabilidad de la acción ejercitada por los demandantes no requiere de culpa o negligencia de la parte demandada.

Por lo tanto, acreditada como ha quedado, la inmisión molesta por los ruidos derivados del transformador propiedad de la demandada, concluye la juez que procede indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes, en relación con los cuales suma de nuevo a la sentencia adicional argumentación jurisprudencial dimanante de la misma y acertada sentencia que toma como referencia. Así, partiendo de que dentro de la expresión 'perjuicios' han de comprenderse no solo los de índole material, que afectan al patrimonio, sino también los de índole moral -sufrimientos, incomodidades o alteraciones del ánimo-, pudiendo exigirse la correspondiente indemnización por la vía del art. 1902 CC ( SSTS de 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989 , 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995 14 de diciembre de 1996 SAP Lleida de 15 de septiembre de 2000 y SAP

Barcelona, Secc. 16.ª, de 1 de septiembre de 1999,Secc. 4 .ª, de 14 de enero 2002 ), recuerda que las SSTS de 5 de marzo y 24 de marzo de 1993 y 7 de abril de 1997 establecen que nos encontramos ante una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, añadiendo referencias jurisprudenciales igualmente oportunas, que hacemos nuestras, y relativas a que la situación básica para que pueda dar lugar a un daño moral consiste en un

sufrimiento o padecimiento psíquico, y, sosteniendo que la jurisprudencia declara que, ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento, agregando que, a diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure ipsa loquitur.

De lo expuesto se infiere claramente según la juez la prosperabilidad de la acción de indemnización por daños físicos o psíquicos, la agravación de estado previo con respecto a la enfermedad o dolencia que padece la reclamante acreditado a medio de pericial médica ( en este caso problemas de insomnio, ansiedad, fatiga, irritabilidad, artrosis degenerativa y fibromialgia -doc. 20 a 23 de la demanda-) que no habría sido contradicha con contraprueba alguna.

En lo que se refiere al quantum indemnizatorio, y partiendo de que para su fijación en lo que se refiere al daño moral no son precisas las pruebas de tipo objetivo ( SSTS de 23 de julio de 1990 y 29 de enero de 1993 ), señala que debe determinarse valorando las circunstancias concurrentes, particularmente la duración, intensidad y frecuencia o continuidad de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen a su ininterrupción, y así,con adicional soporte jurisprudencial,la juez a quo afirma que, dado que no existe prueba contradictoria a la pericial médica aportada por la demandante, habiendo quedado patente la realidad y persistencia del ruido que debía ser soportado de forma constante por los demandantes, el daño moral por ellos padecido no requiere, conforme expone, una prueba objetiva que determine sus padecimientos, a pesar de lo cual refiere que la parte demandante acompañó a su demanda toda una serie de documental médica e informes periciales que vienen a corroborar los distintos padecimientos sufridos por los demandantes, quienes requirieron atención especializada por el servicio de salud mental del Campo de Gibraltar, destacando que el informe pericial concluye que todos los demandantes sufren una reacción mixta de ansiedad y depresión que ya se encontraba en resolución, como consecuencia dela contaminación acústica sufrida, descartando cualquier otro origen. Toda esta documentación -se añade - constata la existencia de un perjuicio psicofísico que debe ser objeto de indemnización y que se valora en la demanda en la cuantía de 2.000 euros para cada uno de ellos.

Especifica la juez que, pese a que la demandada califica la indemnización de arbitraría, teniendo en cuenta los años transcurridos soportando el ruido, que este se producía día y noche y que afectaba a una familia con dos menores de edad, se considera que el importe solicitado es adecuado a las circunstancias del caso, sin poder considerar el mismo como excesivo, máxime teniendo en cuenta que la demandada no ha desplegado una prueba contradictoria que poder valorar y contrastar con la aportada por la demandante.

Por todo ello, estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO. EL RECURSO DE APELACIÓN. VALORACIONES Y RESPUESTA JUDICIAL.

En el recurso de apelación,tras situarnos en antecedentes, se esgrimen los siguientes motivos:

---1. En primer lugar, error en la valoración de la prueba, sosteniéndose que nadie está a favor del ruido, pero que, si este se produce, solo puede ser condenado quien actúa con mala fe o se beneficia de la situación sacando provecho, sin que ni una ni otra cosa concurra en la recurrente, juzgando evidente que las personas y el conjunto de la sociedad estamos expuestos a diario a muchos ruidos de orígenes diversos y muchos de ellos vinculados a las sociedades desarrolladas y a la forma de vida, por lo que el nivel de tolerancia también ha de ser medido de alguna manera.

Se añade que hay una total ausencia del examen de la conducta de la demandada que determine su culpabilidad y el grado de esta, y en todo caso, se alega que, respecto al expediente de propuesta de 12.000 euros de multa, está archivado , y en todo caso , está reducido, y en todo caso no existe resolución administrativa firme, por lo que estamos ante un error en los hechos probados descritos por la sentencia, señalándose que exista la sanción que se dice, ni hay acto administrativo definitivo que así lo diga.

Tampoco se admite como cierto que la demandada cambiara y sustituyera el trasformador después de la sanción, tal y como dice la sentencia, sosteniendo que hay que distinguir en derecho administrativo las propuestas de resolución de las resoluciones en sí mismas, y la función revisora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Del mismo modo se alega que no ha habido valoración sobre elhecho de que la demandada haya puesto todo lo que está en su mano, ha sido diligente, ha actuado bajo criterios técnicos y no es responsable directo de la producción del ruido, señalando que estar junto a un centro de trasformación es un riesgo en sí mismo de la vida cotidiana, riesgo conocido por los demandantes al tiempo de la compraventa y aceptado por ellos, hechos sobre los que concurre ausencia de valoración, habiéndose acreditado documentalmente la idoneidad del transformador, los contratos de mantenimiento, y las acciones para resolver el asunto, siendo que, a la vista de la prueba practicada, se puede afirmar que ninguno de los reclamantes se vio impedido y/o limitado en sus actividades ordinarias y laborales, no existe ni bajas laborales ni de ningún otro sentido ni para ninguna actividad.

---2. En segundo lugar se alega una indebida aplicación del derecho y normas aplicables para la resolución del caso que nos ocupa, sosteniéndose que el nudo gordiano de la cuestión está en determinar si la responsabilidad extracontractual postulada es objetiva o subjetiva, y que, a este respecto, la sentencia reproduce o nombra numerosas resoluciones judiciales sobre la materia de ruidos pero - opone - en modo alguno tendría ello que ver con el caso en concreto en el que se producen y que nos ocupa, pues un cosa en la materia y otra el caso concreto, afirmando que en nuestro caso no hay actividad alguna que comporte riesgo o resulte peligrosa, por lo que la responsabilidad objetiva ha de ser descartada, defendiendo que la responsabilidad ha de ser subjetiva, que por tanto requiere culpa o dolo, y no objetiva, porque la responsabilidad objetiva significa la imputación a un sujeto de los riesgos generados por su actividad, presumiéndose culposa la acción u omisión generadora del evento dañoso. En este caso se alega que no hay actividad alguna realizada y no hay beneficio obtenido.

Desarrolla lo anterior el recurrente señalando que la responsabilidad objetiva o por riesgo se configura como un mecanismo que permite atenuar (aunque no excluir) la exigencia del elemento culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, de tal forma que aquél que crea un riesgo, aunque su actuar sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de la actividad peligrosa de la que se beneficia,y subraya que la condena objetiva pone en jaque a la demandada y compromete el principio constitucional de seguridad jurídica,destacando que las normas, cuando así lo quieren, constituyen supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo los previstos, remitiendo a los artículos 1905 a 1910 del Código Civil.

También se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 1902 del Ccvil., pues la sentencia no establece dónde está el dolo o culpa del condenado, y a su juicio no concurre relación de causalidad en la conducta, ya activa o pasiva, de la demandada.

Por último se alude a desproporcionalidad y arbitrariedad como límite de las injerencias o decisiones de los poderes públicos en el establecimiento de la cantidad fijada en sentencia, y ello por carencia de datos objetivos y fácticos, y más todavía, carencia de prueba sobre posibles incapacidades laborales, por inexistentes, sobre falta al trabajo o actividades ordinarias, por inexistentes , realización de las actuaciones de la vida ordinaria, juzgando que la manifestación de parte es insuficiente.

Pues bien, abordemos a continuación la respuesta judiciala las cuestiones planteadas en el recurso, prescindiendo de cualquier tratamiento relativo a cuestiones que hayan podido ser ( aunque no quede muy claro con arreglo a la redacción de los antecedentes del recurso) introducidas ex novo en el recurso, tales como una posible inadecuación de la acción ejercitada, o la competencia administrativa.

---En este sentido, lo primero que se alega es una errónea valoración de la prueba. Una prueba de eminente naturaleza documental, como es la tenida en cuenta por la juez, que aplica los arts. 319 y 326 de la LECivil en materia de valoración.

Sobre este particular hemos de partir del hecho de que la jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Y de que, por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia o, por último, opuestas a las reglas de la sana crítica.

Estos son los elementos más importantes y sobre los que habrá de incidirse cuando se recurre en apelación una sentencia sustentada en una errónea valoración de la prueba, de modo que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse al menos en principio por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y solo cabrá una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.

Y la cuestión es determinar si en orden a alcanzar sus conclusiones la juzgadora ha incurrido en algún error claro y manifiesto, a la vista de la documental obrante en autos.

A lo que sala otorga una respuesta negativa. Con soporte en la documental que se une a la demanda no resulta irracional o absurdo pensar la existencia, de manera sostenida en el tiempo, de molestias causadas por la fuente individualizada desde el principio por la parte actora. Molestias que,en sentido estricto, no se niegan por la demandada.

Del mismo modo se constata que la hoy parte actora utiliza los cauces adecuados para tratar de solventar adecuadamente unos problemas de ruido excesivo que se objetivan o pueden objetivar conforme a las mediciones obrantes en autos, persiguiendo una solución acordada que sin embargo lejos queda de alcanzarse a la vista de que,también objetivamente, es solo con ocasión de la iniciativa represora de la administración ( sea definitiva o no ) cuando da respuesta satisfactoria a una queja muy dilatada en el tiempo que, sin duda, está conectada, desde el punto de vista de la salud de los afectados,con la causa que estos aducen, produciéndoles efectos nocivos en la salud también objetivados con informes médicos que no son atacados de adverso por informes contradictorios.

De modo que afirmar que la juez yerra al interpretar la documentación obrante en autos, máxime cuando no se aporta ninguna otra específicamente en sentido contrario, ya sea en relación con la realidad del exceso de ruido,ya sea en referencia a los efectos sobre la salud, nos parece la exteriorización de un criterio legítimo, pero sin duda amparado, más que en la razón y la lógica,en los por otro lado comprensibles intereses de parte.

Hacemos propios, por lo tanto, en su integridad, y sin necesidad de adicional argumentación, las razones brindadas en sentencia por la juez a quo para anteponer la trascendencia de los documentos aportados por la actora sobre los aportados por la demandada, que sobre todo persiguen o están orientados a conseguir una exoneración de responsabilidad civil basada en la ausencia de culpa por parte del demandado.

Un demandado que considera que se interpretan y aplican erróneamente preceptos de nuestro ordenamiento, y muy especialmente el art. 1902 del Ccvil.

Ahora bien, el recurrente omite referencia al sentido completo de la fundamentación de la acción ejercitada en la demanda, donde se alude con claridad asimismo al 1908 del Ccvil. Y otros preceptos, como el 590 Ccvil. Y es que, si bien el Código Civil no contiene una norma general expresa que otorgue cobijo a las inmisiones acústicas perjudiciales, la jurisprudencia y la doctrina desarrollada, como la que contiene la sentencia recurrida, entienden que puede ser conducida a través de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual y la acción negatoria impuesta por el artículo 1902 de dicho cuerpo legal y en las exigencias de solventar los conflictos vecinales para una correcta convivencia según los dictados de uso con buena fe, fuera del abuso de derecho, lo que se obtiene por una interpretación actualizada y analógica de los artículos 590 y 1.908, con los artículos 3.1, 4.1 y 7 del mencionado Código.

De modo que se elige adecuadamente la acción y se sustenta oportunamente en la interpretación jurisprudencial que a propósito del análisis de la virtualidad de la misma en un caso concreto realiza nuestra jurisprudencia, condensada más que suficientemente por la juez a quoen la resolución recurrida, que tiene en cuenta,como procede, que en la doctrina y la jurisprudencia se ha ido conformando una responsabilidad civil extracontractual que atenúa o prescinde del requisito de culpa.

Así, el propio Código Civil, en su artículos, especifica claramente ejemplos de responsabilidad objetiva como son el artículo 1.905 (responsabilidad por hechos de animales) y el artículo 1.910 (responsabilidad del cabeza familia por lo que arrojen o cayese de su casa), siendo que, dentro de esa postura de responsabilidad con tintes objetivados se encuentra el artículo 1.908, expresado como decimos en la fundamentación de la demanda, afectándonos por analogía específicamente en sus puntos 2 y 4, donde por parte de la jurisprudencia se fundamenta la responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva de las inmisiones con relación al art. 1902 Ccvil., y con incluso clara inversión de la carga de la prueba, teniendo en cuenta incluso las prescripciones del art. 590 Ccvil.,alque también se refiere el actor en su demanda.

Y en el caso concreto, aunque el recurrente quiera desentenderse de toda responsabilidad, lo cierto es que la misma está adecuadamente consagrada a la vista de la actividad probatoria.

Una actividad probatoria de base documental de la que, incluso, se puede inferir la negligencia fuente del reproche. No en vano,u na vez requerida expresamente la , y consciente de que su transformador ( del que de algún modo sí que se beneficia, porque sino no se ocuparía en mantenerlo y conservarlo según dimana de su propia documentación ) perturba la vida de los demandantes y la comunidad en que se integran, no ofrece una respuesta satisfactoria inmediata en rebaje del perjuicio o molestia que sabe que,mayor o menor, causa.

Este objetivo hecho de diferir bastantes meses, hasta años,la respuesta adecuada que finalmente se asume ( retirar el transformador ) debe ser interpretada como sinónimo de que no se está haciendo lo que con arreglo a derecho se debe, y de este modo, innecesariamente, se está agravando el daño a la salud de los ahora demandantes, tal y como demuestran los informes médicos que aportan, no rebatidos por vía científica alguna.

Si se es consciente de que una máquina que está operativa para una función empresarial ( en este caso un hotel ) causa ruidos que molestan a vecinos que residen junto a la máquina,la respuesta por quien paga, explota y cuida esa máquina debe ser inminente, sin que ninguna resolución administrativa convalide los perjuicios, sobre todo a partir del momento en que se saben causados, y sin que se haya practicado prueba alguna orientada a demostrar que el comprador expresamente asumió exponerse a los ruidos (circunstancia de dudoso encaje en el ordenamiento jurídico cuando, de haberse pactado, el pacto sería contrario a ley )

Y por ello no hay ni error en la valoración de la prueba, ni infracción de precepto alguno de nuestro ordenamiento jurídico,siendo que la motivación contenida en la sentencia recurrida no solo es exhaustiva, sino ampliamente sustentada en la jurisprudencia aplicable, que la parte recurrente, sin apenas sustento probatorio alguno persigue desvirtuar, cuando de lo que se trataba, para prevenirse ante los efectos de esta acción,era de reaccionar de manera inmediata a la primera queja, retirando,anulando, o eliminando de su facultad de disposición y explotación, la fuente perturbadora que finalmente se ha demostrado gravemente lesiva para la salud de los demandantes.

Estableciéndose, por otra parte,y desde un punto de vista cuantitativo, una repercusión prudente en atención a la duración de las molestias y la naturaleza de los efectos sobre la salud que han sido diagnosticados y objeto de informe,sin que por la demandada se realice esfuerzo probatorio desvirtuador alguno más allá de la mera alegación de la improcedencia del parecer contrario, que,como decimos,y en atención al grado de perturbación y su extensión temporal, aparece calculado y motivado de forma suficiente y, repetimos,bastante prudente.

Por tales razones estimamos que debe confirmarse la sentencia recurrida, haciendo propios el resto de argumentos de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto porOGÚN S.L. frente a sentencia de fecha 18 de junio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, debemos ratificar y ratificamos la misma, con costas a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente,estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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