Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 16/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 652/2014 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona
Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO
Nº de sentencia: 16/2022
Núm. Cendoj: 43148470012022100009
Núm. Ecli: ES:JMT:2022:568
Núm. Roj: SJM T 568:2022
Encabezamiento
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120148005747
Procedimiento ordinario - 652/2014 -1
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004065214
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004065214
Parte demandante/ejecutante: Darío, Claudia, Dionisio
Procurador/a: Jose Farre Lerin, Jose Farre Lerin, Jose Farre Lerin
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: BANCO SABADELL
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 16/2022
Juez: Elena De Oro Garnacho
Tarragona, 19 de enero de 2022
Vistos por su S.Sª. Dña. Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, los presentes autos del Procedimiento Ordinario 652/2014, en el que han sido partes; como actores D. Darío, Dª Claudia y D. Dionisio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Josep Farre Lerin; y como demandada las entidades Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares (Sa Nostra), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Espejo Iglesias, y Banco Sabadell, representada por la Procuradora de los Tribunales María Josefa Martínez Bastida, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
PRIMERO. -La referida parte actora presentó demanda de procedimiento ordinario el pasado 31 de julio de 2014, que tuvo entrada en este Juzgado el 4 de agosto del mismo año.
SEGUNDO. -La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 1 de septiembre del año 2014, dando lugar al Procedimiento Ordinario 652/2014. Emplazadas las demandadas formularon contestación en plazo.
TERCERO. -El acto de la audiencia previa se fija para el día 18 de junio de 2015. Comparecieron a ella las partes debidamente representadas y asistidas y propusieron las pruebas que estimaron útiles a la defensa de sus derechos, de las que resultaron admitidas las útiles y pertinentes.
CUARTO. -El acto de la vista se celebró el día 15 de diciembre de 2021. Practicadas las pruebas admitidas, se formularon las oportunas conclusiones quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del Proceso.
La parte actora alega la condición de consumidores y usuarios de D. Darío, Dª Claudia y D. Dionisio y sobre la base de esta condición solicita que se declare la nulidad de una serie de clausulas contractuales en concreto: la cláusula de gastos a cargo del prestatario y de los gastos incluidos en el concepto de costas, interés de demora variable, cláusulas de vencimiento anticipado, seguro de cobertura, extensión de la hipoteca, apoderamiento, cesión del crédito hipotecario, la forma en que es calculado el Euribor, comisión de gestión de recobro de los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes y consecuentemente se condene a las demandadas a reintegrar a los actores la totalidad de los importes satisfechos como consecuencia de aquellas clausulas, más los intereses devengados y todo ello con expresa imposición en costas.
Los contratos en concretos a los que se refiere esta demanda son dos. Por un lado, el contrato de préstamo hipotecario documentado en escritura publica el 31 de diciembre de 2010 ante el Notario D. Eduardo Pobes Layunta, bajo el número tres mil ochocientos sesenta y tres de su protocolo, suscrito entre D. Darío, Dª Claudia y D. Dionisio y Caja de Ahorros de Monte de Piedad de Baleares. De otro lado, la novación de dicho préstamo hipotecario documentada en escritura publica de 27 de abril de 2012 por el mismo Notario bajo el numero mil cuatrocientos quince de su protocolo.
SEGUNDO. - Condición de consumidores de los actores.
Los actores alegan en la demanda haber adquirido dicho préstamo para un uso estrictamente personal, mientras que las demandadas niegan dicha condición alegando que el préstamo se concedió en el ámbito de la actividad empresarial de los actores. Por lo que antes de analizar la eventual nulidad de las cláusulas reseñadas debe analizarse la condición de consumidores de los actores.
Recientemente el Tribunal Supremo (Sala 1ª), en sentencia de fecha 11 de abril de 2019 ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la condición de consumidor y usuario, así: ' La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 25 de enero de 2018, C-498/16 (Asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(i) El concepto ' consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación objetiva de dichas personas dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, le es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'
(iv) Por lo que respecta, concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan solo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Merece también especial atención la sentencia de 18 de noviembre de 2019 del Tribunal Supremo (Sala 1ª) sobre el carácter objetivo y restrictivo del concepto de consumidor:
'El Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGCU) abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Este mismo concepto de consumidor que utiliza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala, por ejemplo, en las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre.
De los hechos probados en la instancia se desprende inequívocamente que el Sr. Isidoro obtuvo el préstamo en un ámbito empresarial y como medio para desempeñar una actividad profesional, puesto que financió la adquisición de un local comercial y el fondo de comercio del negocio previamente allí establecido, para desempeñar su profesión de fisioterapeuta.
Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril , los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la Sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019, C- 630/17 , al decir:
'El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).
'Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17)'.
Desde ese punto de vista, no se trata de que el demandante se dedicara profesionalmente a la obtención de préstamos, sino que el préstamo litigioso lo obtuvo en su ámbito profesional y con una clara finalidad empresarial, por lo que no podía beneficiarse de la cualidad legal de consumidor.'
Como en los hechos referenciados en aquella sentencia de la documental aportada a la causa debe extraerse que los prestamos no fueron adquiridos por D. Darío, Dª Claudia y D. Dionisio en su condición de consumidores, sino en el ámbito propio de su actuación empresarial. Así, la escritura de novación de préstamo hipotecario de 27 de abril de 2012 consta expresamente que Dª Claudia y D. Dionisio intervienen 'en su propio nombre, como prestatarios y además, en representación como apoderados solidarios de la hipotecante, la mercantil nacionalidad española denominada 'Integrando Experiencias Hosteleras S.L.' siendo esta la dueña de las fincas hipotecadas. La adquisición de dichas fincas se hizo el 28 de enero de 2011 por título de aportación social.
Este hecho por sí solo no permite probar la actuación de los actores como empresarios, si bien debe relacionarse con el resto de la documental aportada y en concreto con el documento nº 3 de la contestación de Banco Sabadell en la que la Administración Concursal de las mercantiles La Traviata Reus S.L.U. y Traviata Uno S.L. confirma tener conocimiento de las operaciones de refinanciación que está procesando el Sr. Darío y que implican la subrogación y cancelación de diferentes créditos concedidos a las mercantiles concursadas. Don Darío intervino también como prestatario en la escritura de préstamo y de novación hipotecaria que son objeto de este proceso, por lo que es evidente que los actores actúan como en su calidad de apoderados de diferentes sociedades adquiriendo bienes y derechos que posteriormente aportan a aquellas o que utilizan como forma de financiación de estas.
La propia demanda alude la necesidad de los actores de solicitar financiación debido al fracaso de su proyecto empresarial, por lo que es evidente el abuso de derecho que existe al pretender valerse de la condición de consumidores en este proceso.
Negada, por lo tanto, la condición de consumidores de los actores, no cabe la declaración de abusividad de las clausulas incorporadas a los contratos sobre la base de la aplicación de la normativa de protección de los consumidores.
TERCERO. - Costas.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte actora, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Darío, Dª Claudia y D. Dionisio frente a las entidades Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares (Sa Nostra), y Banco Sabadell, absolviendo a estas de todos sus pedimientos, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales.
Esta sentencia NO es firme y contra la cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
https://www.mundojuridico.info/carga-la-prueba-la-condicion-consumidor/
