Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 16/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 222/2021 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 16/2022
Núm. Cendoj: 31232410042022100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:182
Núm. Roj: SJPII 182:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA
ORDINARIO 222/21
SENTENCIA
En Tudela, a 31 de enero de 2.022.
Doña Belén Paniagua Plaza, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 222/21 a instancia de DOÑA María Angeles, DOÑA Adolfina y DOÑA Belinda, representadas por el Procurador Sr. Laseca, y asistido del Letrado Sr.Mendive, contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., representada por el procurador Sra. González, y asistido del letrado Sr.Sesma, y con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada demanda de juicio ordinario presentada por el actor frente a los demandados, y alegó en esencia: A) Que Doña Aurora, hermana de las actoras, contrajo matrimonio con Don Amador el 16 de septiembre de 1.978, habiendo sufrido malos tratos aquella por lo que formuló denuncia. En virtud de sentencia de 19 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Fuenlabrada, Doña Aurora se separó de su marido, y se vino a vivir a Tudela.
B) En fecha 25 de mayo de 2.009 Doña Aurora formalizó con la demandada la póliza de seguro ' renta asegurada vitalicia con reembolso 102%', existiendo un capital por fallecimiento de 28.650 euros, constando como beneficiarios el cónyuge, hijos a partes iguales, padres vivos, herederos legales. Doña Aurora falleció el 24 de enero de 2.020, siendo herederas abintestato sus tres hermanas hoy actoras. Doña Aurora no tenía voluntad alguna de designar beneficiario al que fue su marido y del cual se encontraba ya separado hacía años.
Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente en apoyo de la pretensión ejercitada, terminó solicitando, se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 28.650 euros, más intereses y con imposición de costas.
SEGUNDO-Admitida que fue la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados. En tiempo y forma, el procurador Sra. González, en la representación acreditada en autos presentó escrito de contestación a la demanda en la que en esencia alegaba:
A) Qué no consta que la sentencia de separación fuera firma, constando en cuanto a los malos tratos, consta la denuncia formulada por Doña Aurora, la cual renunció posteriormente a continuar con el procedimiento. No queda acreditado que con posterioridad a la sentencia de separación Doña Aurora y Don Amador no tuvieran relación.
B) Doña Aurora designó expresamente como beneficiarios en caso de fallecimiento en primer lugar a su cónyuge, y el capital en caso de fallecimiento no es el solicitado por el actor sino 28.560 euros. Desde la formalización del contrato y hasta el fallecimiento no modificó el beneficiario.
C) Las actoras carecen de legitimación activa para solicitar el cumplimiento del contrato, y de forma subsidiaria Doña Belinda carece de legitimación , ya que la misma cedió todos los derechos que le pudieran corresponder por la herencia a su hija. No se acredita que la voluntad de doña Aurora fuese no designar a su cónyuge como beneficiario, pero tampoco se acredita que su voluntad fuese designar a sus hermanas. Se desconoce si se llegó a liquidar el matrimonio, ni en que condiciones se realizó, siendo consciente Doña Aurora en el momento de la firma que designaba como beneficiario a Don Amador. Con anterioridad a la contestación a la demanda, se ha procedido a pagar la prima del seguro de Doña Aurora a Don Amador.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimasen las pretensiones de la demanda, con absolución de la demandada.
TERCERO.-.Celebrada audiencia previa, las partes propusieron la prueba que tuvieron por conveniente, y en fecha 17 de enero de 2.022 se celebró el acto de juicio oral, con el resultado que obra en la correspondiente grabación y que aquí se da por reproducida, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora, se pone de manifiesto, que Doña Aurora, hermana de las actoras, contrajo matrimonio con Don Amador el 16 de septiembre de 1.978, habiendo sufrido malos tratos aquella, por lo que formuló denuncia, habiéndose separado de aquel en virtud de sentencia de 19 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Fuenlabrada, viniéndose aquella a vivir a Tudela. Afirman, que en fecha 25 de mayo de 2.009, Doña Aurora formalizó con la demandada la póliza de seguro ' renta asegurada vitalicia con reembolso 102%', existiendo un capital por fallecimiento de 28.650 euros, constando como beneficiarios el cónyuge, hijos a partes iguales, padres vivos, herederos legales. Alega, que Doña Aurora falleció el 24 de enero de 2.020, siendo herederas abintestato sus tres hermanas hoy actoras , y no teniendo Doña Aurora voluntad alguna de designar beneficiario al que fue su marido, y del cual se encontraba ya separado hacía años. Por ello, interesó se dictase sentencia en la que se condenase a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 28.650 euros, cantidad que se modificó en el acto de audiencia Previa por la de 28.560 euros.
A tales pretensiones se opone la aseguradora demandada, alegando que no consta que la sentencia de separación fuera firme, constando en cuanto a los malos tratos sufridos por Doña Aurora, una denuncia, habiendo renunciado aquella posteriormente a continuar con el procedimiento. Afirma, que no queda acreditado que con posterioridad a la sentencia de separación Doña Aurora y Don Amador no tuvieran relación. Alega, que Doña Aurora designó expresamente como beneficiarios en caso de fallecimiento en primer lugar a su cónyuge, y el capital en caso de fallecimiento no es el solicitado por el actor, sino 28.560 euros, sin que desde la formalización del contrato y hasta el fallecimiento modificara Doña Aurora el beneficiario. Considera que las actoras carecen de legitimación activa para solicitar el cumplimiento del contrato, y de forma subsidiaria Doña Belinda carece de legitimación, ya que la misma cedió todos los derechos que le pudieran corresponder por la herencia a su hija. Se afirma que no se acredita que la voluntad de doña Aurora fuese no designar a su cónyuge como beneficiario, pero tampoco se acredita que su voluntad fuese designar a sus hermanas, desconociéndose si se llegó a liquidar el matrimonio, ni en qué condiciones se realizó, siendo consciente Doña Aurora en el momento de la firma que designaba como beneficiario a Don Amador. Por último, se puso de manifiesto que con anterioridad a la contestación a la demanda, se ha procedido a pagar la prima del seguro de Doña Aurora a Don Amador
SEGUNDO.-. Centrados los hechos en los términos expuestos, es un hecho no controvertido por las partes, que Doña Aurora formalizó con la demandada en fecha 25 de mayo de 2.009, la póliza de seguro denominada ' renta asegurada vitalicia con reembolso 102%', estableciéndose como capital en caso de fallecimiento el importe de 28.560 euros, y se estableció como beneficiarios del seguro, en caso de fallecimiento del asegurado 'si no se designan expresamente, los beneficiarios del seguro serán por orden preferente y excluyente: cónyuge, hijos a partes iguales, padres vivos, herederos legales. Si se designan expresamente, se atenderá a lo dispuesto a continuación...'.
Consta en las actuaciones, denuncia formulada por Doña Aurora contra Don Amador en fecha 10 de abril de 2.002, ante la Policía Local de Fuenlabrada, por la comisión de un presunto delito de violencia de género, documento nº 2 de la demanda, habiendo renunciado con posterioridad Doña Aurora a la prosecución del procedimiento, documento nº 5 de la demanda.
Doña Aurora falleció, en fecha 24/01/2020, documento Nº 7 de la demanda, sin descendencia.
En virtud de escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2.020, las actoras como herederas abintestato de Doña Aurora, aceptaron la herencia de la misma. Doña Belinda, cedió gratuitamente a su hija Doña Clemencia, cuantos derechos le correspondieran en la herencia de la misma, documento nº 8 de la demanda.
Emplazado el demandado en fecha 24 de mayo de 2.021 para la contestación a la demanda, consta en los documentos Nº 3 y 4 de la contestación a la demanda, que en fecha 28 de mayo de 2.021, la demandada abonó a Don Amador el importe de 28.560 euros.
Consta, que Doña Aurora estuvo casada con Don Amador, habiéndose separado de él, en virtud de sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, documento nº 4 de la demanda, la cual devino firme, conforme se desprende de la diligencia de ordenación dictada por dicho Juzgado en fecha 21/10/2.002.
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, habrá de determinarse si las actoras, tienen o no derecho a cobrar el importe reclamado como consecuencia del fallecimiento de su hermana, y en virtud de la póliza suscrita por ésta última y la demandada en mayo de 2.009, y si en su caso, tienen legitimación activa.
Así las cosas, significativa resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.005, en la que se disponía '... Si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, parece que, en atención a la letra del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro , el cónyuge sigue siendo beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio; no obstante, si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación, y, en este sentido, el artículo 834 del Código Civil , que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, nos proporciona una pauta interpretativa que resulta útil, en atención a que se habrá de determinar a cuál de los esposos le corresponde la culpa de la separación...'.
Pues bien, dicha sentencia del TS que relaciona los artículos 834 del Código Civil y 85 de la Ley de Contrato de Seguro es única, sin que tal interpretación haya sido reiterada, por lo que, como se ha expuesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, ha de interpretarse con cautela y descendiendo al caso concreto. Ha de señalarse, que bien es sabido que la separación legal no disuelve el matrimonio, a diferencia del divorcio. La separación implica la suspensión de la vida común de los casados y veta la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 C.C.), pero no disuelve el vínculo matrimonial, efecto que sólo se produce por el fallecimiento o divorcio ( art. 85 C.C.).
A ello, debe añadirse, que la situación jurídica de separado no deja de ser un status jurídico generador de derechos y obligaciones (pensión compensatoria ni se dan los presupuestos para ello; obligación con los hijos, etc...), amén de que deja subsistente el vínculo matrimonial como lo acredita el hecho de que no necesitan volver a contraer matrimonio si deciden restablecer la situación anterior.
En términos de la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona número 214/2004, de 27 mayo: '... si bien la separación legal no rompe el vínculo matrimonial, sí produce una suspensión de sus efectos y una serie de consecuencias reveladoras de distanciamiento personal y patrimonial que nuestro ordenamiento concreta en aspectos tan sustanciales como la pérdida de derechos hereditarios en la sucesión intestada, comentada en la sentencia objeto del recurso. En estas circunstancias, parece razonable entender que la designación del cónyuge como beneficiario del seguro sobre la vida mantiene sus efectos mientras se prolongue la situación de convivencia marital, pero no cuando se produzca un supuesto de crisis como el que refleja la sentencia de separación. Esta fue la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 23-9-99 , y la de Madrid de 12-4-94 , según la cual 'la cláusula de designación de beneficiarios en las pólizas de seguro de que se trata debe entenderse referida a los supuestos de normalidad matrimonial y no a los de crisis o ruptura y por lo tanto ... para que tales designaciones puedan desenvolver sus efectos, ha de estar vigente en toda su plenitud el vínculo matrimonial al tiempo del fallecimiento del cónyuge asegurado, habida cuenta de la finalidad primordial del seguro de vida, de subvenir al socorro y necesidades de la familia o persona más próxima y afectadas por la desaparición de un ser querido'. En igual sentido, se pronunció la SAP Rioja, 4 de mayo de 2010.
Así, en la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de abril de 1994 , la designación genérica del cónyuge en la póliza de seguros debe entenderse referida únicamente a los supuestos de normalidad matrimonial y no a los de crisis o ruptura, presumiendo que la fallecida en ningún momento tuvo voluntad de beneficiar a su cónyuge a través de su seguro concertado una vez que se había consumado la separación matrimonial.
Pues bien, en la póliza litigiosa, no consta designación nominativa de beneficiario, si bien figuran como beneficiarios en caso de defunción, por orden de prelación, su cónyuge, hijos a partes iguales, padres vivos, herederos legales. Así las cosas, de la testifical practicada en el acto de juicio oral, quedó acreditado que desde la fecha de la separación de Doña Aurora, septiembre de 2.002, no mantuvo relación con el que fue su marido, salvo alguna llamada de teléfono esporádica. Ambos testigos coincidieron en afirmar que la separación para aquella fue traumática, y se vino a vivir a Tudela, teniéndola que dar un familiar trabajo para que pudiera subsistir. Ello, pese a que los testigos eran sobrinos de Doña Aurora, no existen indicios racionales para dudar de la imparcialidad de la versión dada por los mismos.
En éste orden de cosas, consta en autos una denuncia que formuló Doña Aurora contra su marido por malos tratos en el ámbito familiar, la cual fue retirada por la misma. Por lo tanto, dado que no existe una condena penal, no procede entrar a valorar dicha circunstancia alegada por la parte actora, si bien es cierto que poco tiempo después de aquella, se separó de Don Amador.
En definitiva, pese a constar en el contrato litigioso como beneficiario, en primer lugar, el cónyuge, no puede obviarse que cuando en una póliza como la que nos ocupa, se designa de forma estereotipada a los beneficiarios, sin que medie designación nominal, y se establece como tal beneficiario al cónyuge del tomador, debe entenderse que éste es beneficiario siempre que no esté separado de hecho o legalmente del tomador, a menos que conste la voluntad de éste de designar como beneficiario al cónyuge de quien está separado.
De las circunstancias concurrentes en el caso concreto que nos ocupa, no podemos concluir que la voluntad concreta de la difunta Doña Aurora fuese designar beneficiaria del seguro de que se trata a su esposo del que se encontraba separado legalmente hacía casi 7 años, ni resulta lógico ni ajustado a derecho, que actualmente, salvo consignación expresa, tras una situación de crisis matrimonial, como la que sufrió Doña Aurora, tal y como expusieron los testigos que depusieron en el acto de la vista, fuese su voluntad dejar como beneficiario, en caso de su fallecimiento, a la persona de la que se había separado hacía tiempo.
Por ello, las actoras como herederas de Doña Aurora tienen derecho a la petición realizada en demanda. En éste punto, ha de advertirse que Doña Belinda cedió sus derechos hereditarios de Doña Aurora a su hija, documento Nº 8 de la demanda. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Ley 325 de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra '... La cesión de la herencia no confiere al cesionario la cualidad de heredero...', por lo tanto, Doña Belinda, tiene legitimación activa en cuanto heredera de Doña Aurora, condición, que pese a la cesión de herencia que realizó, la cesionaria no tenía la condición de heredera para la formulación de la presente demanda.
Por último, se dejan a salvo las acciones que puedan corresponder a la demandada frente a la persona a la que realizó el pago de la correspondiente indemnización, debiendo de reseñar que dicha parte provocó dicha situación, en cuanto a los pocos días de ser emplazado en la presente Litis procedió al pago a tercero, sin esperar a la resolución del presente litigio.
En consecuencia, se impone la estimación sustancial de la demanda, teniendo en cuenta la estimación de la pretensión principal, así como la pretensión económica, la cual si bien fue objeto de modificación en el acto de audiencia previa, ha de tenerse en cuenta la mínima variedad de dicha cuantía, de 28.650 euros a 28.560 euros, lo que más bien infiere de un error mecanográfico.
CUARTO.-No procede el devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en tanto ha sido preciso el presente litigio para determinar la procedencia del abono de la indemnización a la parte actora, además de las dudas jurídicas que pudieron plantearse ante la única Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 15 de julio de 2.005, y Jurisprudencia menor que resolvía, algunas de ellas, en sentido contrario, por lo que se ha hecho necesario, como se ha expuesto, descender al caso concreto, y estar a la prueba obrante en autos. Ello, sin perjuicio del devengo de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la L.E.C., las costas han de ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y necesaria aplicación,
Fallo
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Angeles, DOÑA Adolfina y DOÑA Belinda, representadas por el Procurador Sr. Laseca, , contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., representada por el procurador Sra. González, , DEBO CONDENAR Y CONDENO a lA demandada a abonar a la parte actora la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (28.560 euros), más intereses, y con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma. Notifíquese a las partes y hágase saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
