Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 16/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2022 de 12 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 16/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100075
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1979
Núm. Roj: STSJ PV 1979:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
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EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 11/2022
NIG / IZO: 00.01.2-22/000003
NIG CGPJ / IZO BJKN:48020.31.1-2022/0000003
Demandante / Demantzailea: MBE SPAIN 2000 S.L. Procurador/a / Prokuradorea: CANGAS SOROLLA Abogado/a / Abokatua: LUIS BRIONES BORI
Demandado / Demandatua: F.R. SERVIGASTEIZ S.L. Procurador/a / Prokuradorea:IGLESIAS VILLADA Abogado/a / Abokatua:
SR. PRESIDENTE
IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA N.º: 16/2022
En BILBAO a doce de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de Laudo Arbitral 11/2022, siendo parte demandante la CIA. MBE SPAIN 2000 S.L., representado por el procurador D. JAVIER CANGAS SOROLLA y asistido por el letrado D. LUIS BRIONES BORI, y como partes demandadas D. Apolonio (declarado en rebeldía) y F.R. SERVIGASTEIZ S.L., representado por el procurador D. JAVIER IGLESIAS VILLADA y asistido por el letrado
D. PEDRO SORIANO MENDIARA, en solicitud de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30.03.22, se presentó por el Procurador D. JAVIER CANGAS SOROLLA en nombre y representación de MBE SPAIN 2OOO S.L., demanda de solicitud de nulidad de laudos arbitrales de fecha 23.11.21 y 28.01.22, dictados por la Junta Arbitral del Transporte de Álava.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 31.03.22, se tiene por recibida la demanda, se nombra Magistrado Ponente y observándose en la demanda el defecto subsanable consistente en la no presentación del justificante de pago correspondientes a las tasas judiciales, se concede a la parte demandante un plazo de cinco días para subasanar. Queda registrado como NLA 11/22.
TERCERO.- Por decreto de 11.04.22, se tiene por subsanado el defecto observado en la damanda y se admite a trámite la misma, dándose traslado para su contestación a las partes demandadas, por plazo de veinte días hábiles.
CUARTO.- Con fecha 17.05.22 se presentó escrito por el Procurador D. Javier Iglesias Villada, personándose en las actuaciones en nombre y representación de la demandada F.R. SERVIGASTEIZ, S.L. y manifestando se tenga por allanada totalmente a F.R. Servigasteiz, S.L., de las acciones ejercitadas por la demandante y solicitando la no imposición de costas.
Transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin la comparecencia en las actuaciones del demandado D. Apolonio, es declarado en rebeldía por resolución de 14.07.22.
QUINTO.-Por auto de 20.07.22, se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes, quedando definitivamente unidos a autos los documentos adjuntos al escrito de demanda y contestación, no procediendo la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
SEXTO .-Ha sido ponente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha presentado por el procurador, D Javier Cangas Sorolla, en nombre y representación de MBE SPAIN 2000 S.L., demanda de anulación de los laudos arbitrales dictados en Vitoria-Gasteiz, el 23/11/2021 y 28/01/2022, éste ultimo resolviendo solicitud de rectificación del laudo anterior, por la Junta Arbitral del Transporte de Álava.
La parte demandante alega, como motivos de impugnación, la resolución de cuestiones no sometidas a su decisión del artículo 41.1.c) de la Ley de Arbitraje y que se incurre en infracción del orden público procesal a que se refiere la letra f) del artículo 41de la Ley de Arbitraje.
El demandado Apolonio no ha contestado a la demanda interpuesta habiendo sido declarado en rebeldía.
El procurador de los tribunales, D. Javier Iglesias Villada, en representación de la entidad, F.R. SERVIGASTEIZ S.L. se ha allanado totalmente a las pretensiones del demandante solicitando la no imposición de costas.
SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación, alega la parte demandante, tras exponer los antecedentes de la demanda arbitral que en su día interpuso Apolonio y las reclamaciones efectuadas al efecto, que se ha resuelto cuestiones no sometidas a decisión al haberse atribuido la legitimación pasiva a un tercero, en este caso, MBE SPAIN 2000 S.L. cuando resulta evidente que en ningún momento se planteó la intervención de esta mercantil y siendo ello así compareció voluntariamente a la vista en su condición de legitimada pasivamente la mercantil SERVIGASTEIZ, S.L., no siendo objeto del procedimiento la eventual responsabilidad de un tercero (MBE SPAIN 2000, S.L.)
Sin embargo, no podemos compartir el planteamiento de la parte demandante de nulidad de los laudos arbitrales, el ultimo de ellos tras haber intentado la rectificación del laudo principal en el que se le obligaba a la citada MBE SPAIN 2000, S.L. a abonar al demandante la cantidad de 1.495,04 euros, por cuanto la cuestión sometida a arbitraje era la reclamación que efectuaba el demandante en concepto de devolución de los portes de un transporte de ocho bultos desde Vitoria-Gasteiz hasta Tahití y de indemnización por los daños causados en una tabla de surf y ni siquiera se cuestionó a modo de excepción procesal la falta de legitimación pasiva por parte de la entidad MBE SPAIN 2000, S.L. a la que se le añadía la referencia del nombre comercial MAIL BOXES ETC, sin que esa alusión afectase a la identidad de la demandada sino que precisamente la caracterizaba aun mejor a efectos de identificación, indicándose en el laudo que por parte de la demandada, MAIL BOXES ETC- MBE SPAIN 2000, S.L. había comparecido el gerente y administrador solidario de F.R. SERVIGASTEIZ S.L.
En consecuencia, el motivo de impugnación se desestima.
TERCERO.-El segundo motivo sobre el que se fundamenta la demanda de nulidad del laudo impugnado es la infracción del orden público (artículo 41.1. f) LA) y, en concreto, de carácter procesal, alegando esencialmente que la notificación del señalamiento y vista de arbitraje, aunque fue remitida a MBE SPAIN 2000, S.L. no fue debidamente emplazada porque el emplazamiento correspondía al centro MAIL BOXES ETC sito en la calle Rioja, num. 21 explotado por la mercantil F.R. SERVIGASTEIZ S.L. y del mismo modo tampoco MBE SPAIN 2000, S.L. se hallaba legitimada para comparecer al no ser titular de la relación jurídica objeto de reclamación.
El reenvío voluntario por MBE SPAIN 2000, S.L. del emplazamiento a la persona que debió recibirlo inicialmente por ser la titular del contrato de transporte no es un reconocimiento de titularidad ni una delegación de facultades sino la subsanación de las deficiencias propias de la reclamación erróneamente planteada y de la labor de la Junta Arbitral de Transporte quien debió requerir al reclamante para su subsanación y, en este caso, ni en la reclamación ni en el emplazamiento se cita en modo alguno a MBE SPAIN 2000, S.L. sino únicamente a MAIL BOXES ETC.
Ni en el emplazamiento ni en la reclamación existe alusión alguna a MBE SPAIN 2000,
S.L. incurriendo en causa de anulación por cuanto la extiende a personas que no fueron emplazadas ni parte del procedimiento arbitral y lo que es mas importante, no intervinieron en el contrato de prestación (sic) de servicios que dio lugar a la reclamación origen de la demanda
1.- Límites de la actuación de los tribunales en el control de legalidad del laudo arbitral.
Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, ha de hacerse hincapié en que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje ( SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, y 176/96 de 11 de noviembre). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC 174/1995, de 23 de noviembre), señala que el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones ( STS de 23 de abril de 2001).
2.- Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales.
Muy recientemente, el Tribunal Constitucional ( STC 50/2022, de 4 de abril) ha reafirmado la doctrina constitucional sobre la infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales expuesta que se contiene en las SSTC 46/2020 , de 15 de junio; 17/2021 , de 15 de febrero; 55/2021 , de 15 de marzo, y 65/2021 , de 15 de marzo.
Según la sentencia "Dicha doctrina parte de la consideración de que el legislador
'configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, alque es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes' ( STC 46/2020 , FJ 4). Dado que quienes libre,expresa y voluntariamente se someten a un arbitraje 'eligen dejar al margen de su controversialas garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje', las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, pero en el modo previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos. En consecuencia, comodestaca la STC 65/2021 , FJ 4, 'la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral yde anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE , del derecho a la tutela judicial efectiva,'cuyas exigencias solo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve' ( STC 9/2005,de 17 de enero , FJ 5)'.
De lo anterior se sigue que 'si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación' ( STC 17/2021, FJ 2). Al respecto ha dicho el Tribunal Constitucional que es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente' ( STC 46/2020 , FJ 4, reiterado en las SSTC 17/2021, FJ 2 , y 65/2021 , FJ 2).
...
Asimismo, el tribunal ha llamado la atención sobre los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41.1 f) de la Ley 60/2003 ] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE ; SSTC 46/2020, FJ 4 ; 17/2021, FJ 2 , y 65/2021 , FJ 3). En esesentido el tribunal ha sostenido que 'la valoración del órgano judicial competente sobre unaposible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje' ( STC17/2021 , FJ 2), lo que implica que '[l]a acción de anulación, por consiguiente, solo puede tenercomo objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior' ( STC 17/2021 , FJ 2).
El Tribunal Constitucional también ha afirmado que: 'no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE ) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE ) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes' ( STC 65/2021 , FJ 3).
Por tanto, es doctrina constitucional reiterada que 'el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro' ( STC 65/2021 , FJ 4).
El órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral 'no puedeexaminar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ). ...
De todo lo expuesto se colige que el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. En estos casos, el órgano judicial no es una nueva instancia dado que la acción de anulación contra el laudo habilita un control judicial meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida a arbitraje. Por tanto,solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba."
3.- Planteamiento de la parte demandante.
En el supuesto examinado se ha cuestionado el cumplimiento de las garantías del procedimiento arbitral por cuanto lo que se ensalza por el demandante de nulidad de los laudos arbitrales es que no debía ser emplazado ni fue emplazado para concurrir a la vista arbitral y, por consiguiente, no se habrían respetado los principios de defensa y contradicción.
En aplicación de la doctrina constitucional expuesta debemos remarcar que lo referente a que no debía ser emplazado nos sumergiría a este Tribunal en profundizar en las relaciones jurídicas subyacentes entre perjudicado y empresas franquiciadora y franquiciada, lo cual implicaría entrar en el fondo del asunto como si de una instancia procesal mas se tratase y, por tanto, donde podría existir la quiebra procesal es que no hubiera sido emplazado por la Junta Arbitral y es este aspecto el que debemos analizar.
En este sentido conviene traer a colación las propias referencias fácticas que efectúa el demandante y que revelan que efectivamente fue emplazada al indicar que de la reclamación se le dio traslado a través de la plataforma DEHU citando para la celebración de una vista oral a MAIL BOXES ETIC/UPS y, como entendían que no tenía legitimación pasiva, se comunicó la existencia del procedimiento arbitral a la entidad mercantil franquiciada F.R. SERVIGASTEIZ
S.L. que concurrió a la vista, acompañando como documento num. 3 el emplazamiento para la vista advirtiéndole de que su incomparecencia no impedirá el dictado del laudo correspondiente.
Más contundente aun por su clarificación es la fundamentación de los motivos para que no prosperase la rectificación propuesta por MBE SPAIN 2000, S.L en el laudo de 28 de enero de 2022 y, en especial, el relativo a que esa falta de legitimación pasiva que ahora se alegaba era 'del todo extemporánea' ya que la citada mercantil fue notificada de la reclamación y de toda su documentación adjunta y emplazada para que acudiera a la vista oral para que alegase lo que estimase oportuno y a dicha vista oral acudió el gerente y administrador solidario de F.R. SERVIGASTEIZ S.L., empresa responsable del centro MBE 0045 ubicado en la calle Rioja, 21de Vitoria-Gasteiz, pero la Junta Arbitral de Transporte de Álava en ningún momento emplazó a la vista oral a esta ultima mercantil por lo que su gerente acudió a dicha vista oral por deseo de MBE SPAIN 2000, S.L., quien le notificó la existencia de dicha vista oral y, en definitiva, si ahora MBE SPAIN 2000, S.L. considerase que sus intereses no estaban debidamente representados por el gerente de F.R. SERVIGASTEIZ S.L. podía haber enviado a la persona que estimase mas oportuna.
En definitiva, MBE SPAIN 2000, S.L. tuvo la oportunidad de intervenir en la vista oral con la persona que hubiese considerado conveniente y haber opuesto lo que ahora alega de falta de legitimación pasiva que, sin embargo, nadie alegó y, por ende, la indefensión que, en ultimo termino, está implícitamente alegando sólo le es reprochable al ahora demandante y no a la Junta Arbitral.
En consecuencia, el motivo impugnatorio debe ser desestimado.
CUARTO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación de la demanda y la confirmación del laudo impugnado, debiendo imponerse las costas exclusivamente a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 LA, en relación con los artículos 394, 398 y 516 LEC, y en atención al principio general en la materia del vencimiento objetivo atenuado.
Sobre este particular conviene llamar la atención en que el demandante ha demandado también a F.R. SERVIGASTEIZ S.L. que fue quien asumió su representación mediante su gerente en la vista arbitral y esta entidad ha presentado escrito allanándose a sus pretensiones y solicitando que no se le impongan las costas procesales, no siendo estimado por este Tribunal el allanamiento en cuanto que el mismo supone la admisión de los hechos sobre los que se formula la demanda y el reconocimiento de la pretensión del demandante.
Esta negación de eficacia a dicho allanamiento por parte de F.R. SERVIGASTEIZ S.L. se debe a dos razones diferentes:
En primer término, la posición procesal de F.R. SERVIGASTEIZ S.L. no es la de demandada, aunque en su escrito se tenga por tal, sino que comparte los mismos intereses que la ahora demandante y por eso se le consideró en la vista arbitral que actuaba representando a MBE SPAIN 2000, S.L., por lo que su allanamiento estima este Tribunal que se ha efectuado en claro fraude de ley que está vedado en el artículo 6.4 del Título Preliminar del Código Civil y asimismo por el articulo 21.1 LECivil.
En segundo término, debemos de tener en cuenta la doctrina establecida en la STC 46/2020, de 15 de junio señalando que " En tal sentido recordemos que el proceso civil regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, se inspira en el principio básico de disposición de las partes para regular sus intereses privados o, lo que es lo mismo, para iniciar la actividad jurisdiccional, determinar el objeto del proceso y ponerle fin en el momento que estimen conveniente, sin necesidad de esperar a la sentencia y siempre que la relación jurídica discutida responda únicamente a una naturaleza subjetiva-privada. A este principio dispositivo hace referencia el art. 19 LEC , que se encuadra dentro del capítulo IV, cuyo título, 'Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones', pone ya de relieve cuál es la clave sustancial sobre la que gira el proceso civil. La misma exposición de motivos se expresa en estos términos al declarar que 'la nueva Ley de enjuiciamiento civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas su razonables consecuencias, con la vista puesta, no solo en que, como regla general, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que lascargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional en beneficio de todos. De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos'. Es cierto que la forma natural de finalización del proceso civil es mediante sentencia dictada como consecuencia de un debate contradictorio entre las partes, lo que presupone que el conflicto persiste hasta el final del proceso. Ahora bien, fruto precisamente de ese poder de disposición de las partes que consagra el principio dispositivo, el proceso puede finalizar antes de dictarse sentencia a través de una resolución judicial que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, refleje la voluntad de las partes de ponerle fin, por no subsistir el interés legítimo que subyace en la pretensión de tutela.
A pesar de tratarse de un principio básico que rige el régimen jurídico del proceso civil, las decisiones recurridas (especialmente el auto de 4 de abril de 2017, fundamento jurídico 2) parten del error de entender que la voluntad de las partes se dirigía a disponer del objeto del procedimiento de anulación (que se integra por las causas de nulidad invocadas), del cual las partes no pueden disponer libremente cuando está presente un elemento de orden público -lo cual es un argumento correcto-. Por el contrario, resulta obvio que la pretensión era la de manifestar a la sala su ausencia de interés en proseguir con el litigio, al haber obtenido un acuerdo sobre las obligaciones patrimoniales reconocidas en el laudo, cuyo carácter de derecho privado patrimonial no se discute y de ahí su petición de archivo del proceso. En este punto, este Tribunal comparte el argumento de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, sostenido también por el voto particular concurrente del auto de 3 de mayo de 2017. Las decisiones recurridas no deslindan el terreno del litigio subyacente (aún pendiente, a pesar de la existencia de un laudo, pues de otro modo no tendría sentido la búsqueda de un acuerdo extrajudicial) del objeto del procedimiento de anulación, obviando que son presupuestos de la estimación de la demanda no solo la existencia del vicio de anulación que se invoca, sino también la existencia del interés legítimo, cuestión esta que pertenece al estricto ámbito subjetivo de las partes, máxime cuando no se acredita la existencia de intereses de terceros en juego. Por esa razón, con independencia de que la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil, para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar. Podría discutirse la cuestión en caso de petición unilateral de una de las partes, controvertida por la contraria. Pero, en el presente recurso de amparo, demandantes y demandados pidieron al unísono el archivo (desistimiento) del proceso como consecuencia de la pérdida de interés en seguir litigando tras alcanzar el acuerdo transaccional."
Siendo este proceso de anulación de laudo arbitral un proceso civil es obvio que es posible su finalización mediante el desistimiento y también por allanamiento de la parte demandada que lo hubiese formalizado pero, en este caso, la disposición que efectúa la parte formalmente demandada, F.R. SERVIGASTEIZ S.L., aunque en realidad no lo sea según se ha argumentado, no es sobre su interés particular en el asunto correspondiente, sobre la cuestión de fondo que se ha suscitado como elemento del conflicto sometido a arbitraje, que está perfectamente delimitado en cuanto hace referencia a la reclamación de un importe por incumplimiento contractual y daños, de suerte que estuviese admitiendo que procedería satisfacer la indemnización que se reclama, sino que al allanarse precisamente lo que está haciendo es admitir precisamente lo contrario, esto es, que no se debe satisfacer cantidad alguna, por lo que en realidad, sobre lo que está disponiendo dicha mercantil es sobre un elemento de orden público de carácter procesal relacionado con la legitimación pasiva del ahora demandante en el conflicto arbitral en el que resultó demandado, del que no podría disponer por no afectar al objeto jurídico privado del conflicto.
En consecuencia, se rechaza el allanamiento efectuado y no es necesario efectuar pronunciamiento sobre las costas específicamente en relación con F.R. SERVIGASTEIZ S.L. sino el que ya se ha realizado previamente imponiéndolas al demandante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAla demanda de anulación de laudo arbitral, presentada por el procurador D. Javier Cangas Sorolla, en nombre y representación de MBE SPAIN 2000 S.L., contra los laudos dictados en Vitoria-Gasteiz, el 23 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022, por la Junta Arbitral del Transporte de Álava, que confirmamos. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter
personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
