Sentencia Civil Nº 16, Au...ro de 2000

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20/01/2000

Sentencia Civil Nº 16, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2022 de 20 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16

Resumen:
  El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción interdictal de recobrar la posesión que es ejercitada por el actor Eulogio Domínguez Regueiro contra el demandado José Rodríguez Barbeito, a los efectos de obtener la reposición posesoria del acceso a la finca de su titularidad de la que se vio privado por acción directa del demandado. Estimada la demanda por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, contra la referida resolución judicial se ha interpuesto el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser desestimado, ratificándose la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos que el Tribunal hace suyos en su integridad.Ambos motivos de impugnación no han de ser acogidos.O dicho en otras palabras, la legitimación pasiva corresponde no al simple ejecutor material de la actividad dañosa contra la posesión del interdictante, sino al responsable del acto atentatorio del mismo. La testifical de la parte actora es concluyente en el sentido de que era el demandado quien poseía la finca aparentemente titularidad de su hija, el que impidió el paso al interdictante y el que cometió el despojo, lo que pasivamente le legitima para ser interpelado en el presente proceso ( ver al respecto la contestación a las preguntas 3ª y 4ª de los testigos del actor José Reborido, Carmen Pardo Barbeito, Antonio Domínguez Regueiro y Carmen Veira Ramallal, f 82 y ss. ).La desestimación del recurso interpuesto conduce a la condena en costas de la parte demandada recurrente ( art. 896 de la LEC ).    

Fundamentos

CORUÑA 8.-

Rollo: INCIDENTES 2022 /1999

VTA. 18-1-2000.-

FECHA DE REPARTO: 12-7-1999.-

 

SENTENCIA

 

Nº 16

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.

 

En A CORUÑA, a veinte de Enero de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON EULOGIO DOMINGUEZ REGUEIRO, el cual no compareció en esta segunda instancia y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON JOSE RODRIGUEZ BARBEITO, representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro; versando los autos sobre INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y CON CARACTER SUBSIDIARIO DE RETENERLA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los  antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada  por  el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, con fecha 18-7-1996. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Declaro haber lugar  al interdicto de recobrar la posesión interpuesto  por D. EULOGIO DOMINGUEZ REGUEIRO respecto del camino litigioso identificado en el informe pericial obrante en autos,  y en consecuencia repóngase inmediatamente en la posesión del mismo al demandante, requiriendo a tal efecto al demandado, y  ello sin perjuicio de tercero y con expresa condena de las costas y de los daños y perjuicios causados que ascienden a cuarenta y cinco mil pesetas".

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, habiendo comparecido la parte apelante y habiéndose practicado los correspondientes emplazamientos se celebró la vista el 18-1-2000 en cuyo acto el letrado Sr. Garrido Collazo SOLICITO la revocación de la resolución recurrida.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

 

      PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción interdictal de recobrar la posesión que es ejercitada por el actor Eulogio Domínguez Regueiro contra el demandado José Rodríguez Barbeito, a los efectos de obtener la reposición posesoria del acceso a la finca de su titularidad de la que se vio privado por acción directa del demandado. Estimada la demanda por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, contra la referida resolución judicial se ha interpuesto el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser desestimado, ratificándose la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos que el Tribunal hace suyos en su integridad.

 

      SEGUNDO: Es sabido que en las acciones interdictales únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer, cuestiones que deberán de ventilarse en el juicio declarativo que proceda, de ahí que el art° 1658 de la LEC indica que la sentencia que se dicte en estos procesos sumarios reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo. Pues bien, en el presente supuesto únicamente debemos entrar a analizar, por lo tanto, si el interdictante venía pasando habitualmente, a través de la finca del demandado, para acceder al predio de su titularidad, y si fue despojado de tal paso, sin entrar en el análisis de la cuestión, por ser ajena a esta clase de procedimientos sumarios dé cognición limitada, de- si el interdictante contaba con derecho para el ejercicio del referido paso, cuestión a discutir en un juicio plenario. Lo que vedan los interdictos es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por el interdictado, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art° 446 del Código Civil, cuando señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen, que no son otros que las acciones interdictales a las que se refieren los art°s 1631 y concordantes de la LEC, como la aquí ejercitada.

 

      TERCERO: En la vista del recurso se cuestionaron fundamentalmente dos aspectos de la sentencia recurrida: a) la inexistencia de posesión por parte del actor, al haber perdido la misma por el transcurso del plazo de un año al que se refiere el art. 460 del Código Civil, y b) la falta de legitimación pasiva por no ser el dueño de la finca de litis al haber transmitido la misma a su hija. Ambos motivos de impugnación no han de ser acogidos.

      En efecto, la demanda deberá ejercitarse en el plazo de un año a contar desde que se produjo la perturbación o despojo (art. 1653). Se trata de un plazo de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, que se encuentra en concordancia con el mentado art. 460.4 del C c., que establece como pérdida de la posesión el hecho de tomarla otro durante más de un año. En el caso enjuiciado, el juez a quo analiza debidamente, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, las razones por los cuales entiende que el actor se encontraba en la posesión del camino de litis, y que dicha posesión no se había perdido antes del despojo posesorio, analizando para ello no sólo la testifical propuesta por la actora, sino incluso con criterio racional la articulada de adverso, siguiendo los postulados de la sana crítica como reza el art. 659 de la LEC, explicitando los argumentos que le llevan a tal conclusión que el Tribunal hace suyos. Incluso preguntado el perito judicial Sr. Saez Taboada si la finca del actor se encontraba abandonada contesta negativamente, motivando su respuesta ver aclaración al extremo E de la pericial, f 79 ), y añadiendo que "se puede observar que hace unos meses que no se ha cultivado pero nada más". Tal circunstancia no implica la pérdida posesoria, ni que el uso del camino tuviera que ser constante, dada la naturaleza además discontinua de la servidumbre de paso que se viene poseyendo ( art. 532 del Código Civil ), es decir que pertenece a la categoría jurídica de las que se usan a intervalos más o menos largos dependiendo del acto del hombre.

 

      TERCERO: Como resulta de la dicción normativa del art° 1652 de la LEC, al referirse a la información previa, la misma habrá de extenderse a precisar si los actos lesivos contra la posesión del interdictante fueron ejecutados por "la persona contra la que se dirige la acción u otra por orden de ésta", con lo que claramente la ley está atribuyendo la legitimación pasiva a quien, por libre y espontánea manifestación de su voluntad, efectuó el acto de despojo o lo ha mandado ejecutar, pero en cambio no atribuye tal condición jurídica, a efectos de soportar la carga de la litis, a quien, constituido en ejecutor de las órdenes ajenas, actuó como mero instrumento del principal, en la perturbación o despojo posesorio. O dicho en otras palabras, la legitimación pasiva corresponde no al simple ejecutor material de la actividad dañosa contra la posesión del interdictante, sino al responsable del acto atentatorio del mismo. En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en sus conocidas, por clásicas, sentencias de 11-10-1898, 16-2-1934, 16-2-1941, 15-12-1945 entre otras. Así se viene empleando el concepto de causante jurídico en contraposición a  causante material, para atribuir la legitimación pasiva exclusivamente al primero, o dentro de la doctrina italiana se distingue entre autor impulsivo ( legitimado pasivamente  y ejecutor material, carente de tal condición jurídica.

      Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente la realidad del despojo, y como resulta de la testifical tal privación posesoria es atribuible a actos directos del demandado, sin que, en modo alguno, demostrase, como fácil le hubiera sido, que los mismos los ejecutó por indicación de su hija, actual propietaria de la finca, según afirma por título de venta, que luego incluso cuestiona en otro proceso de retracto del que conoció este Tribunal. La testifical de la parte actora es concluyente en el sentido de que era el demandado quien poseía la finca aparentemente titularidad de su hija, el que impidió el paso al interdictante y el que cometió el despojo, lo que pasivamente le legitima para ser interpelado en el presente proceso ( ver al respecto la contestación a las preguntas 3ª y 4ª de los testigos del actor José Reborido, Carmen Pardo Barbeito, Antonio Domínguez Regueiro y Carmen Veira Ramallal, f 82 y ss. ). El propio testigo del demandado Ricardo Tasende López le atribuye a éste la titularidad de la finca de litis repregunta 4ª d ), y además elabora un plano de deslinde en tal sentido ( f 101 y ss ). Por otra parte, es hecho indiscutible la existencia del paso de litis, que se reconoce por todos los testigos, también por el demandado, hablando de mera tolerancia, e incluso el mismo cuenta con referencia en el catastro, y su realidad se constató en el dictamen pericial.

      Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto no debe ser estimado, ratificándose la sentencia impugnada -por sus propios y acertados fundamentos en los que se da una adecuada respuesta á los motivos de -oposición planteadas por- el interdictado recurrente.

      CUARTO: La desestimación del recurso interpuesto conduce a la condena en costas de la parte demandada recurrente ( art. 896 de la LEC ).

 

F A L L A M O S

 

      Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

      Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

      Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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