Sentencia Civil Nº 16, Au...ro de 1998

Última revisión
15/01/1998

Sentencia Civil Nº 16, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 101/97 de 15 de Enero de 1998

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 1998

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO

Nº de sentencia: 16

Resumen:
Los predios, que no pueden ser sujetos de derechos _ por eso no es exacto decir que la servidumbre supone una relación entre fincas, son medio para la adquisición y ejercicio de la servidumbre, que, como señalaba la sentencia de 17 de octubre de 1970, es un derecho  subjetivamente real'' y, por tanto, los dueños de los fundos dominante y sirviente son, respectivamente, los titulares del derecho y los obligados a soportar la carga. De aquí que cuando se ejercita la acción negatoria de servidumbre de pasa, el demandante ha de probar, adecuadamente, que es el dueño de la finca que se supone gravada, y que el demandado es el propietario del predio tendio como dominante, ya que de no ser así existiría una falta de ligitimatio ad causam _ falta de acción_ en el primer caso, y de falta de legitimario del lado pasivo _ el demandante carece de acción frente a él, en el segundo, cuestiones que, a diferencia de lo que se dice en la sentencia apelada _ y que impugna la actora, afectan al fondo de lo que es objeto de debate y resuelve la cuestión de forma definitiva con valor de cosa juzgada. La demandante sostiene en la demanda que ostenta el uso y disfrute, al igual que la posesión, de la finca que estima libre de gravamen, lo que no constituye, caso de probar ese extremo, título legitimador para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA N l6

En la ciudad de Ourense a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 236/96, rollo de apelación nª 101/97, entre partes, como apelante, MILAGROS V , bajo la dirección del Letrado Don Gumersindo FORNOS VIEITEZ y, como apelado, JOSE LUIS R , bajo la dirección del Abogado Don  José F . ES Ponente el Iltmo.  Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO, Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr .Fernández Pérez en nombre y representación de D MILAGROS V con imposición de costas a la actora.

Segundo. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MILAGROS  V recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero._ El artículo 530 del Código Civil establece que ''la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño'', lo que es tanto como describir la servidumbre predial, entre las que se encuentra la de paso, desde un punto de vista estrictamente pasivo, esto es, desde la perspectiva de quien está obligado a soportar la carga, el cual queda sujeto a la obligación de no excluir la actividad de quien detenta la titularidad dominical del inmueble a cuyo favor fue constituida. LOS predios, que no pueden ser sujetos de derechos _ por eso no es exacto decir que la servidumbre supone una relación entre fincas, son medio para la adquisición y ejercicio de la servidumbre, que, como señalaba la sentencia de 17 de octubre de 1970, es un derecho  subjetivamente real'' y, por tanto, los dueños de los fundos dominante y sirviente son, respectivamente, los titulares del derecho y los obligados a soportar la carga. De aquí que cuando se ejercita la acción negatoria de servidumbre de pasa, el demandante ha de probar, adecuadamente, que es el dueño de la finca que se supone gravada, y que el demandado es el propietario del predio tendio como dominante, ya que de no ser así existiría una falta de ligitimatio ad causam _ falta de acción_ en el primer caso, y de falta de legitimario del lado pasivo _ el demandante carece de acción frente a él, en el segundo, cuestiones que, a diferencia de lo que se dice en la sentencia apelada _ y que impugna la actora, afectan al fondo de lo que es objeto de debate y resuelve la cuestión de forma definitiva con valor de cosa juzgada.

La demandante sostiene en la demanda que ostenta el uso y disfrute, al igual que la posesión, de la finca que estima libre de gravamen, lo que no constituye, caso de probar ese extremo, título legitimador para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. En un pleito anterior y respecto de la misma finca decía que era copropietaria, extremo que en ese proceso no se da como probado, pero en la sentencia que en el mismo recayó se señala que el demandado, que al parecer era el padre quien detenta esa condición en el proceso del que dimana el presente rollo, no era el dueño  de la finca 1,Vifia en Detrás das Casas'', en el término de Noallo de Arriba, que mide 20 , y que linda al Norte con Jaime V , Sur, Basilio, Este, herederos de Jerónimo V , y Oeste, muro, y con entrada por finca Basilio y Jaime, y que es la que la demandante entiende que se arroga la titularidad de la servidumbre de paso, extremo en el que funda su pretensión.

Segundo ._ De lo que se deja dicho se desprende que si en el pleito anterior la demanda se rechazó por falta de legitimatio ad causam, existe cosa juzgada. Lo que no ocurriría si la pretensión fue rechazada por entender que el actor no tenía acción frente al demandado en el primer pleito por afectar ese pronunciamiento nada más a quienes fueron parte en el mismo y a los que de ellos traigan causa. Ambos supuestos fueron examinados en el primer pleito con fundamento de la negación del derecho de la demandante. Pero en todo caso, por lo primeramente argumentado, esto es, por no acreditar la actora apelante ser dueñia del predio supuestamente sirviente, la demanda no podía prosperar, lo que impone el rechazo del recurso.

Tercero._ Al confirmarse la sentencia apelada, las costas de la segunda instancia se imponen, por imperativo legal, a la apelante (articulo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Milagros V contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el juicio verbal 236/96, rollo de Sala 101/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso a la apelante

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA N l6

En la ciudad de Ourense a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 236/96, rollo de apelación nª 101/97, entre partes, como apelante, MILAGROS V , bajo la dirección del Letrado Don Gumersindo FORNOS VIEITEZ y, como apelado, JOSE LUIS R , bajo la dirección del Abogado Don  José F . ES Ponente el Iltmo.  Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO, Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr .Fernández Pérez en nombre y representación de D MILAGROS V con imposición de costas a la actora.

Segundo. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MILAGROS  V recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero._ El artículo 530 del Código Civil establece que ''la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño'', lo que es tanto como describir la servidumbre predial, entre las que se encuentra la de paso, desde un punto de vista estrictamente pasivo, esto es, desde la perspectiva de quien está obligado a soportar la carga, el cual queda sujeto a la obligación de no excluir la actividad de quien detenta la titularidad dominical del inmueble a cuyo favor fue constituida. LOS predios, que no pueden ser sujetos de derechos _ por eso no es exacto decir que la servidumbre supone una relación entre fincas, son medio para la adquisición y ejercicio de la servidumbre, que, como señalaba la sentencia de 17 de octubre de 1970, es un derecho  subjetivamente real'' y, por tanto, los dueños de los fundos dominante y sirviente son, respectivamente, los titulares del derecho y los obligados a soportar la carga. De aquí que cuando se ejercita la acción negatoria de servidumbre de pasa, el demandante ha de probar, adecuadamente, que es el dueño de la finca que se supone gravada, y que el demandado es el propietario del predio tendio como dominante, ya que de no ser así existiría una falta de ligitimatio ad causam _ falta de acción_ en el primer caso, y de falta de legitimario del lado pasivo _ el demandante carece de acción frente a él, en el segundo, cuestiones que, a diferencia de lo que se dice en la sentencia apelada _ y que impugna la actora, afectan al fondo de lo que es objeto de debate y resuelve la cuestión de forma definitiva con valor de cosa juzgada.

La demandante sostiene en la demanda que ostenta el uso y disfrute, al igual que la posesión, de la finca que estima libre de gravamen, lo que no constituye, caso de probar ese extremo, título legitimador para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. En un pleito anterior y respecto de la misma finca decía que era copropietaria, extremo que en ese proceso no se da como probado, pero en la sentencia que en el mismo recayó se señala que el demandado, que al parecer era el padre quien detenta esa condición en el proceso del que dimana el presente rollo, no era el dueño  de la finca 1,Vifia en Detrás das Casas'', en el término de Noallo de Arriba, que mide 20 , y que linda al Norte con Jaime V , Sur, Basilio, Este, herederos de Jerónimo V , y Oeste, muro, y con entrada por finca Basilio y Jaime, y que es la que la demandante entiende que se arroga la titularidad de la servidumbre de paso, extremo en el que funda su pretensión.

Segundo ._ De lo que se deja dicho se desprende que si en el pleito anterior la demanda se rechazó por falta de legitimatio ad causam, existe cosa juzgada. Lo que no ocurriría si la pretensión fue rechazada por entender que el actor no tenía acción frente al demandado en el primer pleito por afectar ese pronunciamiento nada más a quienes fueron parte en el mismo y a los que de ellos traigan causa. Ambos supuestos fueron examinados en el primer pleito con fundamento de la negación del derecho de la demandante. Pero en todo caso, por lo primeramente argumentado, esto es, por no acreditar la actora apelante ser dueñia del predio supuestamente sirviente, la demanda no podía prosperar, lo que impone el rechazo del recurso.

Tercero._ Al confirmarse la sentencia apelada, las costas de la segunda instancia se imponen, por imperativo legal, a la apelante (articulo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Milagros V contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el juicio verbal 236/96, rollo de Sala 101/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso a la apelante

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA N l6

En la ciudad de Ourense a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 236/96, rollo de apelación nª 101/97, entre partes, como apelante, MILAGROS V , bajo la dirección del Letrado Don Gumersindo FORNOS VIEITEZ y, como apelado, JOSE LUIS R , bajo la dirección del Abogado Don  José F . ES Ponente el Iltmo.  Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO, Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr .Fernández Pérez en nombre y representación de D MILAGROS V con imposición de costas a la actora.

Segundo. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MILAGROS  V recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero._ El artículo 530 del Código Civil establece que ''la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño'', lo que es tanto como describir la servidumbre predial, entre las que se encuentra la de paso, desde un punto de vista estrictamente pasivo, esto es, desde la perspectiva de quien está obligado a soportar la carga, el cual queda sujeto a la obligación de no excluir la actividad de quien detenta la titularidad dominical del inmueble a cuyo favor fue constituida. LOS predios, que no pueden ser sujetos de derechos _ por eso no es exacto decir que la servidumbre supone una relación entre fincas, son medio para la adquisición y ejercicio de la servidumbre, que, como señalaba la sentencia de 17 de octubre de 1970, es un derecho  subjetivamente real'' y, por tanto, los dueños de los fundos dominante y sirviente son, respectivamente, los titulares del derecho y los obligados a soportar la carga. De aquí que cuando se ejercita la acción negatoria de servidumbre de pasa, el demandante ha de probar, adecuadamente, que es el dueño de la finca que se supone gravada, y que el demandado es el propietario del predio tendio como dominante, ya que de no ser así existiría una falta de ligitimatio ad causam _ falta de acción_ en el primer caso, y de falta de legitimario del lado pasivo _ el demandante carece de acción frente a él, en el segundo, cuestiones que, a diferencia de lo que se dice en la sentencia apelada _ y que impugna la actora, afectan al fondo de lo que es objeto de debate y resuelve la cuestión de forma definitiva con valor de cosa juzgada.

La demandante sostiene en la demanda que ostenta el uso y disfrute, al igual que la posesión, de la finca que estima libre de gravamen, lo que no constituye, caso de probar ese extremo, título legitimador para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. En un pleito anterior y respecto de la misma finca decía que era copropietaria, extremo que en ese proceso no se da como probado, pero en la sentencia que en el mismo recayó se señala que el demandado, que al parecer era el padre quien detenta esa condición en el proceso del que dimana el presente rollo, no era el dueño  de la finca 1,Vifia en Detrás das Casas'', en el término de Noallo de Arriba, que mide 20 , y que linda al Norte con Jaime V , Sur, Basilio, Este, herederos de Jerónimo V , y Oeste, muro, y con entrada por finca Basilio y Jaime, y que es la que la demandante entiende que se arroga la titularidad de la servidumbre de paso, extremo en el que funda su pretensión.

Segundo ._ De lo que se deja dicho se desprende que si en el pleito anterior la demanda se rechazó por falta de legitimatio ad causam, existe cosa juzgada. Lo que no ocurriría si la pretensión fue rechazada por entender que el actor no tenía acción frente al demandado en el primer pleito por afectar ese pronunciamiento nada más a quienes fueron parte en el mismo y a los que de ellos traigan causa. Ambos supuestos fueron examinados en el primer pleito con fundamento de la negación del derecho de la demandante. Pero en todo caso, por lo primeramente argumentado, esto es, por no acreditar la actora apelante ser dueñia del predio supuestamente sirviente, la demanda no podía prosperar, lo que impone el rechazo del recurso.

Tercero._ Al confirmarse la sentencia apelada, las costas de la segunda instancia se imponen, por imperativo legal, a la apelante (articulo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Milagros V contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el juicio verbal 236/96, rollo de Sala 101/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso a la apelante

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA N l6

En la ciudad de Ourense a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 236/96, rollo de apelación nª 101/97, entre partes, como apelante, MILAGROS V , bajo la dirección del Letrado Don Gumersindo FORNOS VIEITEZ y, como apelado, JOSE LUIS R , bajo la dirección del Abogado Don  José F . ES Ponente el Iltmo.  Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO, Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr .Fernández Pérez en nombre y representación de D MILAGROS V con imposición de costas a la actora.

Segundo. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MILAGROS  V recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero._ El artículo 530 del Código Civil establece que ''la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño'', lo que es tanto como describir la servidumbre predial, entre las que se encuentra la de paso, desde un punto de vista estrictamente pasivo, esto es, desde la perspectiva de quien está obligado a soportar la carga, el cual queda sujeto a la obligación de no excluir la actividad de quien detenta la titularidad dominical del inmueble a cuyo favor fue constituida. LOS predios, que no pueden ser sujetos de derechos _ por eso no es exacto decir que la servidumbre supone una relación entre fincas, son medio para la adquisición y ejercicio de la servidumbre, que, como señalaba la sentencia de 17 de octubre de 1970, es un derecho  subjetivamente real'' y, por tanto, los dueños de los fundos dominante y sirviente son, respectivamente, los titulares del derecho y los obligados a soportar la carga. De aquí que cuando se ejercita la acción negatoria de servidumbre de pasa, el demandante ha de probar, adecuadamente, que es el dueño de la finca que se supone gravada, y que el demandado es el propietario del predio tendio como dominante, ya que de no ser así existiría una falta de ligitimatio ad causam _ falta de acción_ en el primer caso, y de falta de legitimario del lado pasivo _ el demandante carece de acción frente a él, en el segundo, cuestiones que, a diferencia de lo que se dice en la sentencia apelada _ y que impugna la actora, afectan al fondo de lo que es objeto de debate y resuelve la cuestión de forma definitiva con valor de cosa juzgada.

La demandante sostiene en la demanda que ostenta el uso y disfrute, al igual que la posesión, de la finca que estima libre de gravamen, lo que no constituye, caso de probar ese extremo, título legitimador para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. En un pleito anterior y respecto de la misma finca decía que era copropietaria, extremo que en ese proceso no se da como probado, pero en la sentencia que en el mismo recayó se señala que el demandado, que al parecer era el padre quien detenta esa condición en el proceso del que dimana el presente rollo, no era el dueño  de la finca 1,Vifia en Detrás das Casas'', en el término de Noallo de Arriba, que mide 20 , y que linda al Norte con Jaime V , Sur, Basilio, Este, herederos de Jerónimo V , y Oeste, muro, y con entrada por finca Basilio y Jaime, y que es la que la demandante entiende que se arroga la titularidad de la servidumbre de paso, extremo en el que funda su pretensión.

Segundo ._ De lo que se deja dicho se desprende que si en el pleito anterior la demanda se rechazó por falta de legitimatio ad causam, existe cosa juzgada. Lo que no ocurriría si la pretensión fue rechazada por entender que el actor no tenía acción frente al demandado en el primer pleito por afectar ese pronunciamiento nada más a quienes fueron parte en el mismo y a los que de ellos traigan causa. Ambos supuestos fueron examinados en el primer pleito con fundamento de la negación del derecho de la demandante. Pero en todo caso, por lo primeramente argumentado, esto es, por no acreditar la actora apelante ser dueñia del predio supuestamente sirviente, la demanda no podía prosperar, lo que impone el rechazo del recurso.

Tercero._ Al confirmarse la sentencia apelada, las costas de la segunda instancia se imponen, por imperativo legal, a la apelante (articulo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Milagros V contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el juicio verbal 236/96, rollo de Sala 101/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso a la apelante

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José_Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA N l6

En la ciudad de Ourense a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del ido. mixto único de Ribadavia seguidos con el no 236/96, rollo de apelación nª 101/97, entre partes, como apelante, MILAGROS V , bajo la dirección del Letrado Don Gumersindo FORNOS VIEITEZ y, como apelado, JOSE LUIS R , bajo la dirección del Abogado Don  José F . ES Ponente el Iltmo.  Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO, Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr .Fernández Pérez en nombre y representación de D MILAGROS V con imposición de costas a la actora.

Segundo. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MILAGROS  V recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero._ El artículo 530 del Código Civil establece que ''la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño'', lo que es tanto como describir la servidumbre predial, entre las que se encuentra la de paso, desde un punto de vista estrictamente pasivo, esto es, desde la perspectiva de quien está obligado a soportar la carga, el cual queda sujeto a la obligación de no excluir la actividad de quien detenta la titularidad dominical del inmueble a cuyo favor fue constituida. LOS predios, que no pueden ser sujetos de derechos _ por eso no es exacto decir que la servidumbre supone una relación entre fincas, son medio para la adquisición y ejercicio de la servidumbre, que, como señalaba la sentencia de 17 de octubre de 1970, es un derecho  subjetivamente real'' y, por tanto, los dueños de los fundos dominante y sirviente son, respectivamente, los titulares del derecho y los obligados a soportar la carga. De aquí que cuando se ejercita la acción negatoria de servidumbre de pasa, el demandante ha de probar, adecuadamente, que es el dueño de la finca que se supone gravada, y que el demandado es el propietario del predio tendio como dominante, ya que de no ser así existiría una falta de ligitimatio ad causam _ falta de acción_ en el primer caso, y de falta de legitimario del lado pasivo _ el demandante carece de acción frente a él, en el segundo, cuestiones que, a diferencia de lo que se dice en la sentencia apelada _ y que impugna la actora, afectan al fondo de lo que es objeto de debate y resuelve la cuestión de forma definitiva con valor de cosa juzgada.

La demandante sostiene en la demanda que ostenta el uso y disfrute, al igual que la posesión, de la finca que estima libre de gravamen, lo que no constituye, caso de probar ese extremo, título legitimador para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. En un pleito anterior y respecto de la misma finca decía que era copropietaria, extremo que en ese proceso no se da como probado, pero en la sentencia que en el mismo recayó se señala que el demandado, que al parecer era el padre quien detenta esa condición en el proceso del que dimana el presente rollo, no era el dueño  de la finca 1,Vifia en Detrás das Casas'', en el término de Noallo de Arriba, que mide 20 , y que linda al Norte con Jaime V , Sur, Basilio, Este, herederos de Jerónimo V , y Oeste, muro, y con entrada por finca Basilio y Jaime, y que es la que la demandante entiende que se arroga la titularidad de la servidumbre de paso, extremo en el que funda su pretensión.

Segundo ._ De lo que se deja dicho se desprende que si en el pleito anterior la demanda se rechazó por falta de legitimatio ad causam, existe cosa juzgada. Lo que no ocurriría si la pretensión fue rechazada por entender que el actor no tenía acción frente al demandado en el primer pleito por afectar ese pronunciamiento nada más a quienes fueron parte en el mismo y a los que de ellos traigan causa. Ambos supuestos fueron examinados en el primer pleito con fundamento de la negación del derecho de la demandante. Pero en todo caso, por lo primeramente argumentado, esto es, por no acreditar la actora apelante ser dueñia del predio supuestamente sirviente, la demanda no podía prosperar, lo que impone el rechazo del recurso.

Tercero._ Al confirmarse la sentencia apelada, las costas de la segunda instancia se imponen, por imperativo legal, a la apelante (articulo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Milagros V contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en el juicio verbal 236/96, rollo de Sala 101/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso a la apelante

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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