Última revisión
08/06/2004
Sentencia Civil Nº 160/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 74/2004 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 160/2004
Núm. Cendoj: 12040370032004100144
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 74 de 2004
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal
Juicio Ordinario número 62 de 2002
SENTENCIA NÚM. 160 de 2004
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª VICTORIA PETIT LAVALL
En la Ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de diciembre de dos mil tres por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 62 de 2002.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalana de Occidente, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado Don Vicente Balaguer Sancho, y como apelado, Don Rodolfo y Doña Gloria, representados por el Procurador Don Vicente Breva Sanchis y defendidos por el Letrado Don José R. Salas Molina.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A a pagar a D. Rodolfo la cantidad de 7.661,9 Euros, y a DÑA. Gloria la cantidad de 7.480, 5 Euros, cantidades a las que deberán añadirse los correspondientes intereses, que con cargo a la entidad aseguradora demandada serán los previstos en el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el día 3 de Noviembre de 1997 (fecha del accidente) hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Catalana de Occidente, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y su absolución al existir prescripción en su reclamación. De forma alternativa para el supuesto de no aceptarse la anterior petición, se establezca como límite de principal la cifra de 6.5222'70 euros a favor del Sr. Rodolfo y 6.664'88 euros a favor de la Sra. Gloria.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, condenando expresamente a la parte apelante a las costas de la segunda instancia. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 2 de abril de 2004 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 26 de abril de 2004 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de junio de 2004, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Se alza la aseguradora Catalana Occidente S.A. frente a la sentencia dictada en la instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó a dicha compañía de seguros a abonar a Rodolfo la cantidad de 7.661'9 euros y a Gloria la cantidad de 7.480'5 euros, más intereses y sin hacer expresa imposición de costas de la instancia.
Alega para ello como base de su recurso en primer lugar la no admisión de la excepción de prescripción en la reclamación interpuesta por constituir prueba ilegal los documentos presentados interruptores de la prescripción, habiendo vulnerado en la obtención de esta prueba un derecho fundamental como es el derecho de defensa, lo que considera que produce una desigualdad de las partes, y vulnera el principio de buena fe procesal y supone un abuso de derecho o fraude de ley, por lo que no debe surtir efecto dicha prueba.
En segundo lugar expone que se ha concedido como indemnización una cuantía superior a la establecida en el documento nº 26 de la demanda, al haberse producido una novación de la obligación derivada del acto ilícito, limitándose la aceptación de la deuda a las cantidades que constan en ese escrito y sin que quepa su extensión a otras cantidades no manifestadas, dado que toda cantidad superior estaría prescrita, al entender que en el referido documento consta un reconocimiento de deuda, surgiendo una obligación independiente.
SEGUNDO.- Se cuestiona, según lo expuesto, la licitud de la prueba documental que se acompañó por la parte demandada como documentos nº 26 y 27 a su escrito de contestación a la demanda y que ha servido para considerar interrumpida la prescripción a los efectos previstos en el artículo 1973 del Código Civil.
No se plantea en esta alzada la eficacia de tales documentos en orden a interrumpir la prescripción, ni tampoco es motivo de controversia la autenticidad de dichos documentos, que el letrado de la parte actora reconoció en el acto de la audiencia previa.
El Juez de instancia rechazó en el fundamento de derecho primero que la presentación de estos documentos constituya prueba prohibida por vincular las normas del Estatuto General de la Abogacía exclusivamente a los letrados pertenecientes a dicha Corporación, quedando su infracción sujeta al régimen disciplinario prevenido en los artículos 80 y siguientes de dicho texto y sin que la mencionada responsabilidad disciplinaria tenga que trascender a particulares, criterio que comparte la Sala.
El artículo 34 apartado e) del Estatuto General de la Abogacía establece, como uno de los deberes de los colegiados, el de mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habida con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento, añadiendo que no obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
La contravención de esta norma en un supuesto como el que nos ocupa no supone que la prueba aportada sea ilícita. El artículo 283-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina a tales efectos que nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley, lo que entendemos que no es aplicable al caso ya que aquí no se ha desarrollado ninguna actividad prohibida por la ley, siendo lo prohibido por la norma estatutaria la presentación en juicio, pero no la actividad en si misma.
Tampoco entendemos que se haya obtenido dicha prueba o que en el origen de la misma se haya vulnerado derechos fundamentales.
El derecho de defensa no se ha visto afectado por la presentación de los documentos controvertidos, siendo otra cuestión diferente las consecuencias que ello puede tener en las relaciones entre el Colegio de Abogados y los colegiados, en este sentido conviene recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 1984/114 de fecha 29 de noviembre de 1984, citada al impugnar el recurso, donde examinando en otro supuesto similar al aquí enjuiciado respecto a la licitud de una prueba, se considero que había "que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita" concluyendo por ello que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente obtenida, no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental, afectando a éste por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso.
A esto debemos añadir que lo que puso de manifiesto con los documentos aportados no fue ningún hecho reservado de la actividad de la parte sino la propia reclamación en si misma y la existencia de conversaciones previas al procedimiento entre ambos letrados en aras de evitar el mismo, lo que además se admite por la demandada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad de ninguna de las partes.
Tampoco entendemos que con la presentación de dichos documentos se haya ejercitado un derecho en forma contraria a las exigencias de la buena fe, a los efectos previstos en el artículo 6 del Código Civil o que esto haya supuesto un abuso de derecho al sobrepasar los límites del ejercicio de un derecho, puede suponer en todo caso un ejercicio contrario a las normas deontológicas de un letrado, lo que evidentemente debe depurarse fuera del presente procedimiento.
Rechazamos en definitiva el primer motivo del recurso de apelación.
La misma suerte desestimatoria debe correr la cuestión planteada en segundo lugar por la parte apelante ya que no podemos entender que con base al documento nº 26 de los acompañados con la demanda, que además ha sido impugnado de adverso según lo antes expuesto, se haya producido un reconocimiento de deuda con los efectos que se pretende.
La acción que se ejercita es única con independencia de la cuantía de las indemnizaciones que en su caso pudieran fijarse y no podemos por ello establecer, según las cantidades, dos plazos de prescripción diferentes.
El documento nº 26 de la demanda no supone un reconocimiento de deuda como tal, encontrándose por el contrario incluido es lo que son las negociaciones previas anteriores al procedimiento en las que se cruzan una serie de ofertas entre las partes, que si llegan a prosperar evitan la existencia del procedimiento posterior, lo que aquí no se ha producido, pudiendo apreciar que el documento nº 26 es un fax remitido tras una serie de conversaciones telefónicas, según se dice en el mismo y en el que se fijan por el representante de la aseguradora las cantidades correspondientes a las indemnizaciones, lo que no fue aceptado de contrario como lo demuestra el contenido del otro fax aportado, documento nº 27 de la demanda, de fecha 29 de mayo de 2001, en el que se refiere la parte a la confirmación de la última oferta realizada.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar por ello la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación implica que se impongan al apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Catalana de Occidente, S.A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal en fecha tres de diciembre de dos mil tres, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 62 de 2002, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

