Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Civil Nº 160/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 77/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 160/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100278

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1180

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, sobre responsabilidad solidaria del administrador.La responsabilidad solidaria del administrador surge por Ministerio de la Ley una vez acreditada la causa imperativa de disolución y la omisión del deber de promover la misma en el plazo que el mismo precepto establece, sin necesidad de relación de causalidad entre el incumplimiento del deber legal y el impago del crédito del demandante. En el caso presente, se ha acreditado que la apelante era la administradora social desde el 30 de Noviembre de 1.998 hasta el 2 de Noviembre de 2.000, siendo así que la obligación del pago de la cantidad objeto de la presente reclamación se genera a través de una serie de facturas reconocidas y documentadas de las actuaciones cuyas fechas se comprenden en los meses de Marzo a Octubre de 2.000, durante el periodo en que la apelante desarrollaba sus funciones en la administración social. Resultando indiferente que la apelante hubiera otorgado un amplio poder a otra persona para el ejercicio de las funciones que legalmente se le encomendaban, dicha circunstancia no le exime del régimen de responsabilidad que hoy se postula.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 160/2006

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Sanlúcar de Barrameda

Juicio Declarativo Ordinario n º 93/2.002

Rollo Apelación Civil n º 77/2.006

Año 2.006

En la ciudad de Cádiz, a día 13 de Julio de 2.006.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia al margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DOÑA Carmen , representada por el Procurador Doña Teresa Conde Mata y defendida por Doña Maria Jesús Agudo Rodríguez, y como parte apelada la entidad STEPLAX Y Compañía Aseguradora. S.A., representada por el Procurador Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el Letrado Don José Manuel Vence Dejuane, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Sanlúcar de Barrameda, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.005 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Steplax y Cía S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Farfante Martínez Pardo.

Debo condenar y condeno a Plastibags Macrobol S.L., Dña. Carmen , D. Alonso y d. Baltasar a abonar solidariamente a la actora la cantidad de doscientos ochenta mil doscientos cincuenta y cinco euros, (280.255€), más los intereses legales y al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Carmen se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 13 de Julio de 2.006, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria se alza la apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" que conecta con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Delimitado así el objeto del recurso, con carácter previo y a modo de planteamiento inicial, interesa destacar que la acción ejercitada en la demanda estimada por la Juez "a quo" encuentra su fundamento en el artículo 105 de la Ley 2/1.995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , precepto cuyo apartado 5 dispone que "el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales"; es decir, se trata de una responsabilidad solidaria del administrador que surge por ministerio de la Ley una vez acreditada la causa imperativa de disolución y la omisión del deber de promover la misma en el plazo que el mismo precepto establece, sin necesidad de relación de causalidad entre el incumplimiento del deber legal y el impago del crédito del demandante. Dicho precepto legal, al igual que el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidaria con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligada y no facultativa cuando, a tenor del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, concurran ciertas situaciones, entre ellas la de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social o la de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, estableciendo una responsabilidad objetivada, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. No requiere más demostración que una actuación negligente que es la que deriva de no haber observado esa obligación. Así lo ha advertido la doctrina jurisprudencial que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.000, 20 de diciembre de 2.000 y 31 de mayo de 2.001 , admitiendo que la responsabilidad solidaria del administrador surge "ex lege" una vez constatada la causa imperativa de disolución y la omisión del deber de promover la misma en el plazo que la norma establece, sin necesidad de relación de causalidad entre el incumplimiento del deber legal y el impago del crédito del demandante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.999 recoge también esta interpretación de la norma y reitera la doctrina que, en la misma línea, mantuvo la de 3 de abril de 1.998, así como la de 29 de abril de 1.999. Con base en esta doctrina, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.999 que la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas contiene un régimen especial para este supuesto frente al contenido en los artículos 133 y 135 del mismo Texto Legal, régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución. Se trata de responder por "deuda ajena" en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.

Los presupuestos de la referida Acción han sido puestos de manifiesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.004 , donde el Alto Tribunal distingue claramente entre la acción de responsabilidad individual de los artículos 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas (que es el precepto al que se equipara el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y, de esta manera, el Tribunal Supremo, con referencia a su Sentencia de 30 de diciembre de 2.002 , citada en la de 19 de mayo de 2.003, declara que, en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135 ), los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (Sentencias de 21 de septiembre de 1.999, 30 de marzo de 2.001 y 10 de noviembre de 2.001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (Sentencias de 21 de septiembre de 1.999, 30 de marzo de 2.001, 27 de julio de 2.001 y 25 de febrero de 2.002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (Sentencias de 17 de Julio, 26 de octubre y 19 de noviembre de 2.001 y 14 de noviembre de 2.002 ). En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege" y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) La existencia de un crédito contra la sociedad; b) Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad, y c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial. Dice la sentencia de 20 de octubre de 2.003 que tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital; como señala la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 , la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989 (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esa Sala, entre otras, en las Sentencias de 20 de diciembre de 2.000, 20 de abril de 2.001, 26 de octubre de 2.001 y 25 de abril de 2.002 , señalando, finalmente, el Alto Tribunal que tales precisiones sobre una u otra acción se habían hecho necesarias por el confusionismo e identificación entre ambas que se desprendía de los fundamentos de la resolución recurrida.

Sentado cuanto antecede y a la vista de la prueba practicada, muy especialmente de la abundante documental que consta en los autos, se ha acreditado que la apelante era la administradora social desde el día 30 de Noviembre de 1.998 hasta el día 2 de Noviembre de 2.000, siendo así que la obligación del pago de la cantidad objeto de la presente reclamación se genera a través de una serie de facturas reconocidas y documentadas a los folios 6 a 165 de las actuaciones cuyas fechas se comprenden en los meses de Marzo a Octubre de 2.000, es decir, durante el periodo en que la apelante desarrollaba sus funciones en la administración social, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio la obligación de pago surge con la entrega d las mercancías. Como bien pone de relieve la Juez "a quo" resulta indiferente que la apelante hubiera otorgado un amplio poder a otra persona par el ejercicio de las funciones que legalmente se le encomendaban pues dicha circunstancia no le exime del régimen de responsabilidad que hoy se postula, pues podía haber otorgado el poder en nombre de dos personas físicas o de una persona social y la situación en nada cambiaría en tanto que dicha persona o personas siempre habrían actuado en su nombre resultando siempre responsable frente a terceros de los actos que aquellas hubiesen realizado en su nombre. Asimismo, se ha acreditado a través de la correspondiente certificación del Registro Mercantil que consta a los folios 166 a 177 que, en la fecha de presentación de la demanda inicial de las actuaciones, no se presentaron las cuentas correspondientes a los ejercicios de los años 1.999 y 2.000, sin perjuicio de que una vez presentadas las de la primera de dichas anualidades han quedado acreditadas en los autos mediante certificación del Registro Mercantil que consta a los folios 393 a 413 de los autos, y para el depósito de dichas cuentas se habla de la aprobación de las mismas en una junta general cuando luego se mantienen una serie de afirmaciones respecto a la falta de documentación de la entidad social que no concuerdan con la presentación de dichas cuentas, lo que nos hace pensar que el depósito de las mismas en el Registro obedece más a una cuestión formal que a una realidad material. De todos los modos consta en los autos que en acta notarial de fecha 4 de Noviembre de 2.001 (folios 189 y siguientes de las actuaciones) es decir, tan solo dos días después de cesar la apelante en su condición de administradora, se viene a señalar la existencia de un resultado negativo correspondiente a ejercicios anteriores, por lo que si dicha situación se evalúa con tan escaso tiempo al finalizar el mandato de la misma, la inferencia que realiza el Juez "a quo" en orden a entender acreditada la causa de disolución social es perfectamente correcta al probarse la merma del capital social en la cuantía señalada. Finalmente, por lo que se refiere a la carga probatoria regulada en el artículo 217 del Código Civil , hemos de entender que lo alegado por la actora en orden a conseguir sus legítimas pretensiones ha que dado suficientemente cumplida, siendo así que cualesquiera causas de oposición a la misma debe ponerse a cargo de la demandada y apelante, estableciendo el propio artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla una serie de bases al entender que la parte que posea o deba poseer los documentos o cualesquiera otros medios probatorios necesarios a la litis habrá de aportarlos al procedimiento, mas en este supuesto, como se ha explicado anteriormente, no estamos en dicha situación al entender directamente acreditado que la merma del capital social en la mitad existió, lo que se soporta en el acta que se acaba de comentar, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica y valoración probatoria se da por reproducida.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carmen y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carmen contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.005 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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