Sentencia Civil Nº 160/20...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Civil Nº 160/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 15/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 160/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100108

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1808

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no puede servir de excusa o motivo que justifique el mantenimiento del derecho de uso de la vivienda en favor de la esposa el hecho de que en la vivienda esté alojado un hijo mayor de edad, que trabaja y percibe superiores ingresos a los de sus progenitores.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00160/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7013194 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 15 /2006

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 645 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ

De: Paula

Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO

Contra: Gaspar

Procurador: MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

/

En Madrid, a siete de marzo de dos mil seis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas de sentencia de separación, bajo el nº 645/04, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz , entre partes:

De una como apelante, Doña Paula, representada por el Procurador Don Arturo Molina Santiago.

De otra, como apelado, Don Gaspar, representado por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Guillén Pérez en nombre y representación de D. Gaspar, contra Dª. Paula, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Reino García, dejando sin efecto la atribución del domicilio conyugal situado en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz efectuada en el procedimiento matrimonial de Separación 401/97 seguidos ante este Juzgado, acordando su uso alternativo por períodos iguales anuales del disfrute de aquél, comenzando por la esposa hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Paula, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Gaspar escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se mantengan los efectos señalados en la sentencia de separación de fecha 3 de junio de 1998 , en lo relativo al derecho de uso de la vivienda en favor de la esposa, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales; advierte que junto con la madre convive un hijo que necesita ser asistido por aquélla, mientras que aquél no mantiene buenas relaciones con su padre; hace mención a la escasa cuantía de la pensión compensatoria y afirma que no tiene suficientes ingresos, mientras que, por contra, el apelado puede ocupar una vivienda de su familia materna y cuenta con ingresos superiores.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La naturaleza y objeto especial del procedimiento de modificación de efectos exigen delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos nuevos, futuros, inciertos, imprevisibles y de notoria importancia, de manera que se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia y la posición actual, de modo que si se justifica un cambio en las circunstancias tenidas en consideración entonces, y que motivó la anterior decisión, en estos supuestos es posible acceder a la modificación se pretende.

Por lo demás, reiteradamente se ha afirmado que la posibilidad contemplada en el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo proceso civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

TERCERO: Ha quedado acreditado que con fecha de 3 de junio de 1998 se dictó sentencia de separación, que acordó otorgar el derecho de uso de la vivienda, de carácter ganancial, sita en Torrejón, a la esposa, al tiempo que se reconocía a esta última, también, la pensión compensatoria en la cuantía de 180Ñ mensuales.

Sin embargo, de común acuerdo ambos cónyuges deciden mantener la convivencia con absoluta normalidad hasta el mes de octubre de 2001, fecha en la que la apelada, por vía de ejecución de sentencia, solicita el desalojo de la vivienda por parte del esposo.

Asimismo, en su momento se interpuso demanda de modificación de efectos por parte de este último en orden a la solicitud de la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, dictándose sentencia de 11 de julio de 2003 , acordándose mantener dicho derecho en la cuantía de 120,20Ñ mensuales.

Conviene precisar que, al menos desde el mes de enero de 2001, la esposa se encuentra trabajando, percibiendo 660Ñ mensuales.

La situación del recurrente no se ha alterado, pues se encuentra jubilado, percibiendo pensión por dicha situación.

En estas circunstancias no puede servir de excusa o motivo que justifique el mantenimiento del derecho de uso de la vivienda en favor de la esposa el hecho de que en la vivienda esté alojado un hijo mayor de edad, que trabaja y percibe superiores ingresos a los de sus progenitores, lo que le permite, a dicho hijo, prestar ayudas económicas para su madre.

En estas circunstancias, y valorando la nueva situación laboral y económica de la esposa, en virtud de la posición en la que se encuentra desde fecha posterior a la sentencia de separación, y visto el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de separación y, por ende, el tiempo en el que ya la recurrente ha tenido el derecho de uso con carácter único y exclusivo, es lo procedente acordar la medida establecida en la sentencia apelada, que se considera ajustada a derecho, pues se pretende, a través de la medida adoptada, sobre el uso alternativo, por años, de dicha vivienda, hacer efectivos los derechos dominicales que ambos cónyuges tienen sobre la vivienda, entre los que se encuentra el derecho de uso, y también con ello se facilita la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales. Por cuanto antecede el recurso de ser rechazado.

CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y objeto especial que se ventila en el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Doña Paula contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, en autos de modificación de medidas de sentencia de separación nº 645/04 , seguidos a instancia de Don Gaspar contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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