Última revisión
27/03/2006
Sentencia Civil Nº 160/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 103/2006 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 160/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100225
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:225
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 160/06
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Marzo de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL nº 33/05 del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 103/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante RUPER S.L. representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez y como demandada-apelada CONSTRUCCIONES y REFORMAS HERMES, S.L. representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Don Julio de la Torre Hernández Coll, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 25 de Octubre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lª Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Ruper S.L. representado por Dª Laura Nieto Estella contra Hermes S.L. representado por D. Miguel Angel Gomez Castaño, condeno a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 1.051,77 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia en el sentido de declarar procedente la demanda principal de forma íntegra, condenándose a la demandada al pago del precio reclamado por la ejecución de la obra que le fue contratada, y en el precio de 2447,03 euros. Solicita mediante OTROSI DGO práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso confirmando la sentencia recurrida en su integridad e imponiendo las costas de esta instancia a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 16 de Febrero de 2006 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de Marzo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la entidad demandante RUPER S. L. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 25 de octubre de 2.005 , que, estimando en parte la demanda promovida por la misma contra la entidad demandada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMES S. L., condenó a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 1.051,77 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas; y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad reclamada de 2.447,03 euros, con imposición a la misma de las costas correspondientes a la primera instancia.
Segundo.- Como fundamento de tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alega por la defensa de la entidad demandante el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgado "a quo", al condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de 1.051,77 euros, cuando tal cantidad correspondía exclusivamente a las obras de solado y alicatado ejecutadas en la cocina de la vivienda, que fueron las únicas que midió y valoró el perito, y cuando el propio representante de dicha entidad demandada reconoció que, además de las obras de la cocina, se habían ejecutado otras en el baño y suelos de toda la vivienda.
Tercero.- Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
Cuarto.- En el presente supuesto, en orden a la determinación de cuáles fueran las concretas obras que ejecutó la entidad demandante la sentencia de instancia concluye que tal cuestión no ha quedado en modo alguno aclarada en virtud de toda la prueba desarrollada en el acto del juicio; y añade que ni la propiedad puede concretar qué se realizó por la parte actora, ni los propios operarios de la actora han sido claros a la hora de contestar qué fue lo verificado, ni se aportan por la dirección de obra claras especificaciones al respecto; lo que sí ha resultado probado, - sigue afirmando tal resolución -, es que, ante ciertos problemas, la parte demandada se vio obligada a utilizar a otros obreros, fuera ya de la intervención de la parte actora para concluir aquello que le habían encomendado a ésta; y concluye que, en relación a si la actuación abarcaba a cocina y baño o sólo a cocina, la cuestión se resuelve de forma práctica tras el examen realizado por el perito que la parte actora ha solicitado, pues en dicho informe tan solo se refiere a la cocina. Y por todo ello establece que la actuación a desarrollar por la parte actora se ha centrado en la cocina, alicatado y solado, y sobre dicha base habrá de procederse a facturar el precio.
Quinto.- Y examinado el resultado de las diversas pruebas practicadas en el procedimiento no aparece manifiesto el error en la valoración de las pruebas que se imputa al juzgador "a quo"; y ello, en primer lugar, porque, en contra de lo afirmado por la defensa de la recurrente en su escrito de recurso, no es cierto que el representante de la entidad demandada HERMES S. L. reconociera en el acto de la vista la ejecución de obras por la demandante, no sólo en la cocina, sino también en otras dependencias de la vivienda, por cuanto sostiene que únicamente se contrató la ejecución de obras en la cocina y que al día siguiente de empezar las mismas la dueña de la vivienda le llamó manifestándole diversas quejas, por lo que los operarios de la demandante únicamente estuvieron trabajando día y medio o dos días; y, en segundo término, porque en el informe pericial practicado a instancia de la demandante únicamente se procedió a la medición y valoración de las obras de cocina, y, si tal perito incurrió en omisión al dejar de medir y valorar otras obras que según la demandante también había ejecutado, solamente a ella puede ser imputada bien por no proponer el objeto de la pericia con la suficiente y necesaria concreción bien por no interesar su complemento en momento procesal hábil, es decir, cuando se le dio traslado del referido informe pericial.
Sexto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante RUPER S. L. y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante RUPER S. L., representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 25 de octubre de 2.005 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en lega forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
