Sentencia Civil Nº 160/20...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Sentencia Civil Nº 160/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 497/2006 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 160/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100139

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:229

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación de la madre y se estima parcialmente el recurso de apelación del padre contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 3 de Algeciras, sobre divorcio. Con relación a la pretensión de la madre, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad la Sala encuentra que las necesidades de los hijos y del padre son equilibradas, no procediendo entonces el incremento de la pensión alimenticia solicitada por aquélla. Consta que la madre se encuentra en buenas condiciones económicas y puede cubrir su propio sustento por lo que se justifica que la pensión compensatoria se limite a tres años.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 160/2007

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Algeciras

Juicio de Divorcio n º 94/2.005

Rollo Apelación Civil n º 497/2.006

Año 2.006

En la ciudad de Cádiz, a día 23 de Marzo de 2.007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante DOÑA Eugenia , representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Pedro Antonio Martínez Contreras, y como parte apelada DON Domingo , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Adolfo Ramírez Martín y defendida por el Letrado Don Juan Pérez Periáñez, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Algeciras, en el Juicio de Divorcio anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Rosa Vizcaíno Gámez, en representación de Dª Eugenia , contra D. Domingo , representado por D. Adolfo Ramírez Martín, declarando en consecuencia disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes y aprobando como definitivas las medidas que a continuación se relacionan, sin expresa condena en costas:

1.- Se atribuye a la demandante la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Pedro Miguel y Mercedes , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, que habrán de ponerse de acuerdo para las decisiones de importancia extraordinaria que deban adoptarse, salvo que no fuere posible la consulta y sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil para los supuestos de desacuerdo entre ambos .

2.- Se atribuye a los menores y a la madre, en cuya compañía quedan, el uso del que fuera domicilio conyugal, sito en Algeciras, URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , nº NUM000 , así como el uso de los objetos de uso extraordinario que en el mismo se encuentran.

3.- En defecto de acuerdo entre los cónyuges el padre podrá tener en su compañía a los menores: todos los martes y los jueves, de 18:00 a 20:00 horas; fines de semana alternos, desde las 11:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo; así como la mitad de los períodos vacacionales de domingo; así como la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo en caso de desacuerdo el período de disfrute el padre los años impares y la madre los años pares. En todos ellos los casos el padre recogerá a los menores en el domicilio materno y los reintegrará a dicho domicilio.

4.- El padre habrá de abonar, en concepto de pensión por alimentos a favor de sus hijos menores, la cantidad de 150 euros mensuales por cada uno de ellos, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorro que designe la Sra. Eugenia , cantidad que será actualizable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Los gastos causados por circunstancias extraordinarias serán satisfechos por mitad.

5.- D. Domingo abonará a Dª Eugenia , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales, en la forma indicada en el anterior apartado de la presenta resolución y con la actualización prevista en cicho apartado.

Una vez firme la presente resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DOÑA Eugenia y DON Domingo se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 23 de Marzo de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basan los apelantes sus respectivos recursos, conforme alegaron sus direcciones jurídicas en los escritos de interposición de los mismos que constan unidos a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" con referencia a las pensiones alimenticia y compensatoria, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de DOÑA Eugenia , delimitado el objeto del mismo a la pretensión impugnatoria de la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos comunes y menores para solicitar, como en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones que la cuantía de la misma se establezca en la cantidad de 300 € por cada hijo, hemos de partir de la declaración de hechos probados que establece el Juez "a quo" en el fundamento juridico séptimo de la sentencia apelada, sobre todo cuando la cuantía de los ingresos obtenidos por el apelado se infieren de una prueba documental de marcado carácter objetivo, estando constituida dicha prueba por las certificaciones expedidas por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que constan a los folios 249 y siguientes de los autos, siendo significativo que se descuentan al mismo determinadas cantidades en concepto de anticipo de nómina y cuotas de prestamos sobre la vivienda que, indudablemente y al atribuirse el uso de la misma a la esposa e hijos, ha de ponerse en relación con la cuantificación de la pensión alimenticia, ya que se trata de una circunstancia que favorece directamente a los mismos.

Por todo ello, partiendo de la base fáctica que el mismo Juez "a quo" declara probada y que la Sala da por reproducida, el principio de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y el padre, que ha de subvenir las necesidades de aquellos y su propio sustento, aparece equilibrado procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelacion interpuesto por la representación de DOÑA Eugenia y la íntegra confirmación de la sentencia apelada en este aspecto.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por DON Domingo , cuyo objeto es la pretensión de supresión o minoración de la pensión compensatoria, hemos de tener en cuenta que la pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el artículo 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vehículos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 , no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1.981 de 7 julio , sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Por ello, la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surge como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado artículo 97 del Código Civil .

Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras y no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo, condicional, circunstancial y también limitado en el tiempo -salvo casos muy excepcionales- concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse, dentro de sus respectivas posibilidades, y atendidas todas las circunstancias concurrentes, un medio autónomo de subsistencia, porque el hecho del matrimonio no debe determinar por sí mismo el derecho a una percepción salarial indefinida. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, y por tanto de posibilidad de desarrollar una actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales. El que una de las partes no acceda o no quiera acceder al mercado laboral, no debe ser una carga constante para el otro cónyuge. En algunas ocasiones debido a la edad de la esposa, y que a la concepción de una determinada época, la sociedad entendía que la mujer debía ser preparada para contraer matrimonio, siendo este su fin y no el laboral, la pensión que la esposa perciba del esposo será el único modo de subsistencia, pero hoy día la educación de la mujer ha cambiado, y afortunadamente, salvo raras excepciones, se encuentra equiparada a la del hombre

Entiende la Sala que la existencia del artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el artículo 101 del Código citado el que regula la extinción de la pensión comentada, previendo en primer lugar que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo. Que es difícil la inmersión laboral, a nadie escapa, pero no solo para la esposa sino para cualquiera dada la precariedad en el trabajo, pero ello no puede constituir un cauce obstativo para la temporalidad máxime si la duración del matrimonio ha sido de un año. Por ello se considera más acorde con las circunstancias concretas del asunto enjuiciado el establecimiento de un periodo temporal de un año de pensión compensatoria a contar desde la fecha de la presente resolución.

En el supuesto de autos queda acreditado que la apelante cuenta con cuarenta y dos años de edad, buena cualificación profesional que la ha permitido trabajar incluso hasta el nacimiento del segundo de sus hijos, que dejó de trabajar voluntariamente, que su disposición hacia el trabajo es buena e incluso le ha permitido la obtención de pequeñas comisiones por la venta de electrodomésticos, que la duración del matrimonio ha sido de unos dieciséis años..... Todo ello son circunstancias que si bien, aquí y ahora, aconsejan el establecimiento de la pensión compensatoria fijada por el Juez "a quo", también justifican, de manera sobrada, que la misma se limite temporalmente por tres años a contar desde la notificación de la presente resolución, por lo que procede la parcial estimacion del recurso de apelación interpuesto por DON Domingo y la revocacion del fallo de la sentencia apelada en el sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria por tres años.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Eugenia y estimado parcialmente el recurso de apelacion interpuesto por la representación de DON Domingo y revocado el fallo de la sentencia apelada en el único y exclusivo sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria a tres años, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante de DOÑA Eugenia las costas de su recurso y no hacer especial pronunciamiento en cuanto al recurso de DON Domingo .

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Eugenia y estimado parcialmente, como estimamos, el recurso de apelacion interpuesto por la representación de DON Domingo , ambos contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria a tres años, permaneciendo idénticos e invariables los demás pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, con imposición a la apelante de DOÑA Eugenia las costas de su recurso y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al recurso de DON Domingo .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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