Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 160/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 189/2007 de 04 de octubre del 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 160/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00160/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2006
SENTENCIA CIVIL Nº 160/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
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En Soria, a cuatro de octubre de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandado BANCO VITALICIO ESPAÑA representado por el Procurador Dª. MARÍA NIEVES GONZÁLEZ LORENZO, y asistido por el Letrado Dª. MARIA MAR AVILAS FERNANDEZ.
Y como apelado y demandante TRANSPORTES MOLINERO S.L. representado por el Procurador Dª. CARMEN YAÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JESÚS PLAZA ALMAZÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Carmen Yañez Sánchez, en nombre y representación de Transportes Molinero SL., contra Banco Vitalicio de España, Cía Anonima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.675,21 Euros más los intereses legales de dicha cantidad en la forma determinada en el fundamento sexto de la presente resolución, absolviéndola de los demás pedimentos contra ella deducidos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 189/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 , que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil TRANSPORTES MOLINERO, S.L., por la que se le condenó a aquella a abonar la suma de 4.675,21 ?, alegando, en síntesis, que en la sentencia se ha valorado incorrectamente la prueba practicada, pues no ha existido el daño en la mercancía necesario para que proceda la indemnización pactada en el contrato de seguro.
SEGUNDO.- En relación al seguro de transportes, la Ley del Contrato de Seguro, se limita en su art. 54 , como en otras modalidades, a establecer la obligación del asegurador de transporte terrestre de indemnizar "dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato", principio que se refuerza en el art. 56 , que señala que el asegurador indemnizará "de acuerdo con lo convenido en el contrato de seguro". Por lo que a la responsabilidad civil del porteador se refiere, se consideran riesgos cubiertos los daños causados por los actos u omisiones culposas o negligentes del asegurado o de sus empleados en el ejercicio de las funciones propias de su cometido laboral. Es muy frecuente en la práctica, que la prestación que a cargo del porteador pone el contrato de transporte, sea ejecutada por auxiliares de éste.
Por otra parte, a lo largo del articulado que la L.C.S., dedica al seguro de transporte, hay continuas referencias al siniestro, en las que la obligación de indemnizar del asegurador se va perfilando con los requisitos que deben concurrir para que surja como tal: daños materiales con ocasión o consecuencia del transporte (art. 54 ); daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque se manifiesten con posterioridad, siempre que sea dentro de los seis meses siguientes a su expiración (art. 57, párrafo primero ); daños que no sean debidos a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías (art. 57, párrafo segundo ); que no se haya alterado el medio de transporte, el tiempo, el itinerario o los plazos del viaje, o que esta alteración no sea imputable al asegurado (art. 60 ). A estos límites legales habrá que añadir los establecidos por las partes en el contrato (arts. 54 y 57 ).
TERCERO.- Aclarado lo anterior, analizaremos el escrito de recurso, siguiendo dicha doctrina legal. El primer motivo del mismo se fundamenta en error en la apreciación de la prueba sobre los daños en la mercancía, toda vez que según el informe pericial aportado, el pan se encontraba en buen estado. El segundo motivo, abunda en este dato fáctico, argumentando que si no existen daños, no cabe solicitar la aplicación del contrato de seguro suscrito al efecto entre ambas partes.
Se hace pues, necesario comprobar si, de la prueba practicada, resulta acreditado que las mercancías transportadas resultaron o no dañadas a los efectos del seguro pactado. Y tras un análisis de lo actuado, no podemos sino coincidir plenamente con la Juez de Instancia, cuyas argumentaciones hacemos nuestras y damos aquí íntegramente por reproducidas, para evitar reiteraciones innecesarias.
Y aunque las pruebas periciales demostraron que el pan, en el momento del análisis, pudiera ser apto para el consumo humano, lo cierto es que no era viable para su comercialización, porque la cadena del frío se había quebrado en un límite superior a los tres grados centígrados, ya que los pallets inmediatos a los portones del remolque presentaban temperaturas de entre -11ºC y - 15º C.
En este sentido, el Real Decreto 1109/1991 , establece: "Artículo 5. Temperaturas y tolerancias. 5.1 La temperatura de los alimentos ultracongelados deberá ser estable y mantenerse en todas las partes del producto a -18°C o menos, salvo fluctuaciones en el transporte de + 3°C como máximo durante breves períodos de tiempo.
Así pues, habiéndose superado los límites establecidos por la legislación sobre alimentos congelados, es claro que la mercancía quedó dañada, y por tanto es de plena aplicación el contrato de seguro firmado entre las partes, por lo que la aseguradora debe indemnizar por los daños sufridos, al asegurado.
En el mismo sentido de la anterior conclusión se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 de noviembre de 2005 .
CUARTO.- La anterior argumentación supone la desestimación del recurso de apelación, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves González Lorenzo, en nombre y representación del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 14 de mayo de 2007 , en los autos de juicio ordinario nº 394/06 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
