Última revisión
14/06/2007
Sentencia Civil Nº 160/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 303/2006 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 160/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100025
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:218
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00160/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1
PALMA DE MALLORCA
ASUNTO: Juicio Verbal nº303/06
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de junio de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº303/2006, a instancia de Geco Rent SL, y defendido por el Letrado D. Nicolás Pascual Cañellas, contra D. Valentín , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , de Artá, declarado en rebeldía.
Antecedentes
Primero: por Geco Rent SL se interpuso ante este juzgado, el día 25 de mayo de 2006 , demanda de Juicio Verbal contra D. Valentín , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare a D. Valentín responsable solidario de la deuda que la entidad Euro Rustic Son Maciá SL mantiene frente a Greco Rent SL, la cual asciende a la cantidad de 814,77 €, condenando a D. Valentín a que pague dicha cantidad, más los intereses legales y con imposición de las costas del juicio.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 16 de junio de 2006, se procedió a emplazar al demandado para que compareciese y formulase contestación a la misma en el acto del juicio que tendría lugar el 14 de junio de 2007. Llegada dicha fecha, tuvo lugar la celebración del juicio a la que solo compareció la actora, en legal forma, sin que lo hiciesen el demandado pese a estar citado en legal forma, por lo que se procedió a declararlo en rebeldía.
Tercero: en el acto del juicio la parte actora ratificó su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, siendo que la prueba propuesta y admitida fue la documental e interrogatorio del demandado, tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Euro Rustic Son Macia SL, mantuvo relaciones comerciales con la actora y como consecuencia de las mismas ésta dejó en deber a la demandante la cantidad de 1.189,68 €. A consecuencia de ello se inició una reclamación judicial, mediante juicio monitorio nº274/02, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor, en el que se despachó ejecución por aquél importe, embargando bienes de ella, con la que se satisfizo dicho crédito. En dicho proceso se generaron unas costas, por importe de 814,77 €, aprobadas por auto de 25 de febrero de 2005 , sin que fuese posible localizar a la sociedad demandada, sino a través de su apoderado, el padre del administrador ahora demandado (documentos nº1 a 7 de la demanda).
Igualmente queda acreditado que D. Valentín es el administrador único de Euro Rustic Son Macia SL, tal y como se desprende del documento nº5 de la demanda.
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia de la tasación de costas aprobada y no satisfecha, fruto de una reclamación judicial, frente a Euro Rustic Son Macia SL (ello en base a la documental presentada por la actora y anteriormente citada, en los que se reconocen tales extremos), por valor de 814,77 € (como consta de la prueba documental aportada en la demanda).
Partiendo de la existencia de la deuda reclamada, y en orden a la tutela solicitada, se plantea, igualmente, el problema de la posible responsabilidad solidaria de la sociedad y del administrador de la misma. Así, se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del art.105.5 TRLSRL , en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.
El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad "ex lege", esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que expondré a continuación. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/06/1997 y 3/04/1998 , que concurran los siguientes requisitos:
- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.
-Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se de la circunstancia descrita en el apartado anterior.
Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del art.104 TRLSRL , prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (art.105.5 TRLSRL ).
En el caso de autos y de la documental presentada por la actora se demuestra la desaparición fáctica de Euro Rustic Son Maciá SL, todo ello como consecuencia de la diligencia negativa de requerimiento en el juicio monitorio arriba mencionado (documento nº6 de la demanda), más la ausencia de bienes conocidos de la mercantil, más las deudas contraidas con el Ayuntamiento de Manacor, o las reclamaciones ante los Juzgados de lo Social, o las incidencias con la TGSS y las que ahora se reclaman, que exceden el capital social (3.606,07 €). Igualmente, consta que la sociedad no ha depositado las cuentas anuales de la sociedad desde el año 2002, constatándose esa situación de desaparación del tráfico jurídico. En ningún caso, y pese a la situación de cierre y paralización de los órganos y las pérdidas, se ha procedido a disolver y a liquidar la empresa.
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia del art.104.1 .c) y e) del TRLSRL. Como consecuencia los administradores debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art.105.5 TRLSRL .
Por todo lo expuesto hasta ahora procede condenar al administrador como responsable solidario de las obligaciones sociales, y con ello de la presente demanda.
Cuarto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 25 de mayo de 2007, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, al demandado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia de Geco Rent SL, y defendido por el Letrado D. Nicolás Pascual Cañellas, contra D. Valentín , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , de Artá, declarado en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO a D. Valentín responsable solidario de la deuda que la entidad Euro Rustic Son Maciá SL mantiene frente a Greco Rent SL, la cual asciende a la cantidad de 814,77 €, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Valentín a que pague a la actora dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

