Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Civil Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 507/2007 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 160/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100159

Resumen:
03014370052008100159 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 160/2008 Fecha de Resolución: 17/04/2008 Nº de Recurso: 507/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

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A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 507-B-2007

SENTENCIA NÚM. 160

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a diecisiete de abril de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de Juicio Ordinario nº 777/2006 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Denia, de los que conoce

en grado de apelación en virtud del recurso entablados: 1º) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 representado

por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por la Letrada Dª Josefa Cerdán Botella; 2º) D. Juan Ignacio , representada por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas con la dirección del Letrado D. Javier

Payá Sagredo. Y como parte apelada: 1º) la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , representada

por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por la Letrada Dª Josefa Cerdán Botella; 2º) la demandada D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Luis-M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Javier

Payá Sagredo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante en los autos de juicio Ordinario nº 777/2006, se dictó en fecha 04 de mayo de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante, frente a D. Juan Ignacio, debo condenar y condeno al mismo a que elimine la obra realizada en el patio de luces del bajo derecha, absolviéndole de la pretensión para la retirada de la instalación y máquina condensadora de aire acondicionado del referido patio. No procede expreso pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 507-B-2007 señalándose para votación y fallo el pasado día 15-04-2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren ambas partes la Sentencia de instancia respecto a sus pretensiones desestimadas. Comenzando por las obras ejecutadas en el patio de luces, que la Sentencia condena a eliminar, se alza el demandado en el recurso cuyos argumentos, en síntesis, se limitan a exponer la preexistencia de un aseo con anterioridad , por lo que se limitó a rehabilitar lo ya existente. Obras que se realizaron de conformidad con la normativa municipal, para adaptar el cuarto de baño a minusválidos.

Los argumentos expuestos no desvirtúan los acertados fundamentos de la resolución de instancia. Hemos de partir que no se discrepa de que el patio posterior del edificio donde se han ejecutado las obras es un elemento común pero de uso exclusivo del propietario del bajo derecha, que tiene unas dimensiones de 37,57 metros cuadrados, y que le corresponde el uso de la mitad, al estar separado por una pared medianera.

Están acreditadas las obras ejecutadas, que exceden en mucho de lo previamente existente , coincidiendo todos los testigos , incluso la anterior propietaria que únicamente había un pequeño aseo que tenía sólo una pila y un water, elementos que ya habían sido retirados antes de comprar el bajo por el actual propietario. Habida cuenta de las obras que ejecutó el demandado, no puede compartirse la interpretación que se mantiene por su parte, pues exceden a una mera rehabilitación de los elementos que ni siquiera existían cuando adquirió el local, y que en todo caso, no puede ampara la ejecución de las obras en los patios comunes sin autorización, desconociendo así la esencia del régimen de propiedad horizontal que impone a los dueños de espacios de uso privativos , limitaciones para alterar los elementos comunes.

Tampoco puede ampararse en la concesión de una licencia de apertura de local, en este supuesto para ejercer la actividad de peluquería. En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2007, en la que entre otras consideraciones, señala que la concesión de una licencia municipal de obra significa que el proyecto presentado se ajusta a la ordenación urbanística , pero esta particularidad no autoriza la realización de construcciones apoyadas sobre la estructura y la cimentación común de un sótano situado en un edificio de propiedad horizontal, y desarrolladas sin autorización de los copropietarios.

Por tanto a tenor de lo dispuesto en los artículos 7.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, que prohíbe realizar alteraciones en el inmueble, y articulo 9.1 a) de la misma Ley, que obliga a cada propietario a respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes, requería el acuerdo de la Comunidad para la ejecución de tales obras. Autorización de la que no sólo no ha obtenido sino que expresamente le fueron prohibidas en la Junta de fecha 26 de enero de 2006, acordando en el punto segundo " requerirle con este acta para que en el plazo improrrogable de 10 días, deje el patio en su estado original, eliminado todas las obras inconsentidas realizadas y en especial la cubierta que ha hecho en el patio".

Por los argumentos expuestos decae el recurso de apelación , con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La parte actora se opone a la desestimación de la demanda en el particular de la retirada del aparato de aire acondicionado , que la Sentencia desestima con base al artículo 3.1 del Código Civil y al informe del agente de Policía Local nº 3/202, al no sobrepasar los niveles de ruido.

Para resolver el recurso hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que permite al propietario de un piso modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general , su configuración o Estado interiores, o perjudique los Derechos de otro propietario. De forma que cuando se trata, como en el supuesto de autos, de instalaciones efectuadas en patios interiores, la cuestión no se suele centrar en la seguridad del edificio o en la estética del mismo, sino en la incidencia que tales instalaciones pueden tener respecto a otros vecinos.

Consta acreditado en autos que el demandado no solicitó autorización alguna a la comunidad para la instalación de los referidos aparatos de aire acondicionado. También se prueba por las declaraciones testificales , que además de la alteración estética que pudiere producir por sus dimensiones, a la vista de las fotografías aportadas, que la instalación implica un evidente perjuicio a los Derechos de otros propietarios , pues se trata de un patio interior en donde los ruidos y el calor que los compresores produzcan afectan a los restantes vecinos.

El aparato instalado además de ruidos, produce molestias por las emanaciones de aire caliente al exterior con efecto chimenea, según declara el agente de policía, tirándolo hacia arriba, que sufren en mayor o menor medida, todos aquellos vecinos con luces al patio, como queda acreditado por sus declaraciones en el juicio oral. Sin que por otra parte se haya demostrado imposible la instalación en otras partes del edificio, que no cause molestias a los demás vecinos, por lo que no existe infracción o vulneración de lo dispuesto en ela rtículo 3.1 del Código Civil.

Resta decir que igual que en el anterior fundamento jurídico que la instalación cumpla la normativa municipal , ninguna incidencia tiene en la Resolución de este litigio, que se rige por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal. Tampoco tiene relevancia que el nivel de ruido no supere los 55 Decibelios, nivel máximo ruidos que proceden del exterior, dado que siendo el uso residencial , se debería tomar como referencia la escala 2, referida a niveles de recepción internos pues el foco del ruido está en el mismo edifico, al ser un patio de luces, elemento interior y común del edificio y cuyo nivel de ruido producido por los aparatos de aire acondicionado supera el nivel ( 51.4). En todo caso, lo importante para autorizar o no su colocación es determinar si se produce molestias a los demás vecinos, y en el presente supuesto, sí se producen las mismas, conforme se han acreditado.

Por las razones expuestas, estimamos el recurso de apelación condenando a la demandada a la retirada del patio de luces de la instalación y máquina condensadora de aire acondicionado.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la desestimación del recurso interpuesto por D. Juan Ignacio con la consiguiente imposición de costas de primera instancia y las derivadas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 . La estimación del recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio y estimando el recurso comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante con fecha 4 de mayo de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos estimar íntegramente la demanda y condenar al demandado a que elimine la obra realizada en el pato de luces del bajo derecha, y a que retire la instalación y máquina condensadora del referido patio, con imposición de costas al demandado de primera instancia y las derivadas de su recurso de apelación. La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga pronunciamiento sobre las costas derivadas de su recurso.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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