Última revisión
02/05/2008
Sentencia Civil Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 439/2006 de 02 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00160/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101348
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2006 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000483 /2006
RECURRENTE : Jose Carlos Y María Rosa
Procurador/a : ANA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Letrado/a : MARIA ARANZAZU GUTIERREZ OBLANCA
RECURRIDO/A : Víctor
Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO
Letrado/a : ANDRES LAIZ GONZALEZ
SENTENCIA NUM. 160/08
ILMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO
En la Ciudad de León, a dos de mayo de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido
partes, como apelante D. Víctor , representado por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo y asistido por el
Letrado D. Andrés Laiz González, y como apelados D. Jose Carlos y Dª. María Rosa , representados
por la Procuradora Dª. Ana María Fernández Fernández y asistidos por la Letrada Dª. María Aránzazu Gutiérrez Oblanca.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en Comisión de Servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de León cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimo las pretensiones contenidas en la demanda formulada por D. Víctor contra D. Jose Carlos y Doña María Rosa , y declaro que la finca del demandante no está gravada con servidumbre de paso a favor de las fincas de los demandados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló para la deliberación y fallo el día 22 de abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte demandada se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, mediante la cual se estimó la demanda y se declaró que la finca del actor no está gravada con servidumbre de paso a favor de las fincas de los demandados, pronunciamiento que este Tribunal no comparte, pues si bien la fundamentación jurídica es acertada en cuanto a su planteamiento, sin embargo su aplicación al presente supuesto debe ser descartada.
La acción que se ejercita en la demanda es la negatoria de servidumbre, y ésta, como se ha declarado reiteradamente por los Tribunales (y así se recoge en las sentencias de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de diciembre de 2007, y 14 de julio de 2005 , entre otras) responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o intromisión ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador pretendiendo que éste se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución. Por ello, al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad sobre derechos reales en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen, y por ello, lo primero que deben acreditar las personas que ejercitan la acción negatoria es que les pertenece la finca sobre la que estiman se ha constituido indebidamente la servidumbre, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1963 , ejecutar la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide, ya que se trata de un derecho real que afecta y limita al derecho de propiedad, siendo requisitos básicos para el éxito de la acción por un lado, que se acredite el dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque al demandante no le corresponde probar la inexistencia de la servidumbre (ya que está amparado por la presunción de la libertad de fundos, art. 348 del Código Civil ) sí ha de probar su derecho de propiedad; y por otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquélla finalidad (Sent. de la Sala Primera del T. Supremo de 13 de junio de 1998 EDJ 1998/7875 , entre otras).
En este caso la parte apelante vuelve a invocar en su recurso de apelación las mismas excepciones que alegó en el acto de la vista en el Juzgado, es decir, la falta de legitimación activa del actor y la falta de legitimación pasiva "ad causam" del demandado, y que constituyen motivos de oposición que afectan al fondo de asunto, por lo que ambas han de ser examinadas en ese contexto y a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
La discusión entre las partes se centra en la concreción de los linderos de la finca del actor, cuestión que éste pretende dar por resuelta con la prueba documental aportada con la demanda, y en la cual ya se aprecian las primeras contradicciones. En efecto, como documento número 3 se aporta una hijuela mediante la cual se adjudica al actor una finca que linda por el sur y por el este con reguero, lo que se contradice con el documento número 1 aportado por el propio actor (escritura de compraventa de 27 de noviembre de 1925), en la que se recoge que la finca linda al sur con camino de la carretera, y ésta con reguero. La contradicción es aún mayor si se comparan tales documentos con los aportados por el demandado, en concreto los certificados expedidos por los arquitectos municipales, en los que se indica que a ambos lados del canal existe una zona de dominio público, y ello se confirma en el certificado expedido por el Alcalde Pedáneo de la Junta Vecinal de Vega de Infanzones, en el que se expone que "el espacio de terreno comprendido en el camino del Cementerio (en el que está situada la finca del actor, según afirma el propio interesado en el hecho cuarto de su demanda) en el cual existe una noria o pozo de riego, un banco y tres árboles, es propiedad de esta Junta Vecinal de Vega desde tiempos inmemoriales, y es utilizado por todos los vecinos del pueblo para el riego de todas las fincas de la zona".
Incluso el informe pericial aportado por la parte actora tampoco ha venido a aclarar el problema suscitado, ya que su autor ni aporta la superficie o cabida de la finca del Sr. Víctor , lo que hubiera contribuido a determinar los linderos de la misma, ni es consciente de la existencia del camino, a pesar de haberse personado en varias ocasiones en la finca, como el propio interesado afirmó en el acto de la vista, cuya grabación ha sido examinada por la Sala a través del soporte informático acompañado con los autos. También hay que destacar el resultado del Acta de Presencia levantada por el Notario de Mansilla de las Mulas, D. Alejandro Armesto Bayón, en fecha 4 de septiembre de 2006, a la que se incorporan las fotografías tomadas en el acto, exponiendo en dicha acta el fedatario que le fueron identificados por el requirente (el demandado D. Jose Carlos ) tanto la finca de éste, como el canal, el pozo y el camino. Pruebas todas ellas que en ningún momento ha impugnado la parte actora.
Es igualmente obligado hacer mención a la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de León en el juicio verbal 1039/04, ya que en el mismo fueron partes los mismos litigantes que ahora. Pues bien, en su fundamento jurídico tercero se expone que de lo actuado en autos se ha acreditado "a través de la documental (fotografías, plano acompañado como documento 6 con la demanda) y sobre todo del informe del arquitecto Sr. Matías , la realidad de la existencia de un camino de servicio a ambos lados del canal", concluyendo en el fallo de dicha resolución la procedencia de estimar la demanda formulada por D. Jose Carlos contra D. Víctor , y condenando a este último a "dejar libre y expedito el camino denominado Tras San Juan en la localidad de Vega de Infanzones, retirando la cepa y los montículos de arena y cemento, así como el vallado, absteniéndose en los sucesivo de tales actos". El hecho de que en dicho proceso se ejercitara una acción posesoria, y que, por tanto, la sentencia que en el mismo se dictó no produzca efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ), no priva a dicha resolución de relevancia para la comprensión del objeto de la presente litis.
TERCERO.- La parte actora pretende ubicar la cuestión debatida en este pleito en el fácil argumento de que D. Víctor es el propietario de la finca, y reducir el objeto del debate a que aquélla no está sometida a ninguna servidumbre de paso, hechos que nadie le discute, como se ha puesto de manifiesto durante la celebración de la vista y a lo largo de la tramitación de ambas instancias. Ahora bien, como ya se ha indicado anteriormente, el problema reside en determinar los límites de dicha finca, y si el demandante, como parece, pretende ubicar dentro de la misma el camino cuya existencia y ubicación se discute por las partes.
Es cierto que, como afirma el demandante, la propiedad se presume libre de cargas, ahora bien, cuando la parte demandada, como ocurre en este caso, cuestiona la superficie y los linderos de la parcela de aquél, la acción negatoria de servidumbre ejercitada tiene elementos previos de acción reivindicatoria, o al menos declaratoria del dominio, pues sólo una vez establecido que la superficie por donde discurre el paso es de la propiedad del actor, puede determinarse la existencia o inexistencia del derecho real limitado sobre dicha propiedad (en el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de 14 de septiembre de 2006, y de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección tercera, de 13 de febrero de 2007 ).
En todo caso, en este pleito nos tenemos que limitar a la acción que se ejercita, la cual exige que el demandante pruebe que la superficie del camino pertenece al perímetro de la superficie de su finca, pues ése es el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere una acción negatoria de servidumbre, y ésa es una carga que aquél no ha superado con éxito, como le exige el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, no acreditado este extremo, decae la existencia de dicho requisito, apreciándose una situación jurídica necesitada de las necesarias acciones declarativas del dominio, reivindicatorias y de deslinde, al margen de la acción urbanística que pueda corresponder a los entes públicos.
Por último, hay que hacer una breve referencia al hecho quinto de la demanda, en la que el actor D. Víctor afirma que "recientemente D. Jose Carlos ha exigido derecho de paso a través de lo que él considera camino de servidumbre", hecho que no sólo no se probó inicialmente con la demanda, sino que tampoco se ha acreditado a lo largo del presente procedimiento, ya que, por el contrario, el demandado en ningún momento ha tratado de obtener derecho alguno de servidumbre sobre la finca del actor, ni consta que haya perturbado el derecho de propiedad de aquél, como exige el segundo de los requisitos jurisprudenciales mencionados. Por tanto, todas las circunstancias expuestas en esta resolución más bien apuntan a la pretensión del actor de obtener por vía judicial la titularidad de un terreno discutido, y que en modo alguno ha quedado acreditada, sin olvidar que aquél ya intentó en otra ocasión realizar actos de disposición sobre el referido camino, y que fueron rechazados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León, como ya se indicó.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado, lo que conlleva la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición de las costas causadas en la apelación, y las de la primera instancia deben recaen sobre la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Fernández Fernández, en representación de D. Jose Carlos y Dª. María Rosa , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de León , y revocando dicha resolución, que se deja sin efecto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo, en representación de D. Víctor , con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las causadas en el presente recurso de apelación.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
