Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 345/2006 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00160/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 345 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En MADRID, a quince de abril de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO
EJECUTIVO 1053 /1995 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante
D. Romeo , representado por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, y de otra, como apelado BBVA, S.A.,
representado por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro, sobre impugnación tasación costas y liquidación de intereses.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en fecha diez de febrero de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la impugnación de la tasación de costas y liquidación de intereses practicada por la Sra. Secretaria de este Juzgado el día 24/11/2005, en los autos de juicio ejecutivo 1053/1995 , por considerar indebida la factura del Letrado Don Serafin y liquidación de intereses, imponiendo las costas del incidente a la parte impugnante».
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del ejecutado. La representación procesal de la ejecutante presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolución por la acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los de igual naturaleza de la resolución apelada en cuanto sean modificados por los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- La representación procesal de la ejecutada, Don Romeo, combate la resolución dictada en la primera instancia con base en las siguientes alegaciones:
1.- Infracción del artículo 26.4 del Estatuto General de la Abogacía Española . En su desarrollo argumenta que el letrado minutante Don Serafin no fue el que intervino desde el inicio del procedimiento, pues el que actuó fue Don Luis Francisco, de manera que no constando ningún tipo de venia no se puede cobrar los honorarios en base a lo establecido en el artículo 36 del Estatuto General de la Abogacía .
2.- Vulneración de los artículos 316 del Código de Comercio y 1108 y 1154 del Código Civil así como del artículo 576 LEC, pues considera que no deben aplicarse los intereses convencionales sino los legales porque así se estableció en la sentencia de 25 de febrero de 1997 que adquirió firmeza al no ser recurrida por el Banco Exterior de España que solo pidió aclaración de la misma en cuanto al principal adeudado. Por ello entiende que solo deben practicarse el cálculo de intereses teniendo en cuenta el legal del dinero incrementado en dos puntos y desde el 4 de enero de 1996 que es la fecha del auto despachando la ejecución y ello conforme al artículo 576 LEC . Discrepa de la sentencia en cuanto razona que la que ha servido de base a la ejecución cuando estableció "...más los intereses legales que procedan..." se refería a los moratorios pactados, discrepancia que basa en que es en la sentencia donde se debe establecer el tipo de interés devengado y puesto que en la que se ejecuta se determinó que era el interés legal no son de aplicación al caso los artículos 315 y 316 del Código de Comercio . Concluye el carácter abusivo del interés moratorio pactado y cita diversas sentencias de Audiencias Provinciales que en razón a ello hacen uso de la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil , considerando, en definitiva que la suma por intereses debe fijarse en 2.782,24 euros que es la cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero más dos puntos calculado sobre el importe de 3.947,56 euros, desde el auto de ejecución de 4 de enero de 1997 hasta la consignación efectuada el 16 de septiembre de 2005 conforme a la hoja de cálculo que se adjuntó como documento número 1 con el escrito de oposición a la liquidación de intereses y tasación de costas practicada.
3.- Vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues considera que dada la mala fe de la entidad ejecutante, pues la ejecutada siempre ha querido abonar el interés legal del dinero, se le deben imponer las costas de las dos instancias.
Por todo ello solicita que se dicte sentencia revocando la apelada en el sentido de desestimar en su totalidad los pedimentos interpuestos por la representación procesal de BBVA, o bien, se reduzca la cantidad de honorarios del Letrado en los términos alegados, sin condena al interés del 29% pretendido al ser abusivo, debiendo aplicarse el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y con expresa condena en costas en las dos instancias a la ejecutante.
La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal del BBVA que solicitó la confirmación de la sentencia, combatiendo las alegaciones de contrario, en concreto, en cuanto a la minuta del Letrado aduce que el Sr. Luis Francisco se jubiló siendo distribuidos sus asuntos entre diversos Letrados, habiéndose minutado los honorarios en cuanto que son un crédito de la parte y no del abogado; en relación con el tipo de interés aplicable mantuvo que es el pactado que, a su juicio, son los intereses legales a que se refiere la sentencia que sirvió de base a la ejecución.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso no puede prosperar, pues la norma estatutaria que se cita no es de aplicación al titular del crédito integrado por las costas ya que, como es bien sabido, tal derecho no pertenece al profesional que ha dirigido a la parte, sino a ésta (sentencias de 14 de octubre de 2002, 18 de enero de 2003 y 27 de septiembre de 2004 , ente otras muchas) por lo que los problemas profesionales derivados de jubilaciones y distribución de asuntos entre otros Letrados en nada pueden interferir el procedimiento legal de tasación de costas.
TERCERO.- Distinta suerte debe seguir el segundo de los motivos de la apelación. El título de ejecución es la sentencia de remate dictada el 25 de febrero de 1997 (folios 105 y 106 ) en la que se ordenaba seguir adelante la ejecución despachada ...más 535.000 pesetas calculada provisionalmente como los intereses legales devengados y las costas causadas y que se causen las cuales expresamente impongo a los demandados. La sentencia fue aclarada por auto de 21 de septiembre de 1998 en el sentido de que "la suma a que ha quedado reducido el principal s.e.u.o., es de SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (656.818 ptas) y no de un millón ochenta mil diecisiete pesetas (1.080.017 ptas.)". Esta es la sentencia que adquirió firmeza no habiéndose recurrido por la ejecutante que solo instó la aclaración antedicha.
CUARTO.- Para resolver este motivo del recurso, la premisa de la que debemos partir es que la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos, habiendo declarado, con reiteración, el TC que «La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer la ejecución de la misma, cuando ello se legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (SSTC 32/1982; 125/1987 Y 153/1992 )». En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, estableciendo en la de 9 de abril de 1996 que «la sentencia firme es vinculante para los tribunales y las partes litigantes que deben ajustarse en su ejecución a su propios términos, no siendo admisible una modificación de la misma al socaire de una ejecución irrespetuosa con los términos de la ejecutoria». En la misma línea la STS de 24 de diciembre de 2002 declara «...También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia (sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987 ), y que si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros (entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/1991 ), esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria prohíbe al prever un recurso al respecto (artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional número 148/1989 )».
Estas consideraciones vienen al caso porque como hemos dicho la Sentencia de remate cuya liquidación de intereses se trata de ejecutar dispone simplemente en su fallo la expresión "...como intereses legales devengados..." sin más especificación, y, en la resolución ahora recurrida se están aplicando en la susodicha liquidación de intereses los pactados como moratorios en la póliza que sirvió de titulo a la ejecución, a nuestro modo de ver de forma equivocada cuando tal aplicación de intereses no ha sido objeto de condena, por lo que entendemos que no se está ejecutando la Sentencia en sus propios términos.
QUINTO.- Según una consolidada doctrina del Tribunal Supremo «Los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Conforme a lo prevenido en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas, y si la obligación consistiere en el pago de una determinada cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal; con referencia a un contrato de préstamo dinerario cabe contemplar los intereses ordinarios o remuneratorios y los intereses de demora o moratorios; el primero, el interés ordinario o remuneratorio, responde a la voluntad de regular la productividad del dinero y debe catalogarse dentro de los denominados frutos civiles (artículos 353, 354 y 475 del Código Civil ), y el interés moratorio, se enmarca dentro de la dinámica de la indemnización de daños y perjuicios causados por la defectuosa o imperfecta ejecución de la obligación principal (artículo 1.108 del Código Civil ), ambos intereses tienen naturaleza y régimen distinto, pues mientras los remuneratorios nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según vencen los plazos pactados, los moratorios no derivan directamente del contrato, sino de la conducta ulterior de una de las partes: el incumplimiento por mora, lo que los convierte en un crédito eventual dependiente de un hecho futuro o incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite previsto.
Los intereses de demora precisan la previa constitución de otro título distinto del productor del crédito principal garantizado y tiene carácter resarcitorio, pues su finalidad es compensar al acreedor los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del prestatario; desde lo anterior es de señalar que para la fijación tanto de uno como de otros intereses se habrá de estar, en primer lugar, a lo pactado por las partes, y cuando, por incumplimiento, deba acudirse al reconocimiento y efectividad del derecho ante los Tribunales, el interés de demora al tipo pactado debe recogerse en el fallo de la sentencia de remate que es el título precisado para su devengo, porque mientras en ella solo se haga referencia al interés legal, cual es el caso, la ejecución en sus propios términos exige que se esté al mismo y no al liquidado por la ejecutante que pudo, y no lo hizo, ya instar la aclaración de sentencia en tal extremo, ya recurrir la dictada en la primera instancia para obtener la condena al pago de los intereses moratorios al tipo pactado.
Efectivamente, el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya establece la regla general de que no se puede proveer, en fase de ejecución, de forma contradictoria con lo resuelto en la resolución que se ejecuta; criterio que ya se contemplaba en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 1687.2 , y que guarda inmediata relación con la doctrina constitucional, que hemos expuesto.
Lógica consecuencia de cuanto se ha expresado es que hay una regla general, cual es que no puede llevarse a cabo en ejecución aquello sobre lo que no se ha decidido en la resolución que se ejecuta y, por ello, la consecuencia de no fijarse la condena al pago de los intereses moratorios pactados es que no se pueden establecer esa deuda en fase de ejecución.
Por lo expuesto, procede estimar este motivo del recurso y fijar los intereses en la suma que liquida el ejecutado de 2.782,24 euros.
SEXTO.- Estimado en parte el recurso y la oposición a la liquidación de intereses y tasación de costas, no procede hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias conforme establecen los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Romeo contra la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid , debemos revocar y revocamos parcialmente expresada resolución manteniendo la tasación de costas practicada en cuanto a los honorarios del Letrado, modificando la liquidación de intereses declarada ajustada a derecho, aprobando la liquidación de intereses que debe abonar el ejecutado en la suma de 2.782,24 euros, todo ello sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas por este incidente en ninguna de ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
