Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 200/2006 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00160/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914973872-73-06-07
914973874
N.I.G. 28000 1 7016084/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 200/2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1134/2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID
Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
CM
De: Alexander
Procurador: Mª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA
Contra: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.
Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a quince de abril de dos mil ocho. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario
número 1134/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-
demandante-reconvenido don Alexander , y de otra, como apelado-demandado-reconviniente Repsol Comercial de
Productos Petrolíferos, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por DON Alexander contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., a quien absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda, imponiendo al actor el pago de las costas causadas.
Igualmente declaro no haber lugar a resolver sobre la reconvención planteada en forma subsidiaria por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., imponiendo a la reconviniente el pago de las costas causadas por tal reconvención".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de febfrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la que D. Alexander ejercitaba acción de enriquecimiento injusto contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS S.A por importe de ochocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa euros que era lo que había tenido que abonar por la construcción de la estación de servicio en terrenos de su propiedad en Arguedas (Navarra), sobre los que había constituido derecho de superficie a favor de la demandada.
REPSOL al contestar la demanda aunque de forma poco precisa negó que se hubiera producido un enriquecimiento a su favor y menos aún sin causa, porque ella había cumplido lo pactado entre las partes como se evidenciaba de la documentación aportada.
No solo la demandada se opuso a la acción de enriquecimiento injusto sino que formuló con carácter subsidiario y haciéndolo por tanto depender de que se estimara la demanda, reconvención suplicando, folio 179 y 180, que se condenara a aquél "a disminuir la cantidad por él reclamada... en concepto de deuda en la cifra correspondiente a la cantidad ya pagada por mi representada de 33.900.000 pts ... incrementada con la cifra correspondiente a la actualización con arreglo al IPC desde diciembre del año 1992 (fecha de la firma de la escritura de cesión de derecho de superficie) hasta diciembre del año 2004 (el 47,6%)"; se condene a Don Alexander a disminuir la cantidad por él reclamada a REPSOL en su escrito de demanda en concepto de deuda en la cifra correspondiente a la renta que, conforme a los precios de mercado, debería haber pagado el reconvenido a REPSOL por el arrendamiento de lactación de Servicio ..., incrementada con los intereses devengados hasta la fecha de interposición de la presente demanda reconvencional" y por último "Y caso de que tras esa compensación resultare un saldo a favor de mi representada se CONDENE ... a su pago ..., más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Lo primero que debía ser resuelto por el tribunal de instancia era la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto porque de ello dependía que hubiera o no de entrar a resolver la reconvención planteada de forma subsidiaria por REPSOL, y así lo hizo rechazando aquélla por existir "causa", que eran los pactos habidos entre las partes, obligatorios para ambos.
En definitiva el tribunal valorando la totalidad de la prueba practicada llegó a la conclusión de que lo ocurrido se ajustaba a lo pactado, por lo que en base a la autonomía de la voluntad de las partes, debía estarse a lo negociado. Y por tanto desestimó la demanda no entrando a examinar las cuestiones planteadas por la reconviniente.
Concluyendo en relación con las costas imponiendo las que traían causa de la demanda al actor, y las de la reconvención - subsidiaria-, pese a no entrar a su examen, a REPSOL.
Contra lo resuelto se alza por un lado la apelación planteada por el demandante quien alega como motivo haber incurrido en error al valorar las pruebas, en concreto los documentos aportados por ella (documentos 2,3, 51, 52 aportados junto a la demanda, y los 2,3 y 4 del escrito de contestación a la reconvención, y documento 35), por lo que viene a solicitar que se revoque la sentencia porque a través de tales documentos quedaba constancia que la demandada -superficiaria- se obligó a construir a sus expensas la estación de servicio, lo que no hizo, haciéndose él cargo de su coste, sin que se le haya abonado nada por este concepto. Insistiendo en estar esta obligación recogida en la escritura de cesión del derecho de superficie de 10 de diciembre de 1992, inscrita en el Registro de la Propiedad, y probado que no ha sido REPSOL quien hizo frente a ese gasto por los conceptos de licencia, proyecto, construcción civil, etc, que suman el total que reclama, y que existe por tanto un enriquecimiento a favor de la apelada porque ningún pago ha hecho por tal concepto.
La demandada no solo se opuso al recurso sino que impugnó el pronunciamiento en costas, solicitando en primer lugar que se confirmara la sentencia en cuanto desestimatoria de la acción de enriquecimiento por ser inexistente el error de valoración de la prueba, porque no solo hubo la indicada por la actora sino más documental, afirmando que no adeuda nada, y que la actora está pretendiendo que se le abonen facturas que son improcedentes por estar incluidas ya en la cesión del derecho de superficie como son las licencias y proyectos, negando en definitiva que haya habido enriquecimiento por su parte, sino cumplimiento de lo pactado. Y en segundo lugar impugnó la condena en costas porque su reconvención no había sido desestimada sino que era improcedente y así se ha declarado sin entrar a resolver sobre sus peticiones al haberse formulado de manera "subsidiaria", por lo que solo habría lugar a pronunciarse estimándola o no si el tribunal hubiera resuelto la misma, lo que no ha ocurrido.
La parte actora se opuso a la impugnación considerando que era correcto dicho pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC porque consideraba que había habido una desestimación de la reconvención, generadora de costas.
TERCERO.- El motivo único en el que se funda el recurso de apelación es error en la valoración de la prueba aunque la parte en una primera alegación bajo el rótulo de "hechos probados" lo que plantea es una escasez de motivación en la resolución de instancia al ser genérica en el relato fáctico de los hechos probados, a lo que se refiere expresamente, y también se ha de entender que reprocha una falta de concreción de las pruebas tenidas en cuenta dada la trascripción que hace de parte del fundamento tercero de aquélla, en concreto de los párrafos segundo, tercero y cuarto, lo que considera le obliga a interpretar cuál ha sido la razón por la que se ha rechazado su pretensión, que considera es erróneo porque a través de la documental que aportó, haciendo referencia en concreto a los documentos 2,3, 51 y 52 aportados con su demanda, y documentos 2, 3 y 4 que acompañó a la contestación a la reconvención, además del documento 35, quedaría contradicho lo razonado en la sentencia y concretamente el fundamento cuarto.
Tiene en parte razón el apelante cuando afirma que es escasa la motivación o fundamentación de la sentencia, porque es excesivamente genérica, ahora bien, la razón por la que se ha rechazado su pretensión es haber entendido, valorando no solo la documental referida expresamente en la sentencia, y no solo la aportada por la actora sino toda la prueba, incluyendo los interrogatorios y testifical, que no procedía estimar la demanda porque la acción ejercitada de enriquecimiento injusto no cumplía todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, y en concreto, la falta de causa. No obstante el tribunal hace dos referencias sobre las que no se funda el rechazo de la acción como son el tiempo trascurrido desde que se firmaron los acuerdos y se constituyó el derecho de superficie a favor de REPSOL y la existencia de otra relación negocial entre las partes, por lo que la exactitud o inexactitud de las mismas es intrascendente, no obstante cabe indicar que es cierto que el mayor o menor tiempo transcurrido es irrelevante en tanto en cuanto no haya prescrito la acción, porque solo podrá rechazarse si concurrieran los requisitos legales aquélla por razón del tiempo si hubiere trascurrido el necesario para entender que había prescrito, y en este caso en ningún momento se opuso tal excepción por lo que esa referencia al "tiempo" era totalmente innecesaria, y por último cabe añadir que el párrafo último del fundamento cuarto formulado como se indica "ex abundantia" no se ajusta a la realidad de lo probado en autos, pese al interrogatorio realizado por el tribunal a los efectos de precisar la realidad de ese otro negocio existente entre las partes, olvidando que ello no era objeto de litigio, pero además porque en ningún momento se admitió por el testigo, hijo del actor, que estuviera explotando otra estación de servicio -gasolinera- además de constar documentalmente que ese negocio no lo es, por lo que ese argumento in fine no solo era innecesario sino erróneo, pero ello cabe añadir nuevamente es irrelevante como es sabido por la parte recurrente, porque la cuestión no es otra que examinar partiendo de cuál es la acción ejercitada, si ha probado o no la concurrencia de sus requisitos, y en concreto ante lo razonado en la sentencia si "es inexistente la causa" que ha provocado el desplazamiento patrimonial que afirma ha existido.
En lo que no tiene razón el apelante es cuando afirma que erróneamente se ha desestimado la demanda porque, pese a lo genérico de la motivación, consta perfectamente cuál es el motivo por el que se ha rechazado su acción que no era la de cumplimiento de una obligación contractual sino la de "enriquecimiento sin causa", y aquél fue la existencia de causa porque valorando toda la prueba así se afirma en el párrafo primero del fundamento tercero. Es decir, se ha de entender que la obtención de licencias, proyectos, construcción de la obra por el actor por su cuenta y a su costa, fue debido a lo pactado, y así resulta del total de la prueba practicada, que no es solo la escritura de cesión del derecho de superficie inscrita en el Registro de la Propiedad, sino el resto de documentos aportados por ambas partes, y en concreto, una vez examinados los autos, el documento 2, folio 192 -anexo 1, folio 204- aportado por REPSOL, documento cinco también aportado por la demandada, folio 209, que es un carta de fecha 13 de abril de 1992 remitida por el actor, y que él mismo reconoció al ser interrogado en el acto del Juicio y el documento -no numerado por la parte actora- primero, constante al folio 285 y siguientes, aportado al contestar la reconvención, fechado el 1 de abril de 1992, suscrito por él y REPSOL -cláusula sexta, y séptima -.
Que los documentos 51 y 52 aportados por la actora dicen lo que en ellos se recoge es algo incuestionado, es decir, las partes suscribieron la escritura de fecha 10 de diciembre de 1992 por la que se cedía el derecho de superficie y en ella se decía que se constituía aquél a favor de REPSOL "al objeto" de que "pueda ejercitar con arreglo a lo previsto en las siguiente estipulaciones la "facultas aedificandi" construyendo...", añadiéndose que la sociedad adquiría el derecho de superficie y "todos sus derechos de edificiación, instalación y licencias obtenidas para ello, que posibiliten la construcción, y edificación, apertura y funcionamiento de la Estación de Servicio proyectada, que pudiere haber obtenido la parte vendedora o cedente antes de esta fecha y estén a su nombre, obligándose a entregar a la compradora o cesionaria la documentación que obrare en su poder de todo ello. Por lo tanto, también queda incluida la licencia o inscripción provisional de instalación..." y se fijó como precio o contraprestación la de treinta millones; ahora bien, no solo las partes suscribieron este contrato, sino que previamente se había acordado todo lo referente a la construcción de la estación de servicio, sin que la escritura tenga mayor eficacia entre las partes o deje sin efecto el contrato suscrito entre los litigantes de fecha 1 de abril de 1992, que aportó la propia apelante, pero cuyo contenido parece que no es tenido en cuenta, pretendiendo dar preferencia a lo constante en escritura pública, lo que no es de recibo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255 y 1278 del Código Civil .
Está probado, y así fue reconocido por el actor en el juicio que la estación de servicio cuando se firmó la escritura ya estaba construida, por tanto resulta evidente que esas referencias a una futura construcción no se ajustaban a la realidad, lo que era sabido y conocido por ambas partes como lo evidencia primero el contrato de fecha 1 de abril de 1992, folio 285, en el que se acordó la edificación, concretándose cuál era el precio, que se pagaría por ella por REPSOL, y la forma de esos pagos mediante dinero que eran treinta millones, y en especie, y quien era el que debía construir y el precio; el precio alzado se pactó en treinta millones de pesetas, comprometiéndose la parte actora a ejecutarla obligándose a ello frente a la demandada -cláusula séptima - y por ello percibió el dinero pactado que era la cantidad arriba indicada, según consta en el documento 52, pago que se hizo ante la reclamación del demandante, documento 5, hecha por escrito de 13 de abril de 1992 en el que afirma que la edificación era "por mi cuenta", expresión que no permite dudas de que no era un encargo que tuviera que ser pagado además de los treinta millones de pesetas, sino que en ese precio que en la escritura se decía que era por el "derecho de superficie" se incluían otros conceptos y entre ellos la construcción que se hizo por el demandante pero no "por cuenta" de REPSOL sino por su cuenta. En consecuencia no concurre el requisito de la falta de causa pretendida que es necesaria para que la acción pueda prosperar.
Procede añadir por otra parte, que no solo existe causa sino que la pretensión de la actora es por esta vía obviar la acción que en el fondo pretende que sería la de cumplimiento contractual, fundada en la textualidad de la escritura de cesión del derecho de superficie, olvidando en este caso la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo que ha venido declarando que no procede en ningún caso ejercitar esta acción cuando existen otras previstas legalmente para obtener la pretensión que se trata de lograr por este causa. Así el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de noviembre de 2005 y 3 de enero de 2006 afirma que "... la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado reiteradamente que la acción de enriquecimiento injusto no es dinamitador del sistema jurídico, de modo que no puede acudirse a ella más que cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa (sentencias de 19 de febrero de 1999, 6 de junio de 2002, y 6 de octubre de 2005 )".
CUARTO.- La siguiente cuestión que debe ser resuelta es la impugnación limitada a las costas derivadas de la reconvención. Y ello en sentido positivo, es decir, procede dejar sin efecto la condena en costas cuya imposición deriva no de haberse formulado aquélla sino del hecho de no haber entrado a resolver la misma, por haber sido formulada de manera subsidiaria, lo que significa que solo podría afirmarse que había habido vencimiento si se hubieran rechazado sus pretensiones, pero esto no ha ocurrido como se evidencia de la lectura de la sentencia tanto de su fundamentación como del fallo.
El criterio del vencimiento es la regla general que contempla el artículo 394 LEC para resolver sobre las costas generadas en un proceso bien a través de la demanda bien mediante reconvención. Pero el vencimiento significa estimar o desestimar las pretensiones contenidas en una demanda o reconvención, y este supuesto no concurre en este caso, porque la reconvención lo fue subsidiariamente, expresión que significa la interconexión entre lo en ella planteado y lo resuelto al dar respuesta a las acción ejercitada por la actora, de tal manera que desestimada la demanda no procedía entrar a resolver las cuestiones planteadas por el reconviniente, y esto es lo que se hizo en la sentencia, que en ningún caos procedió a desestimar la reconvención, por lo que no procede hacer pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 394LEC .
QUINTO.- En consecuencia el recurso de apelación debe ser rechazado con imposición de las costas derivadas del mismo a la parte apelante según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Y procede estimar la impugnación, revocándose la sentencia en el pronunciamiento derivado de la reconvención no examinada, declarando no haber lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas, por lo que no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas que traen causa de la impugnación formulada por REPSOL.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Alexander y ESTIMAR la impugnación formulada por la representación de REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, el día 18 de noviembre de 2005 , que debe ser confirmada en cuanto a la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por el demandante y revocada en el sentido de no haber lugar a hacer pronunciamiento en costas a cargo de REPSOL por la reconvención no resulta al haber sido planteada de forma subsidiaria.
Las costas derivadas del recurso de apelación deben serle impuestas al apelante Sr. Alexander. Y no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las que traen causa de la impugnación formulada por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
