Última revisión
05/03/2008
Sentencia Civil Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 818/2007 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0004819
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 818/2007- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 895/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA
Apelante/s: D. Gonzalo .
Procurador/es.- INMACULADA GOMEZ SAMPEDRO.
Apelado/s: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador/es.- CELIA SIN SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 160/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a cinco de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 895/2006, promovidos por D. Gonzalo contra la entidad
MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS sobre "acción de reclamación de cantidad", pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador Dña.
INMACULADA GOMEZ SAMPEDRO y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ contra la entidad MUTUA
DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. CELIA SIN SANCHEZ y asistido del
Letrado D. ELADIO VALCARCEL ARNAO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 30 de abril de 2007 en el Juicio Ordinario - 895/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo, contra la entidad Mutua de Propietarios, a quien expresamente absuelvo de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gonzalo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de febrero de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.-
D. Gonzalo presentó demanda frente a la entidad Mutua de Propietarios, instando la condena de la misma, al pago de la cantidad principal de 39.315,61 euros, e intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, en concepto de indemnización por robo conforme a la póliza de seguro del hogar suscrita con la demandada, al haberle sido sustraídos 40 paneles solares fotovoltaicos colocados en el tejado de la vivienda del actor.
Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la parte demandante.
SEGUNDO.-
Insiste el apelante en señalar que la contingencia acaecida de robo de las placas solares en su vivienda se encontraba cubierta por la póliza suscrita con la demandada.
Y, al respecto corresponde estar a lo que se razona en la sentencia, a la que cabe remitir por su acierto. No obstante insistir en que lo relevante no era tanto lo que el actor hubiera pretendido asegurar y estaba dispuesto a pagar en concepto de prima, o hubiera recabado al corredor a tales efectos, o lo que entienda, a la corredora a la que acude, que cubre la póliza, si no lo que efectivamente quedaba asegurado conforme a lo expresado en el contrato suscrito.
Y, desde este punto de vista, entiende este Tribunal, como hace la sentencia de instancia, que la colocación en la vivienda del actor de un conjunto numeroso de placas solares fotovoltaicas -40-, no para generar electricidad para la propia vivienda, si no con independencia de ésta, para su venta a la empresa distribuidora de esa clase de energía, a modo de pequeña industria, excedía de lo que cabe considerar "hogar" cuyas contingencias cubría la póliza suscrita, y exigía una referencia específica dentro de la misma para considerarla incluída, puesto que solo cabía considerar como contemplados los riesgos que quedaban expresados en la misma, dentro de los cuales no se encontraba el acaecido, no quedando adecuadamente probado otra cosa, ni desprenderse de la sola lectura de la póliza. Pudiendo entenderse, en definitiva, que se trataba de un riesgo autónomo del contrato de seguro suscrito que estaba limitado a los riesgos del hogar, pero no a la pequeña industria ejercida en el mismo.
A lo que cabe añadir, que habiéndose contratado, como se lee en el condicionado particular (folio 18 de las actuaciones) las garantías básicas de vivienda, contenido y responsabilidad civil, así como, dentro de las garantías optativas, el robo en la vivienda asegurada (y no así fuera de la vivienda asegurada), dentro del artículo preliminar apartado 24 de las condiciones generales se define como vivienda o continente, la construcción destinada a vivienda, incluidas las instalaciones fijas como las de agua, electricidad, calefacción, aire acondicionado o depuración de agua, así como los elementos incorporados de forma fija al edifico asegurado como moquetas o placas solares, y el artículo 14 que contempla la garantía de robo en la vivienda asegurada, se habla de contenido y se enumeran los objetos susceptibles de indemnización. Por lo que, aún si se pudiera considerar las placas solares como incluidas dentro de la cobertura del seguro -lo que cabría aceptar más bien solo de las propias que dan servicio al propio hogar, pero no las ajenas al mismo-, resultaría más que dudoso que lo fuera por el concepto de robo, al quedar definidas como parte del continente y la cobertura prestarse por contenido.
Resultando irrelevante, desde este punto de vista, el resto de argumentos que se exponen por el apelante, como lo referente al artículo 10 de la LCS , puesto que lo que se dilucida es la inclusión o no del riesgo acaecido dentro de la póliza, y no el deber del asegurado a especificar las circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo de las circunstancias. O al principio "in dubio pro asegurado", puesto que, en función de lo razonado, no cabe considerar la existencia de dudas interpretativas del contenido de la póliza, ni un problema de cláusulas limitativas.
Siendo, por último, que por la misma razón, tampoco quepa considerar que, en el caso analizado, se suscitaban efectivas dudas de hecho o de derecho que permitieran, conforme a la regla excepcional contemplada en el artículo 394-1º de la LEC , la no condena expresa en costas.
Es, por lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar de manera íntegra la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC nº. 818/2006.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

