Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 95/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100160
Encabezamiento
ROLLO núm. 95/08 - K -
SENTENCIA número 160/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 5 de mayo de 2008.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 95/08, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 60/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna, entre partes; de una, como demandado apelante, TRANSPORTES Y LOGÍSTICA JIMÉNEZ, SL, representado por el procurador Alberto Mallea Catalá, y de otra, como demandante apelado, SPEDITION SIEGMANN GMBH Y CO KG, representado por la procuradora María Teresa de Elena Silla.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 4 de Paterna, en fecha 22 de junio de 2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada y estimando la demanda interpuesta a instancia de SPEDITION SIEGMANN GMBH Y CO KG contra TRANSPORTES Y LOGÍSTICA JIMÉNEZ, SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.509,01 euros, más los intereses legales desde el 8 de agosto de 2002, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado número 4 de Paterna dictó sentencia, con fecha 22 de Junio de 2.007 , que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por SPEDITION SIEGMANN GMBH& CO KG contra TRANSPORTES Y LOGISTICA JIMÉNEZ S.L. a la que condenaba al pago de 19.509'01 Euros, con los intereses que igualmente indicaba, total importe de distintos transportes efectuados por la demandante por encargo de la demandada, que se detallan profusamente en la demanda, con destino a Alemania, previa recogida en el almacén de la demandada en Valencia, y, en su caso, retorno de aquella que se devolviera a dicho almacén, habiéndose producido tales servicios en período comprendido entre 1999 y 2002, y habiéndose efectuado distintas reclamaciones, a lo largo de 2.002, a las que respondió, finalmente, la demandada indicando que no procedía al pago porque faltaban documentos acreditativos de transporte (documento5) , lo que sirvió de fundamento a la Juzgadora para rechazar la excepción de prescripción, fundada en el artículo 32 del Convenio CMR , por entenderla interrumpida, y, con fundamento en la testifical que adveraba la documental aportada en la demanda, concluyó la pertinencia de la estimación íntegra de aquella; y frente a dicha resolución recurrió la parte demandada en apelación que alegó, como motivos de recurso, la errónea consideración de la prescripción, conforme el artículo 32 del Convenio CMR ya que, de un lado, la reclamación interruptiva de la prescripción ha de ser planteada ante el Juzgado, no ser un mero burofax, refiriéndose, además, a la mención de dicho precepto a la devolución de documentos, puesto que se insistió en la de los CMR y aquella no se ha atendido por la actora, por lo que no puede conferirse tal efecto de interrupción.
Alegó, en cuanto a la cuestión de fondo, infracción del artículo 334 de la LEC , ya que sólo se han aportado copias, y ello resulta incomprensible porque el modelo de CMR tiene varios papeles autocopiativos y, por tanto, nada justifica su no aportación. No se trata de prueba diabólica, sino que la relación ha de ser pormenorizada y no procede condena genérica al pago global, sino sólo a lo efectivamente aceditado. No cabe, finalmente, atribuir a la testifical de una trabajadora de la demandante una contundencia excesiva, precisamente por razón de esa relación laboral que priva de objetividad. Por último, en cuanto a la documental, consideró errónea la valoración de la sentencia relativa a que el documento CMR es un mero presupuesto formal, por ser documento obligatorio, lo que comporta que su no aportación no pueda reputarse simple infracción formal, siendo también incomprensible, por lo expuesto. Solicitó, en definitiva, la revocación de la sentencia, conforme a lo interesado. La parte actora y apelada interesó su confirmación, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO.-La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta los motivos de recurso que han sido planteados.
La primera cuestión a valorar es la alegación relativa a la prescripción de la reclamación que, nuevamente, plantea la representación de la parte demandada, si bien con un argumento esencialmente distinto del que sirvió de soporte a tal excepción al contestar la demanda, en que, sencillamente se argumentó el transcurso de un año más los tres meses desde los que debe computarse a tenor del artículo 32, 1 CMR por ser el último porte reclamado de fecha 17 de Abril de 2.002 por lo que el plazo de quince meses finalizaría el 18 de Julio de 2.003 y la demanda se presentó en 4-2-04, lo que comportaría, evidentemente, tal consecuencia.
La actora, evidentemente, alegó la interrupción de la prescripción, y lo hizo con fundamento en documentos aportados con la demanda; de hecho, el documento 5 sirvió al recurrente para plantear, frente al letrado de la actora, una reclamación por vulneración de secreto profesional que finalmente se rechazó, según consta en las actuaciones, y que, en definitiva, recogía la existencia de reclamaciones previas por la actora a la demandada, a las que respondió el letrado de la demandada indicando que faltaba documental o que era incompleta, razón por la que no se atendía el pago reclamado. Por tanto, a tales términos de debate se ciñe la sentencia que, correctamente, rechaza la prescripción con fundamento en su interrupción, tal y como prevé el artículo 32 del Convenio CMR , que, además, remite a la legislación nacional propia en esta materia, por lo que ni sería necesaria una reclamación judicial, ni tal argumento fue desplegado con anterioridad por la parte recurrente, lo que implica, necesariamente, que el mismo deba ser repelido, ya que lo que ahora se aduce, no expresado en igual forma en el escrito de contestación, ha de reputarse cuestión nueva, que no ha de ser valorada en esta segunda instancia, siendo conocida la doctrina jurisprudencial anterior a la actual Ley de Enjuiciamiento en el sentido de que no tienen acceso a la segunda instancia las alegaciones no propuestas oportunamente (in apellatione nihil innovetur) pues, en otro caso, quedaría afectado el derecho de defensa y los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 Y 26/10/06 entre otras muchas, lo que, además, resulta congruente con la redacción actual del artículo 456, 1 LEC .
Del mismo modo lo contempla la Sentencia de esta Sala de 5-3-07 , al indicar que "Tal argumentación ha de rechazarla la Sala, pues, como bien resalta la parte demandada y apelada, opuesta por la misma la excepción de prescripción, la parte actora, en la audiencia previa, en ningún caso puntualizó, en el momento idóneo para ello, que la excepción de prescripción no concurriera por la razón apuntada, limitándose a argumentar los demás aspectos que posteriormente expresa su escrito de interposición de recurso, por lo que, indudablemente, no procedía que el Juzgador analizara tal cuestión, no planteada en fase alegatoria, razón por la que la descartó en el razonamiento de la propia sentencia, sin que ello pueda considerarse la omisión que pretende, en forma implícita, el recurrente, sino que, por el contrario, resulta lógico y congruente teniendo en cuenta lo expresado.
La sentencia citada, remite, además, a la Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis - Ponente Sra. Gaitón Redondo-, tal modificación resulta inatendible, al haberse variado el soporte fáctico sobre el que descansaba la inexistencia del óbice opuesto, partiendo, el propio recurrente, desde el principio, de la inexistencia de dolo (vid. Cita 1902 y 1903 del Código Civil en la demanda, página 17 y no razonando tampoco sobre la existencia de negligencia equiparable a aquel, expresando dicha resolución, en términos que "mutatis mutandi" son extrapolables al presente supuesto que "es ahora en el recurso de apelación donde por primera vez introduce tal motivo de debate -en torno al cual se desenvuelve todo su recurso-, en la consideración de que la reclamación efectuada por ...SA el 29 de junio de 2004 se habría producido en el periodo de carencia que contiene el artículo 32 del Convenio CMR para el supuesto de pérdida total de la mercancía, pues dicho precepto establece que las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año, corriendo la prescripción, en caso de pérdida total, a partir de 30 días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe este, a partir de 60 días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía, tesis de la parte apelante totalmente novedosa con la que se viene a contravenir el tenor del artículo 456 de la LEC -que regula el ámbito y efectos del recurso de apelación-, y conforme al cual le está vedado a las partes introducir pretensiones distintas de las que se hubieren mantenido en la instancia, lo que no es sino expresión legal del principio general del derecho "pendente apellatione nihil innovetur", y que ha venido siendo elaborado por nuestra Jurisprudencia; así, entre otras muchas, indica la STS de 21 de abril de 1992 (EDJ 1992/3877 ): "en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras, las SS 28 noviembre y 2 diciembre de 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione nihil innovetur"... siendo que en ese trámite procesal (de contestación a la demanda -en el caso de autos, de contestación a la excepción de prescripción-) el único en que pueden formularse las defensas, ya de fondo, ya procesales, de que intente hacer uso el demandado, ...". Conforme a lo expuesto, resulta la imposibilidad de entrar a examinar en sede de este recurso el motivo de apelación en los novedosos términos que han sido planteados por la parte actora -al fundamentar el mismo en el supuesto de pérdida total de la mercancía-, por lo que sin necesidad de otras argumentaciones ha de ser desestimado el recurso de apelación".
Ello nos releva de otra consideración y determina que proceda la desestimación del primero de los motivos del recurso planteado.
En cuanto a la falta de devolución de la documentación, a que ahora se contrae la argumentación del recurso, le es íntegramente aplicable lo hasta aquí expuesto, y, además, tal y como expresaba la primera sentencia invocada, de esta Sala, de 5-3-07 cabe añadir que "El apartado tercero del artículo 32 del Convenio CMR remite, efectivamente, a la Ley Nacional en materia de suspensión de la prescripción, pero con el inciso y precisión inicial de que ello será "Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo", lo que determina la especificidad de esta norma -el párrafo segundo - y la supletoriedad de las demás en materia de interrupción, lo que, por sí solo, ya desvirtúa las referencias genéricas a la interrupción de la prescripción en el ámbito mercantil que efectúa el recurrente. El artículo 32, en su apartado segundo , del convenio CMR lo que hace es fijar un período suspensivo de la prescripción hasta el momento en que el transportista rechace la reclamación por escrito, requisitos que entendemos cumple el fax citado por el Juzgado, que, por tanto, abriría, desde entonces el plazo de prescripción -general, de un año, establecido en el párrafo anterior, por lo ya expresado con anterioridad- cumplido en exceso al presentar la demanda, más de dos años después, a computar desde la fecha del fax en cuestión... y que , además, la devolución documental está pensando, más bien, en supuestos de rechazo de pretensiones por pérdidas o deterioros que exijan acreditación documental para su reclamación, siendo el objeto del presente, exclusivamente, el importe de las operaciones de transporte, que, indudablemente, implican una previa remisión documental, sin que la actora, por tanto, pueda aportar sino las copias que dice poseer. En definitiva, por lo expuesto, deben perecer tales alegaciones, y ha de confirmarse la sentencia en tal aspecto.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria han de correr los restantes argumentos del recurso, relativos a la errónea valoración de la prueba, en cuanto a la cuestión de fondo, por las razones, que, unidas a las expresadas en la sentencia recurrida, seguidamente pasamos a exponer:
No cabe, en ningún caso, alegar infracción del artículo 334 de la LEC , por la estimación de la demanda fundamentada en documental presentada por copia, impugnada y, en algunos casos, no adverada porque la comisión rogatoria remitida no pudo cumplimentarse, y ello por dos motivos: en primer lugar, porque dicho precepto no impide la consideración de tales documentos, sino, muy al contrario, lo que indica es que se valorarán en el conjunto de medios probatorios practicados conforme las reglas de la sana crítica, de las que, sin duda, la Juzgadora ha hecho uso, por lo que se dirá; y, en segundo lugar, porque si la actora, como afirma, remitió la documentación original, no podría tener más que copias, siendo de destacar, desde este momento, el importante esfuerzo probatorio desplegado por dicha parte, frente a la actitud escasamente colaboradora de la demandada, para intentar ratificar la realidad de las operaciones de transporte, pese a la gran cantidad de las mismas, con importes poco importantes, en muchos casos, individualmente consideradas, así como la claridad en la reseña de lo reclamado y de los documentos que soportan su reclamación, frente a una genérica impugnación por el demandado que bien podía, pues se oponía, haber matizado cuáles no se realizaron y por qué razón no pueden reclamarse, pretendiendo trasladar tal cuestión al Juzgado o a la parte contraria, tratándose, obviamente, de los documentos usuales de transporte, cuya eficacia, por esta razón ha de reconocerse.
En cualquier caso, la gran mayoría de comisiones rogatorias que tuvieron resultado positivo ratificaron la existencia del transporte y su realización por el actor, así como que se trataba de mercancía procedente de Valencia. En algunos casos, no resultaron positivas bien porque no se identificó la persona, o por falta de conocimiento directo de la operación, o porque, simplemente, no se recordaba, dado el tiempo transcurrido, lo que en ningún caso, valorando la prueba según impone el artículo 334 LEC puede tener efecto negativo para la parte actora.
La simple negativa del demandado de la recepción del CMR tampoco implica que tal extremo se deba considerar no acreditado, pero, además, confunde la obligatoriedad de tal documento para realizar el transporte, con la obligatoriedad de aportarlo para reclamar su importe, que es cosa distinta, siendo este último el objeto de este pleito e indudable que no habiéndose negado operaciones concretas o incidencias detalladas por el demandado resultaría sólo un documento adicional que no implicaría la inexigibilidad del importe del transporte.
La prueba testifical de la Sra. Constanza tiene una finalidad esencial, que suple y ratifica, igualmente, las deficiencias de tramitación -no imputables a la demandante ni al Juzgado, sino a la propia complejidad de la prueba solicitada- detectadas, toda vez que indica, globalmente, la veracidad de tales operaciones, la de su reclamación y el mecanismo utilizado, igual desde el inicio de relaciones entre los litigantes, afirma haber buscado directamente toda la documentación e indagado sobre tales cuestiones con los responsables, sin que exista acuerdo alguno que obligue al pago después de remitir los originales del transporte, aunque hubiera un pacto verbal, pero, tal y como se indicó, tampoco consta la existencia de reclamación por los transportes cuyo importe se reclama, y si reiteradas reclamaciones de las sumas cuyo monto total se reclama.
Por todo lo expuesto, conjuntamente con lo indicado en la sentencia de primera instancia, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, en su totalidad.
CUARTO.-Procede imponer las costas al recurrente, por aplicación del artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES Y LOGISTICA JIMÉNEZ S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Paterna, en autos 60/04 de dicho Juzgado, con fecha 22 de junio de 2.007 , que SE CONFIRMA, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
