Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 545/2009 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100181


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 545/2009.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.561/2007.-

Cuantía: 104.869,59 euros.

S E N T E N C I A Nº 160/010

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a seis de Mayo de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 545/09 los autos de Juicio Ordinario nº 1.561/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Gracia y DOÑA Ofelia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Alberto Ferrer Pallás y siendo apelada la parte demandada entidades CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y MEDITERRÁNEO CORREDURÍA SEGUROS S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Manzanaro Salines y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Nicolás Muñoz Cubillo, y la entidad AXA AURORA VIDA S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Berenguer Fuster.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.561/07 en fecha 5 de julio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sra. Ortega Ruiz, en nombre y representación de Gracia (actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Antonio ) y de Ofelia , contra "Mediterráneo Correduría de Seguros, SA", "Caja de Ahorros del Mediterráneo" y "Axa Aurora Vida, SA", debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 545/09 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Contiene la sentencia de instancia un amplio argumento concreto referido a la distinción entre un agente y un corredor de seguros, sobre el que no es necesario volver a incidir en la presente resolución, y sí únicamente desde la perspectiva de lo que sucede normalmente tras la concesión de un préstamo hipotecario por una determinada entidad bancaria y para la adquisición de un cierto bien inmueble, que lleva consigo inexorablemente la formalización paralela de un contrato de seguro de vida para caso de fallecimiento y un contrato de seguro de daños vinculados a aquél, aunque claro está no de forma obligatoria; y sucede que estas operaciones son ofertadas y aceptadas en la misma entidad crediticia, normalmente por los propios empleados, sin que el cliente sepa a ciencia cierta de donde provienen las relaciones obligacionales concretas que se van a adquirir.

Dicho esto, trasladado a los antecedentes fácticos del presente procedimiento, diremos que en fecha 20 de noviembre de 2002 la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo concede al matrimonio formado por Don Hugo y a Doña Gracia un préstamo de 85.000 euros con garantía hipotecaria para la adquisición de una vivienda en esta Ciudad de Alicante (documento 2 de la demanda).

En fecha 22 de noviembre de 2002 la entidad Mediterráneo Correduría de Seguros S.A., actuando como mediadora en la contratación, oferta un contrato de seguro de amortización del préstamo citado, tratándose de una póliza colectiva nº 502.199, del que es entidad aseguradora Axa Aurora Vida S.A., figurando como asegurada Doña Gracia , y tomador del seguro la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Este seguro no tiene otra finalidad más que cubrir el riesgo del fallecimiento del asegurado y por tanto desde ese momento tener que cubrir la aseguradora el riesgo del pago del préstamo (documento 19 de la demanda).

En la misma fecha 22 de noviembre de 2002 se vuelve a suscribir un seguro multirriesgo hogar, también de póliza colectiva nº 3.243.793 con la misma entidad aseguradora, pero en este caso figura como asegurado Don Hugo (documento 24 de la demanda).

En fecha 23 de octubre de 2003 fallece el esposo Sr. Juan Antonio y reclamado por la esposa Sra. Gracia el cumplimiento del contrato de amortización le es negado al figurar ella misma como asegurada y por tanto no se ha cumplido con la definición de la garantía que es el fallecimiento o la invalidez absoluta o permanente de la asegurada.

Segundo.- Con estos resumidos antecedentes, que son realmente los que se deben tener en cuenta en el litigio, la esposa citada y la hija Doña Ofelia , interpusieron demanda frente a la entidad bancaria, la correduría de seguros y la aseguradora en solicitud de tener por amortizado y cancelado el préstamo, y en su condena solidaria a la cantidad de 104.869,59 euros por perjuicios como consecuencia de aquella falta de amortización y tener que haber seguido abonando las cuotas pertinentes.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente las pretensiones de la parte actora, interponiéndose por la misma el pertinente recurso de apelación, recurso que está basado, como se indica en la alegación primera del escrito fundamentador de aquél, en la grave infracción que en la sentencia se realiza de los artículos 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no quiere decir otra cosa que plantear un error en la valoración de la prueba.

Y ese error viene motivado en el sentido de que la actora estaba en el pleno convencimiento de que en el contrato de seguro de amortización del préstamo figuraba como asegurado su esposo Don Hugo , hasta el extremo que el mismo está firmado solamente por él (documento 19 de la demanda) y si es ella la que figura como asegurada lo fue por un error de transcripción del empleado que rellenó el documento (boletín de adhesión)

Tercero.- Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en sentencias de 22 de noviembre de 2007, 9 de julio de 2008, 18 de marzo de 2009, y 7 de enero, 28 de enero, 4 de marzo y 13 de abril de 2010 , entre otras muchas, que planteado el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba que ha realizado el Juzgador de Instancia habrá de tenerse en cuenta la doctrina reiterada acerca de las facultades revisoras del Tribunal ad quem. La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el "juez a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios rectores de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que se llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Esto es, debe predominar la valoración que efectúa el juzgador de instancia sobre la que pretenden las propias partes, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de testigos o de la valoración de los otros medios probatorios, ya que ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador.

Cuarto.- En el caso presente bastaría a la Sala manifestar que la prueba practicada en la instancia ha sido valorada acertadamente por el juzgador "a quo" para llegar al resultado de la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso, y ello unido a la argumentación dada en los propios fundamentos de la resolución.

No obstante, para incidir en la confirmación, la Sala debe decir que la actora en el procedimiento, ahora recurrente, en momento alguno ha venido a alegar la nulidad del contrato de seguro, o su ineficacia, sino precisamente su cumplimiento. Y se insiste en que en realidad quién debía figurar como asegurado en el citado contrato era el esposo Don Hugo , siendo así que es él quién firma el documento de adhesión, y si es él quién lo firma, no puede tener eficacia alguna la "declaración del asegurado" sobre su estado de salud ya que la Sra. Gracia no se encontraba presente en dicho momento, y por ello debe entenderse que el contrato se hacía con dicha particularidad de ser el asegurado el esposo. Además se insiste en que se puso de manifiesto el grave error en que habían incurrido en la entidad bancaria y les requería para la subsanación y corrección puesto que en todo momento quedó claro que el riesgo asegurado era el fallecimiento de su esposo.

Pero ello no puede ser estimado. Primero por la propia aplicación del artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro, 50/1980, de 5 de octubre , cuando en el mismo se dice que si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuarse la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro. La asegurada en momento alguno ha acreditado que pusiera en conocimiento de la entidad aseguradora las circunstancias divergentes que ahora pretende. En segundo lugar, porque de la prueba testifical practicada, especialmente del propio empleado de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, Don Víctor , se desprende de su declaración que el contrato se hizo a instancias del esposo y con la finalidad de no tener que pasar las pruebas médicas, y por ello se puso a su esposa como asegurada, siendo perfectamente identificada, sin error alguno. Por lo manifestado procede la confirmación de la sentencia.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz en representación de Don/ña Gracia y Doña Ofelia contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en fecha 5 de julio de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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