Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 172/2010 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00160/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 160/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 503/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 172/2010, entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DIRECCION001 , representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ, y de otra como recurrida BLOQUE NUM000 Y NUM001 C/ DIRECCION002 NUM002 , COMUNIDAD " DIRECCION000 " DIRECCION001 , representada por el Procurador D. PABLO A. BURGOS TOMÁS y dirigida por la Letrada Dª. MILAGROS TORRES CHICHARRO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DIRECCION001 , condenando a BLOQUE NUM000 Y NUM001 DIRECCION002 NUM002 , COMUNIDAD DIRECCION000 DIRECCION001 , a abonar al demandante la cantidad de 15.936,82 euros reclamada, sin imposición de costas".

En auto de fecha 8 de Abril de 2010 se completo la anterior Sentencia, quedando la parte dispositiva en los siguientes términos: "SE ESTIMA la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " DIRECCION001 , condenando a BLOQUE NUM000 Y NUM001 DIRECCION002 NUM002 , COMUNIDAD DIRECCION000 DIRECCION001 , a abonar al demandante la cantidad de 15.936,82 euros reclamada, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la petición del proceso monitorio del que deriva el presente procedimiento, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " DIRECCION001 , demandante en la instancia, el que no se haya condenado en costas a los propietarios de los apartamentos del Bloque NUM003 ( DIRECCION002 nº NUM002 ) de dicha urbanización que se opusieron a su demanda, cuyo bloque esta formado por los siguientes propietarios de pisos y/o apartamentos: D. Eduardo y D. Ignacio , D. Primitivo , doña Virginia , doña Concepción , doña María , D. Juan Alberto , Doña María Inés , D. Cirilo , D. Guillermo , D. Nicolas , doña Felisa , D. Carlos Ramón , doña Sandra , D. Benito , Doña Celestina , doña Marcelina , D. Heraclio , doña Adelina , doña Rodrigo , D. Victor Manuel y doña Lina .

Como consecuencia de las cuotas impagadas, en Junta General celebrada el 10 de Marzo de 2007, se aprobó la liquidación de la deuda de todo este bloque en su conjunto, por importe de 15.936,82 €.

En procedimiento monitorio nº 103/08 fue requerido este Bloque de propietarios al pago de la cantidad citada, formulando oposición los propietarios transcritos, por lo que la reclamación se realizó en este procedimiento, al amparo de lo que dispone el art. 818.2 de la LEC , pidiéndose además se les condenara, al pago de la cantidad citada, al abono de los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación del monitorio (18 de Marzo de 2008), más el pago de las costas del juicio.

Por los aquí apelados se planteó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila en autos nº 226/09 la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de la Comunidad aquí recurrente en fecha 10 de Marzo de 2007, suspendiéndose el curso de este procedimiento al existir una cuestión prejudicial civil al amparo de lo que establece el art. 43 de la LEC , acordándose la suspensión en auto de fecha 28 de Octubre de 2009 .

Y, como el procedimiento ordinario 226/2009 terminó por Sentencia de 26 de Octubre de 2009 , que desestimó en su integridad esa demanda, siendo confirmada esa Sentencia por la dictada por esta Audiencia Provincial nº 24/10 de 3 de Febrero de 2010 , se alzó la suspensión en el presente procedimiento en auto de fecha 22 de Febrero de 2010 , siendo entonces cuando la representación procesal de los aquí apelados presentó escrito de fecha 3 de Marzo de 2010 en el que se allanó a la demanda de la Comunidad aquí apelante (folio 242), dictándose la Sentencia recurrida 30/10 de fecha 29 de Marzo de 2010 , completada por auto de fecha 8 de Abril de 2010 , pero sin imponer las costas del juicio en primera instancia (folios 253 y 262).

La defensa de la Comunidad actora, aquí apelante, recurre la indicada Sentencia para que se revoque la misma sólo en cuanto no impuso las costas del juicio a los demandados, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Ya la parte apelante invoca la infracción del art. 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal según la reforma operada en la Ley 19/2009 de 23 de Noviembre , de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que establece que "cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaran los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado 3º del art. 394 de la LEC , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el Tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una Sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios de abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva".

Sin embargo, esta reforma no es de aplicación al caso enjuiciado, pues dicha Ley entró en vigor después de presentada la demanda (la demanda se presentó el 24 de Septiembre de 2009 , y la Ley 19/2009 de 23 de Noviembre, entró en vigor el 21 de Diciembre de 2009 ), no pudiéndose aplicar con efecto retroactivo, (art. 2.3 del C. Civil ).

Ello no obstante, el recurso de apelación debe ser estimado por aplicación de lo que dispone el art. 395.1 párrafo 2º de la LEC , pues los demandados se opusieron al requerimiento que les fue realizado en el procedimiento monitorio, y ese requerimiento fue fehaciente.

Pero es que, además, los demandados fueron requeridos de pago por el administrador de la Comunidad, que podía hacerlo simplemente requiriendo al Presidente del Bloque NUM003 o DIRECCION002 NUM002 , por aplicación de lo que dispone el art. 24.2.b de la Ley de Propiedad Horizontal, 8/99 de 6 de Abril .

Sin embargo, no se aprecia mala fe para aplicar el art. 394 párrafo tercero de la LEC , pues los titulares de pisos o apartamentos lo que quieren es que se individualice su cuota comunitaria, y no pagarlo el Bloque en su conjunto, para lo cual deberán realizarse las modificaciones del Título constitutivo en reuniones de la mancomunidad y de la Comunidad del Bloque.

Por todo ello, se estima el recurso de apelación.

TERCERO.- Al revocarse en parte la Sentencia recurrida no se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , DIRECCION001 , contra la Sentencia nº 30/10 de fecha 29 de Marzo de 2010 , completada por auto de fecha 8 de Abril de 2010 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento ordinario nº 503/2009, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE, únicamente en materia de costas que se imponen preceptivamente a los demandados, todos y cada uno de los integrantes de los pisos y apartamentos del Bloque NUM003 , DIRECCION002 nº NUM002 de la DIRECCION000 , DIRECCION001 , que se relacionan en el fundamento de derecho primero de esta Resolución, Y CONFIRMAMOS el resto de la Sentencia recurrida, sin que se impongan a las partes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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