Última revisión
04/03/2010
Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 591/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100141
Encabezamiento
SENTENCIA N. 160/2010
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Rosa Mª Agulló Berenguer
Rollo n.: 591/2009
Juicio Ordinario n.: 1034/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 27 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de cantidad consistente en la diferencia entre género existente a la finalización del contrato de comisión y el entregado para ventas
Motivo del recurso: incompetencia territorial por tratarse de un contrato de agencia; infracción procesal en la admisión de la prueba; infracción procesal en cuanto
a preclusión de hechos no alegados y error en la valoración de la prueba
Apelante: Luis Antonio
Abogado: S. Más Devesa
Procuradora: E. Súñer Ollé
Apelado: Comercial Escudo de Oro, S.A.
Abogado: F.J. Méndez Valledor
Procuradora: S. Zamora Batllori
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 8 de septiembre de 2.008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante las cantidades siguientes:
a) 4.264,05 ? en concepto de principal.
b) La cantidad que resulte de interés legal que se devengue de la expresada cantidad desde la interpelación judicial hasta su pago.
c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento."
Reclama, en síntesis, la diferencia entre el género entregado al demandado en depósito para la venta en comisión mercantil y el existente a la finalización del contrato, que ni había sido devuelto ni vendido.
La parte demandada contesta y si bien reconoce el contrato de comisión mercantil adjunto a la demanda, afirma que posteriormente se modificó, toda vez que se le autorizó a vender a clientes propios y que por ello el contrató pasó a ser de agencia. Impugna varios de los documentos aportados, niega adeudar cantidad alguna y sostiene que la actora no ha contabilizado la venta de género hecha a clientes propios.
La sentencia recurrida, de fecha 15 de abril de 2009 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Zamora Batllori en nombre y representación de Comercial Escudo de Oro S.A., debo condenar y condeno a D. Luis Antonio a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y cuatro euros con cinco céntimos (4.264,05 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y las costas procesales."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que debe declararse de oficio la falta de competencia territorial. Sostiene que existe infracción de normas procesales en la admisión de prueba de la parte actora y en la inclusión de hechos nuevos como el relativo al cobro de clientes morosos. Defiende que el contrato era de agencia y que las transferencias que aporta a su escrito de contestación se refieren a las ventas realizadas a clientes propios. Sostiene que la actora no ha acreditado la entrega de las mercancías.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 7 de julio de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 4 de marzo de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Contrariamente a lo argumentado por el recurrente es de afirmar que en el contrato de comisión mercantil las partes se sometieron a la jurisdicción de los juzgados de Barcelona y por ello el juzgado, al admitir a trámite la demanda (folio 175) declaró que resultaba competente en virtud de dicha sumisión expresa. En el escrito de contestación no se formula reconvención para obtener la declaración de que el contrato se transformó en otro de agencia ni se plantea la declinatoria que exige el artículo 59 LEC . En definitiva la invocación de incompetencia territorial resulta totalmente extemporánea e improcedente y el motivo no puede prosperar.
2. LAS INFRACCIONES PROCESALES
En línea con lo argumentado por el apelado es de afirmar que la prueba declarada procedente tiene su fundamento en el artículo 265.3 LEC que la permite cuando su interés o relevancia se ponga se manifiesto en virtud de las alegaciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación. Éste adjuntó a su demanda unas facturas (documentos 19 y 20) y la prueba solicitada y admitida tendía a probar que dichas facturas se habían anulado y sustituido por otras, así como a rebatir la alegación del demandado que negó autenticidad a los documentos 43 y 43 bis. El cobro a clientes morosos consta en la cláusula 6ª del contrato y por otra parte ambas partes, en el acto del juicio, preguntaron sobre dicha cuestión.
En definitiva no concurre ninguna infracción procesal y el motivo tampoco puede prosperar.
3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las extensas y correctas conclusiones de la sentencia apelada.
El recurrente pretende que las transferencias efectuadas durante los meses de julio de 2004 a mayo de 2006 (folios 216 a 229) se corresponden con ventas efectuadas a clientes propios y que por ello el contrato era de agencia.
En línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia es de afirmar que su alegación está carente de prueba alguna. Reconoce validez a los albaranes de venta (documentos 24 a 41, 56 a 64 o 66 a 123) pero pretende que las transferencias se corresponden con ventas a clientes propios. No obstante no aporta ningún albarán que acredite dichas ventas ni la relación de clientes propios. Por otra parte, en el acto del juicio admitió que al menos, de forma esporádica, cobraba de clientes morosos, pero no identifica las transferencias que se corresponderían con dichos cobros. A mayor abundamiento de documento 71 (folio 82) resulta que en fecha 25 de febrero de 2005 efectuó una venta al contado por un importe total de 1.045? que no consta en las transferencias (folios 221 y 222) a pesar de admitir que han sido éstas las únicas cantidades remitidas a la actora (folio 331).
En definitiva, la prueba documental adjunta al escrito de demanda acredita la diferencia entre el género entregado, el vendido o devuelto y el existente físicamente al término de la relación contractual. La parte actora ha probado como le incumbía, de conformidad con el artículo 217 LEC los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado, que debió conservar los mismos documentos, no ha acreditado que existan errores o ventas a clientes directos no identificados. Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
4. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
