Última revisión
07/04/2010
Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 111/2008 de 07 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00160/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7001682 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 111 /2008
Proc. Origen: DESAHUCIO 154 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D.O.
De: Tomasa , Severino
Procurador: CELIA LOPEZ ARIZA, CELIA LOPEZ ARIZA
Contra: Victorio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a siete de abril de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 154/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes D. Severino y Dª Tomasa , y de otra, como apelado-demandado D. Victorio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 20 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de Severino y Tomasa frente a Victorio y declaro resuelto el contrato de arrendamiento verbal para usos distinto de vivienda habitual, en relación con la finca urbana sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Zarzalejo, habiéndose entregado la vivienda a la actora libre, vacua y expedita así como las llaves de la misma."
2.- Sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- D. Severino y Dª Tomasa formularon demanda contra D. Victorio interesando se declarara resuelto el contrato verbal de arrendamiento que les vinculaba desde el año 1986, cuyo objeto era la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Zarzalejos (Madrid), habiéndole manifestado ya a este arrendatario su voluntad de dar por finalizada la relación arrendaticia el 31 de Diciembre de 2006.
D. Victorio , tras ser citado el día 3 de Abril de 2007 para el acto del juicio que iba a celebrarse el día 25 de Abril de ese mismo año, compareció ante el Juzgado el día 10 de Abril de 2007 allanándose a la demanda, indicando que entregaría las llaves de la vivienda litigiosa con anterioridad al momento señalado para la celebración del juicio, habiendo procedido a entregar tales llaves en el Juzgado el día 23 de Abril (folio 53).
La Juzgadora de instancia, a la vista del allanamiento del Sr. Victorio , acordó la suspensión del juicio, dictando sentencia estimando las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, sin efectuar pronunciamiento en materia de costas, siendo contra esta decisión de no condenar en costas al Sr. Victorio frente a la que han mostrado su disconformidad los Sres. Tomasa Severino y ello por entender que debido a que aquél había actuado de mala fe se habían visto obligados a la presentación de la demanda, lo que les había generado una serie de gastos, además de que su conducta les había impedido percibir por el alquiler del inmueble litigioso una renta actualizada y no antigua como la que les había venido abonado, considerando que, en todo caso, al haber sido rechazadas las pretensiones del Sr. Victorio , conforme a lo dispuesto en el Art. 394 de la LECv , debía haber sido condenado al pago de las costas.
SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, lo cierto es que los mismos no tienen entidad para desvirtuar el pronunciamiento en la misma contenido en materia de costas.
En efecto, no puede olvidar la parte ahora apelante que el Sr. Victorio se personó en el procedimiento allanándose a las pretensiones frente al mismo deducidas, esto es mostrando su conformidad con las mismas, de forma que, por una parte, no mantuvo postura procesal contraria a las peticiones recogidas en el suplico de la demanda frente al mismo dirigida, pese a lo que se dice en el recurso de apelación que nos ocupa, de forma que desde luego no pudieron ser desestimadas sus pretensiones, pero es que además, y, por otra parte, nuestra Ley Procesal regula específicamente el pronunciamiento en materia de costas ante el allanamiento de un demandado, y así bajo el título de "condena en costas en caso de allanamiento" el Art. 385 establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, como en el supuesto concreto que nos ocupa, "no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", luego mal puede basar la parte apelante su pretensión de que se condene en costas al demandado en el procedimiento citando al efecto en defensa de sus intereses el Art. 394 de la LECv .
Por otra parte, esta Sala comparte con la Juzgadora de instancia que no cabe apreciar mala fe en la actuación del Sr. Victorio que justifique sea condenado en costas, conforme al inciso final del párrafo primero del Art. 395.1 que anteriormente transcribimos, sin que desde luego las alegaciones realizadas sobre posibles perjuicios habidos por los actores en la litis, ahora apelantes, acrediten tal mala fe.
Es precisamente en base a lo expuesto por lo que no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa.
TERCERO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Ariza, en nombre y representación de D. Severino y de Dª Tomasa , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de San Lorenzo de El Escorial, con fecha veinte de Julio de dos mil siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
