Última revisión
09/03/2010
Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1076/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100164
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00160/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7011001 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 1076 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 766 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID
De: María del Pilar
Procurador: LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
Contra: Landelino
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de relaciones paterno filiales, bajo el nº 766/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Doña María del Pilar , representada por el Procurador Don Luis de Argüelles González.
De otra, como apelado, Don Landelino .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Estimando en parte la demanda promovida por el Procurador D. Luis de Argüelles González en nombre y representación de Dª María del Pilar frente a Dº Landelino sobre regulación de relaciones paterno filiales en relación con el menor Carlos Francisco , se acuerda la adopción de las siguientes medidas:
PRIMERA.- Se atribuye la guarda y custodia del citado menor a su madre Dº María del Pilar , quien ejercerá en exclusiva la patria potestad, siendo su titularidad compartida por ambos progenitores.
SEGUNDA.- El régimen de visitas del progenitor no custodio con el menor se determinará en el proceso modificatorio correspondiente, si se revelare causa para ello.
TERCERA.- Se fija como pensión para el mantenimiento del hijo menor a satisfacer por el progenitor no custodio Dº Landelino la cantidad de ciento veinte (120) euros mensuales que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidades que se actualizarán anualmente cada 1º de Enero y a partir del año 2010, conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.
Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente, no se deducirán de la pensión que ésta deba satisfacer conforme a la presente resolución.
Los gastos extraordinarios referentes a la salud del menor que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán `por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe.
Los restantes gastos extraordinarios que pudieran originarse para la atención del hijo se sufragarán previo consentimiento por parte de cada progenitor. Debiendo entenderse que los gastos de material escolar y académicos ordinarios se hallan incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento.
Dicha pensión alimenticia se abonará, no obstante la mayoría de edad del hijo, en tanto no alcance su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de la buena fe.
No procede realizar especial declaración sobre las costas del presente procedimiento.
Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los arts. 455 y 457 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María del Pilar , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, no presentándose por la representación legal de Don Landelino escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos se establezca en la cuantía de 180Ñ mensuales, teniendo en cuenta que el apelado nunca contribuyo a la prestación económica y, por otra parte, el Ministerio Fiscal interesó por este concepto 150Ñ mensuales.
No obstante lo anterior, se ha interesado por el Fiscal la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos debe resolverse conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso el análisis de la capacidad económica del obligado a la prestación, sin olvidar que el progenitor custodio también debe contribuir a la prestación alimenticia.
En el presente supuesto, no obstante la situación de rebeldía procesal del demandado, quien fue emplazado por medio de edictos, también lo es que no existe referencia documentada, ni tampoco material probatorio suficiente, que nos permitan afirmar que la capacidad económica de aquél, por razón de su trabajo o por cualquier causa, sea suficiente como para afrontar el pago de la pensión de alimentos en una cuantía superior a la establecida en la sentencia apelada, y puesto que la propia recurrente, por medio de la prueba de interrogatorio, dio referencias generalizadas o poco fiables en lo que se refiere a la actual residencia del apelado, y tampoco se ofreció información alguna al respecto de su situación laboral.
Por cuanto antecede, en el presente momento, y al margen de que en el futuro sea posible revisar dicha cuantía de la pensión de alimentos, si se acredita la concurrencia de las circunstancias laborales y económicas afectantes al apelado que permitan tal revisión, es lo procedente ahora confirmar la resolución apelada.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis de Argüelles González, en nombre y representación de Doña María del Pilar , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de relaciones paterno- filiales nº 766/07, seguidos a instancia de dicha litigante contra Don Landelino , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

