Última revisión
02/07/2010
Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 75/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 28079370282010100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00160/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Rollo de apelación nº 75/2010
Materia: Concursal.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Autos de origen: incidente concursal nº 199/2007
SENTENCIA 160/10
En Madrid, a dos de julio de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 75/2010, interpuesto contra el auto dictado el 15 de enero de 2009, por el que se hace valer la protesta formulada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, recaída en el incidente concursal nº 199/2007 del Concurso de acreedores nº 209/2006, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la concursada "FORUM FILATÉLICO, S.A.", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Noriega y defendida por el Letrado D. Jesús Castrillo Aladro; y como apelada, la Administración concursal de la entidad "FORUM FILATÉLICO, S.A." y D. Segismundo y Dª Agueda , representados por la Procuradora Dª Gema Martín Hernández y defendidos por el Letrado D. José Celestino Maneiro Amigo
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de D. Segismundo y Dª Agueda contra la entidad "FORUM FILATÉLICO, S.A." y la administración concursal de la citada entidad, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia mediante la que:
"- Declare la resolución de la relación contractual litigiosa por incumplimiento de la concursada posterior a la declaración del concurso, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a mis representados la totalidad de sus aportaciones ascendentes a 15.626,31 Ñ, así como a los daños y perjuicios ascendentes a 1.615,81 Ñ y los intereses legales de demora al tipo de interés del dinero sobre las referidas cantidades desde la presentación de la demanda".
- Cumulativamente y tanto para si se estima como si se desestima lo anterior, que con estimación de la impugnación de la lista de acreedores por indebida clasificación del crédito de mis representados, se declare que dicho crédito (ascendente a 15.626,31 Ñ, más 1.615,81 Ñ) tiene la consideración de crédito contra la masa; condenando a las demandas a estar y pasar por dicha declaración y a proceder a su pago con arreglo al art. 154 LC .
Todo ello con imposición de condena en costas a las demandadas".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín Hernández en nombre y representación de D. Segismundo y Dª Agueda frente a la administración concursal y Forum Filatélico, S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo (declarar) no haber lugar a resolver por incumplimiento el contrato que liga a la demandante con la concursada e igualmente debo declarar no haber lugar a modificar la cuantía y calificación del crédito del demandante, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la concursada se formuló la oportuna protesta contra la referida sentencia y, posteriormente, interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de enero de 2009 por el que el se hizo valer la protesta, reproduciendo la cuestión planteada en el incidente. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tras los trámites oportunos se elevaron las actuaciones, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como magistrado ponente don Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La administración concursal incluyó a los demandantes en la lista de acreedores como titulares de un crédito ordinario por el importe de los valores filatélicos adquiridos en sendos contratos suscritos con la concursada.
Los demandantes impugnaron la lista de acreedores al rechazar que su crédito tuviera la consideración de concursal, esto es, solicitan la exclusión de su crédito como concursal, con la pretensión de que dicho importe, concretamente la suma de 15.626,31 euros, se reconociera como crédito contra la masa, en aplicación del artículo 62 de la Ley Concursal , como consecuencia de la resolución de los contratos suscritos con la concursada por incumplimiento de ésta posterior a la declaración de concurso y, aun cuando no se decretase la pretendida resolución, en aplicación del artículos 84.2.6º de la Ley Concursal , solicitando también que se les reconociera un crédito contra la masa por importe 1.615,81 euros por daños y perjuicios.
La concursada "FORUM FILATÉLICO, S.A.", en lo sucesivo FORUM, contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando en el suplico de la contestación a la demanda que se declarase la resolución de los contratos celebrados con los demandantes, por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento con efectos desde el día 9 de mayo de 2006, con restitución de las recíprocas prestaciones, siendo a cargo de FORUM la restitución de la cantidad de 15.626,31 euros, más la suma de 1.615,81 euros en concepto de daños y perjuicios, y a cargo de los demandantes la restitución a la concursada de los lotes filatélicos adquiridos; asimismo se oponía la clasificación de crédito contra la masa que interesaban los demandantes y planteaban que se declarase como concursal, con la clasificación de ordinario, el crédito de los demandantes por las citadas cantidades, todo ello, además, con expresa imposición a éstos de las costas procesales.
La administración concursal se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación por las razones que expone en su contestación.
La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, en esencia, por considerar que no estamos en presencia de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes tras la declaración del concurso sino sólo a cargo de la concursada, por lo que rechaza la resolución de los contratos y mantiene la clasificación del crédito de los demandantes como concursal.
Frente a la sentencia se alza exclusivamente la concursada con la pretensión de que se resuelvan los contratos suscritos entre la concursada y los demandantes, por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, con fecha 9 de mayo de 2006, y se declare concursal el crédito derivado de dichos contratos, con la clasificación de ordinario, tanto en la parte correspondiente al precio de los sellos adquiridos, como a la plusvalía realizada a fecha 9 de mayo de 2006, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Resulta ciertamente peculiar que la sentencia objeto del presente recurso, desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, sea sólo apelada por la concursada demandada, lo que adquiere tintes kafkianos cuando se comprueba que no sólo la administración concursal se opone al recurso de apelación sino que también se oponen los propios demandantes, los cuales han consentido la sentencia e interesan expresamente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que desestimó su demanda.
Los demandantes apelados ponen de manifiesto en su oposición al recurso de apelación la falta de legitimación para recurrir de la concursada por falta de gravamen.
El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente, consagrándose así el tradicional requisito del gravamen para recurrir.
En el supuesto de autos resulta patente que la concursada carece de gravamen en tanto que la sentencia objeto del presente recurso de apelación no le afecta desfavorablemente desde el momento en que rechaza todas y cada una de las peticiones formuladas por los demandantes a las que aquélla se opuso en su contestación, esto es: a) a que se declaren resueltos los contratos suscritos con la concursada por incumplimiento posterior a la declaración de concurso imputable a la deudora; y b) el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe de 15.626,31 euros, más otros 1.615,81 euros.
Ambas pretensiones, a las que se opuso la concursada en su contestación, fueron íntegramente desestimadas en la sentencia ahora apelada, por lo que la concursada demandada carece de gravamen para impugnar la sentencia al no resultarle desfavorable.
Por otra parte, la concursada demandada ni siquiera tiene la consideración de coadyuvante de los demandantes con las consecuencias inherentes a dicha posición procesal, pues ya hemos indicado que la deudora compareció en calidad de demandada y se opuso a las pretensiones de la demanda.
El hecho de que la concursada en el suplico de su contestación a la demanda solicitase que se declarasen resueltos los contratos suscritos con los demandantes por imposibilidad sobrevenida y con efecto del 9 de mayo de 2006, lo que nada tiene que ver con lo pedido por la parte actora, con la consecuencia de que se mantuviera, en contra de lo interesado por los demandantes, la clasificación como ordinario del crédito concursal reconocido a éstos en la lista de acreedores, más una cantidad en concepto de daños y perjuicios, también con la consideración de crédito ordinario, tampoco atribuye a la concursada el necesario gravamen para recurrir porque la concursada se limitó a contestar a la demanda sin formular reconvención expresa con infracción de lo dispuesto en el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final quinta de la Ley Concursal , sin que sea necesario ahora examinar si cabe o no la posibilidad de formular reconvención en el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores. Además, la concursada consintió la providencia de 17 de mayo de 2007 por la que se la tuvo por demandada y por contestada a la demanda, quedando completamente al margen del objeto del incidente las pretensiones contenidas en el suplico de su contestación a la demanda, en tanto que excedieran de la mera desestimación de la demanda, al no tenerse por formulada la reconvención ni haberse dado traslado de la misma a las demás partes para su oportuna contestación.
En todo caso, la concursada, sometida al régimen de suspensión, carece de legitimación para instar la resolución de los contratos tanto en interés del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , como por la alegada imposibilidad sobrevenida, en atención al artículo 54 de la Ley Concursal .
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal emite el siguiente
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad concursada "FORUM FILATÉLICO, S.A." contra el auto dictado el 15 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , por el que se hace valer la protesta formulada contra la sentencia de 30 de octubre de 2007, recaída en el incidente concursal nº 199/2007 del mencionado Juzgado.
2.- Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
