Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 445/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00160/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 00136
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102656
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000743 /2007
RECURRENTE : Juan Ignacio
Procurador/a : JOSE MIRAS LOPEZ
Letrado/a : JOSE MIGUEL PORRAS CEREZO
RECURRIDO/A : Adolfo
Procurador/a : JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Letrado/a : ISABEL DOLERA LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 160/10
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio cambiario que se han seguido con el nº 743/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, entre partes, como demandante de oposición y en esta alzada apelado D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y dirigido por el Letrado D. José Miguel Porras Cerezo, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José Miras López, y como demandado de oposición y en esta alzada apelado D. Adolfo representado por la Procuradora Dña. Carmen Ortuño Muñoz y dirigido por la Letrada Dña. Isabel Dólera López, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 30 de Octubre de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando parcialmente la demanda de oposición cambiaria, por allanamiento parcial del actor principal, debo condenar y condeno a Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, a abonar a Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz, la suma de 42.241,68 euros, más los intereses correspondientes, sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 445/09, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 16 de los corrientes por providencia de 11 del mismo mes y año.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante de oposición ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando, en primer lugar, la indebida aplicación de los artículos 824 L.E.Civil y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, con base, en síntesis, en que en su demanda opuso única y exclusivamente el pago, acreditándolo cumplidamente mediante recibos o documentos de pago suscritos por ambas partes, en los que se iba consignando la deuda pendiente tras cada abono parcial, y es la demandada la que alude a la relación principal como fuente de una deuda mayor pendiente que justificaría la supervivencia del crédito cambiario, a excepción de la suma de 5.200 euros. En segundo término se refiere a los efectos de la cosa juzgada de la sentencia cambiaria conforme al artículo 827 de la L.E. Civil , argumentando sobre ello y, finalmente, invoca la infracción de normas procesales por error en la valoración de la prueba, documental e interrogatorio de parte, aludiendo a que los documentos prueban de forma manifiesta y clara el sentido de las voluntades de las partes respecto de la imputación de pagos y a la liquidación y cuantificación de la deuda causal, interesando que se estime totalmente la demanda de oposición cambiaria, estimando acreditado el pago, y con el la extinción del crédito cambiario y sus intereses, o subsidiariamente, estimándola en forma parcial condene a la apelante, únicamente, al abono previa liquidación de los intereses devengados entre la fecha de vencimiento de los efectos y la del completo pago de la deuda. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la resolución de la controversia que se plantea en esta alzada requiere de la previa delimitación de la causa o motivo de oposición opuesto por el apelante a la reclamación efectuada en la demanda de juicio cambiario, basada en cuatro pagarés del que aquél es firmante, que no son otros que la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige, excepción prevista en el artículo 67.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque, dándose la circunstancia concurrente de que el proceso se ha sustanciado con la persona a cuyo favor fueron expedidos, que al formular la demanda de oposición viene a introducir cuestiones propias de las relaciones contractuales existentes entre las partes.
Los referidos términos de la controversia no suponen complejidad impeditiva de que sea enjuiciada en el proceso cambiario promovido, en el que ha de valorarse si efectivamente el crédito se encuentra extinguido o no por pago, y en dicho análisis se ha de considerar si son imputables los pagos parciales realizados por el demandante de oposición a la deuda documentada en los pagarés, y es lo cierto que las pruebas documental y de interrogatorio de parte permiten concluir que las sumas entregadas en metálico que reflejan los documentos aportados por la apelante se entregaron en pago del importe de los pagarés como resulta con nitidez del documento nº 12, en que se efectúa una concreta imputación de pagos de éstas, sin que ante el contenido de dicho documento en las relaciones entre las partes deba prevalecer la tenencia de los títulos, ni la eficacia del mismo queda desvirtuada por las respuestas del demandado de oposición en el sentido de que no leía lo que firmaba, al no constar hecho que se lo impidiese, y de que no era consciente de que era carta de pago, extremo éste del que no existe prueba objetiva alguna.
En las citadas circunstancias no se aprecia complejidad al objeto de resolver en este proceso acerca de los pagos efectuados a que se refiere dicho documento, sin perjuicio de la reclamación que pueda corresponder al demandante cambiario en relación con otras deudas, si bien ha de tenerse en cuenta, por una parte, que la cantidades abonadas con posterioridad a la demanda por un total de 7.150 euros no obstan a la procedencia de la cuantía correspondiente cuando se interpuso ésta, aún cuando han de computarse a efectos de la suma finalmente debida, y, por otra, que no procede atribuir a la extinción del crédito cambiario la cantidad abonada para la cancelación de un préstamo hipotecario con posterioridad a la interposición de la demanda, que más propiamente supone una compensación judicial, para la cuya resolución no es adecuado el procedimiento promovido, además de ser posterior a la presentación de la demanda, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en la medida que de la condena que efectúa la sentencia apelada ha de deducirse la suma de 5600 euros, arrojando una deuda de 36.200 euros, de los que con posterioridad a la demanda abonó al ejecutante 7.150 euros.
SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada al ser procedente la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación interpuesto (artículos 394 y 398, respectivamente, de la L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. José Miras López contra la sentencia dictada el día treinta de octubre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de juicio cambiario nº 743/07, debemos revocar y revocamos la misma en la cuantía que fija que se deja sin efecto, estableciendo en su lugar la suma de 36.200 euros de la que la parte demandante de ejecución ha abonado la suma de 7.150 euros, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

