Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 174/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100199


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 160

Rollo n.º 174/10 (dimanante del rollo nº 478/08).

Autos n.º 159/07.

Juzgado Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el presente incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido en el presente rollo por la Procuradora Dña. Esther Maritza Hernández Dávila en representación de las Sociedades SAECAN, S.A., MENUCE S.A. y ÑABE, S.L. y dirigidas por el Letrado Don Juan Ramón , en el que también han sido partes la entidad URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ, S.A. representada por el Procurador Don Joaquín Cañibano Martín y dirigida por el Letrado Don Armando Betancor Álamo, y la entidad REACTE, S.L. representada por el Procurador D. Jaime Comas Díaz y dirigida por el Letrado D. Restituto Cuesta González y BRUCANDA, S.L. representada por la procuradora Dña. Ana Mª Hernández Oramas y dirigida por la letrada Dña. Ana León Concepción y MARGARA, S. L. representada por el Procurador D. Jaime Comas Díaz y dirigida por el letrado D. Jorge Hernández Díaz ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Practicada la tasación de costas generadas con el recurso del que dimana el presente rollo, la Procuradora Dña. Esther Maritza Hernández Dávila , en nombre y representación de las Sociedades Saecan, S.A., Ñabe, S.L. y Menuce, S.A., presentó escrito en esta Sala en el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 245 de la LEC , promovía impugnación de dicha tasación por reducción de minuta de honorarios del letrado D. Juan Ramón .

SEGUNDO.- Admitido a trámite el incidente, se acordó incoar nuevo rollo de apelación, y convocar a las partes a la vista prevista en el art. 246.4 de la LEC , señalando para que tuviera lugar la audiencia el día diecinueve de mayo del año en curso, en la que ha tenido lugar con la asistencia de las partes y en la que el impugnado se ha opuesto a la impugnación deducida de contrario, habiendo informado las partes en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, procediéndose seguidamente a la votación y fallo de dicha impugnación.

TECERO.- En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se discute por las partes que el procedimiento de medidas cautelares del que trae causa el presente incidente se siguiera como de cuantía indeterminada, según petición de la propia parte solicitante de las medidas, momento procesal en el que, según reiterada jurisprudencia, se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados del proceso. Lo que señala la parte impugnante (la favorecida por la condena en costas) como fundamento de su pretensión impugnatoria de la reducción de la minuta del letrado llevada a cabo por la Secretaria de este Tribunal en la tasación de costas practicada, es que no es lo mismo cuantía "indeterminada" que "inestimable", que es a lo que se refiere el artículo 394.3 de la LEC , precepto que tuvo en cuenta la Secretaria de este Tribunal para reducir la minuta del letrado, y, en ese sentido, afirma que la cuantía del procedimiento en absoluto era inestimable, sino que se podía estimar -y es lo que hace- aplicando las normas 49 y 82 de lo Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales aprobados por el Consejo Canario de la Abogacía..

SEGUNDO.- En cuanto a la diferencia entre los conceptos de cuantía "indeterminada" e "inestimable", sin dejar de ser cierto del todo el argumento de la impugnante, hay que precisar que las reglas para la determinación de la cuantía en los procesos civiles se recogen en el artículo 251 de la LEC , no en las normas que dictan los diferentes colegios profesionales para orientar a sus colegidos a la hora de elaborar sus minutas.

En el presente caso, tratándose de una medida cautelar tendente a suspender de forma cautelar determinados cuerdos adoptados por una sociedad, pretensión cuyo interés económico no pudo calcularse, ni aún de forma relativa, por ninguna de las reglas de determinación de la cuantía previstas en el citado precepto legal, la misma debía ser indeterminada, por lo que resultaba aplicable el artículo 253.3 de dicha Ley , debiendo seguirse el proceso como de cuantía indeterminada.

En definitiva, ese es el dato al que hay que estar, y ello, sin perjuicio de que en base a lo que dispone el apartado 3 del citado artículo 394 la parte pueda pretender que en razón de la complejidad del asunto, el tribunal pueda disponer otra cosa sobre la valoración de las pretensiones deducidas en el procedimiento y, consecuentemente, sobre una menor reducción de la minuta del letrado.

En este sentido, en el hecho tercero del escrito de impugnación, la parte que impugna la reducción alegó, sustancialmente, dos cuestiones: primera, la complejidad jurídica de las cuestiones suscitadas en la solicitud de medidas cautelares y, segunda, la trascendencia económica de las medidas solicitadas.

TERCERO.- Sobre lo primero, se ha de señalar que es cierto que se trataba de una solicitud de medidas, previa a la interposición de la demanda principal, en la que se pretendía, en primer lugar, la suspensión cautelar de unos acuerdos adoptados en dos juntas generales por la entidad Urbanización Playa Fañabe S.A., en los que se habría producido un nombramiento irregular -o ilegal- de un nuevo órgano de administración de dicha sociedad (Consejo de Administración) y, en segundo lugar, el nombramiento de un administrador judicial que sustituyera al órgano social ilegalmente nombrado, lo que, indudablemente, planteaba múltiples cuestiones complejas en el ámbito del derecho mercantil societario, como se deduce de las diferentes resoluciones dictadas en primera instancia, que fueron objeto de amplio análisis en los escritos de formalización del recurso de apelación y oposición al mismo.

Por otra parte, sobre la trascendencia económica del asunto, baste con citar el montante de la caución exigida en el Auto que adoptó las medidas cautelares, un millón de euros (la parte demandada había solicitado una caución de dieciocho millones), de lo que cabe deducir que si en un aspecto que pudiera considerarse como marginal en el procedimiento de adopción de medidas cautelares, cual es la caución exigible al solicitante para hacer frente a las posibles responsabilidades económicas derivadas de la adopción de la medida, se manejan tales cantidades, la real trascendencia de las medidas solicitadas, no ya sólo en el ámbito económico sino en la vida de la sociedad, indudablemente, debería ser mucho mayor.

CUARTO.- En base a tales consideraciones, pero teniendo en cuenta también el carácter excepcional y restrictivo de la posibilidad que el inciso final del apartado 3 del artículo 394 otorga al tribunal para atemperar los efectos de la reducción en aquellos casos en que la pretensión sea inestimable, la Sala estima que las minutas del letrado Don Juan Ramón debe reducirse a siete mil euros cada una, en vez de los 6.000 en que fue fijada en la tasación de costas practicada.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte impugnante, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Se estima en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por las entidades Saecan S.A., Menuce S.A. y Ñabe S.L., que tenía por objeto la reducción de las minutas de honorarios del letrado Don Juan Ramón , quedando fijadas cada una de ellas en siete mil euros, por lo que se aprueba la tasación de costas por la cantidad total de 14.067,89 euros, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente incidente.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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