Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 189/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00160/2010

Rollo Núm. 189/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas

J. Verbal Núm. 589/07

SENTENCIA NÚM. 160

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de junio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 189/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Verbal núm. 589/07, en el que han actuado, como apelante EUCC RESIDENCIAL LAS ARTES, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez, defendido por la Letrada Sra. Aguado Sotomayor; y como apelado ZABALLOS ABOGADOS GESTORES, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez, defendido por el Letrado Sr. Zaballos Pulido.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA , que expresa el parecer de la Sección, y son

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 12 de junio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad ZABALLOS ABOGADOS GESTORES, S.L. contra la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE INVERSION "RESIDENCIAL LAS ARTES" y, en consecuencia, CONDENAR a dicha Entidad Urbanística al pago de las mensualidades impagadas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2006, que asciende a la cantidad de 725,93 € y al pago de una indemnización por los daños y perjuicios por importe de 752,93 €, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE INVERSION "RESIDENCIAL LAS ARTES", dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se reproduce en esta alzada, por la demandada-apelante, la falta de legitimación pasiva de sus representados al no ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el actor en el presente proceso.

Una vez más debemos comenzar la exposición recordando la distinción entre legitimación procesal (legitimación ad procesum) y legitimación causal (legitimación ad causam), que de forma más completa y detallada analiza la resolución impugnada, identificándose la primera como la condición o aptitud necesaria para poder ser parte en un proceso civil, independientemente del objeto de aquél, guardando la segunda relación con la capacidad específica para hacer valer un derecho (legitimación activa) frente a la persona que ha de ser sujeto pasivo de proceso (legitimación pasiva). Se refiere a esta última el artículo 10 de la L.E.C . señalando -bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima"- que "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". El legislador exige únicamente, por tanto, que se comparezca y actúe en el proceso como titular de la relación jurídica u objeto litigio. El sentido que se atribuye a la acepción legal de legitimación coincide con el estrictamente "procesal", esto es, coincidente con la mera afirmación de la titularidad activa y pasiva de la relación o situación procesal del mismo, independientemente del hecho de hallarse asistido en verdad del derecho que reclama el demandante, quien manifiesta tener una relación jurídica material con el objeto litigioso por lo que aparece legitimado procesalmente para impetrar la tutela jurídica sin perjuicio de que, si durante el curso del proceso no logra acreditar el carácter o representación que atribuye a la demandada su pretensión pueda ser desestimada, no ya por falta de legitimación, sino por la falta de acción, esto es, por falta de demostración del título jurídico o causa de pedir frente a éstos.

SEGUNDO: Por lo que atañe al fondo de la litis, se interroga la recurrente en torno a como es posible que el contrato de prestación de servicios de fecha 1 de junio de 2006 fuera firmado por PLATINIUN FINANZAS INVERSORES, S.L. en calidad de Presidente del RESIDENCIAL LAS ARTES y quede vinculada el RESIDENCIAL ahora demandada, no la persona que, en su nombre firmó el contrato cuando la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE INVERSIÓN -según refiere- se constituyó en enero de 2007. La respuesta en cualquier hipótesis apunta a la posibilidad más lógica, siendo la promotora la que estaba dando los primeros pasos para constituir la citada ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN, asumiendo posteriormente dicha relación contractual la Junta General Constituyente o dejando aquella sin efecto. Pues bien, de la comunicación dirigida por Don Maximiliano (como propietario de una de las parcelas) a la atención de Doña Victoria con fecha 27 de abril de 2007, interesaba la convocatoria de una Junta Extraordinaria de Propietarios para el 10 de mayo de 2007 incluyendo en el orden del día, como primer punto,: "Rescisión del contrato del Administrador representado por Usted". Dicha comunicación aunque repetimos fue efectuada en su condición de propietario de una de las parcelas supone un reconocimiento tácito de la existencia y vigencia del citado contrato hasta que tuvo lugar su resolución.

TERCERO: En relación con la acreditación de los conceptos y cantidades que se reclaman por cada uno de ellos, la Sala comparte plenamente la valoración que proyecta la Juzgadora de instancia sobre el resultado que ofrece la prueba practicada.

Así, en torno a las cuestiones controvertidas (determinación de la carga de la prueba y posible valoración errónea de la misma), esta Audiencia ha recordado en distintas ocasiones que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000 señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes (S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo esta Sala que ninguna infracción de los preceptos legales enunciados ha tenido lugar, ni concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y las reglas distributivas del "onus probandi" que incorpora, considera que la demandada no ha acreditado los hechos impeditivos esenciales alegados en oposición (de fondo) a la pretensión deducida en la demanda dentro de las facilidades probatorias que se encuentran a su disposición, no constando acreditado fehacientemente protesta o comunicación escrita de las anomalías observadas requiriendo su inmediata aclaración, lo que sería lógico esperar dentro del marco del normal desenvolvimiento de la relación contractual (rendición de cuentas).

Así, el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 (art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".

Una vez más, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación planteada por la recurrente sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada.

Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a desestimar el recurso interpuesto,

CUARTO: Siendo desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación del principio general del vencimiento (art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA "RESIDENCIAL LAS ARTES", debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 12 de junio de 2008 , en el procedimiento de juicio Verbal núm. 589/07 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA , en audiencia pública. En Toledo a cinco de julio de dos mil diez. Doy fe.

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