Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 89/2010 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00160/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 89/2010
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SESENTA
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sanchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En ZARAGOZA, a cinco de Abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 89/2010, en los que aparece como parte apelante D. Juan , representado por el Procurador D. DAVID SANAU VILLARROYA, y asistido por el Letrado D. EDUARDO PINILLA ALQUEZAR, y como apelado GAS OCHOA S.L no comparecido en esta alzada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sanchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Juan frente a la mercantil GAS OCHOA S.L.:
1º Condeno a GAS OCHOA S.L a que abone D. Juan las siguientes cantidades: A) en relación con el préstamo con garantía personal nº NUM000 de Ibercaja, la suma de 1.882,93 euros más los intereses legales -que en cuanto a 1214,38 euros serán desde la interpelación judicial y el resto desde la presente resolución-; B) en relación con el contrato de préstamo Convenio ICO Pymes 2005 nº 0481797-112.565 P-78-0000 de Ibercaja, la suma de 3.676 ,27 euros, e intereses legales -que en cuanto a 2.257,92 euros serán desde la interpelación judicial y el resto desde la presente resolución-; C) en relación con el contrato de cuenta corriente suscrito con Ibercaja nº NUM001 , se condene a la demandada a que abone a su representado la suma de 1.048,00 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, 2º Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juan se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día uno de marzo de dos mil diez donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día treinta de marzo de dos mil diez, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea de manera específica en esta alzada se contrae a determinar si cabe hacer una condena de futuro a la sociedad demandada al pago de las cuotas periódicas de las amortizaciones de dos préstamos en los que el recurrente era fiador solidario: el impago de las amortizaciones periódicas por parte de la demandada prestataria ha obligado al recurrente a abonarlas a los acreedores, ejercitando en este proceso la acción ex -art 1838 C.Civil , acción que ha sido estimada pero sólo por las amortizaciones devengadas y abonadas hasta el acto de la vista, no las que se pudieran devengar en el futuro. Contra este último particular se alzará la parte demandante.
SEGUNDO.- El art. 220 Lec responde a un principio de economía procesal que había encontrado apoyo previo en la jurisprudencia civil y aun constitucional, pudiendo citarse entre las sentencias del T.S. la de 24 de septiembre de 1984 , que admite la condena de futuro de las obligaciones sometidas a plazo, ejecutables cuando el mismo haya vencido, y la de 18 de julio de 1997, que admite condena de futuro de las obligaciones sujetas a plazo, descartando tal condena en las condicionales. Las sentencias del T.C 194/1993, de 14 de junio y la 163/1998, de 14 de julio se enfrentan a este tipo de condenas, razonando esta última que " del artículo 24.1º cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos y que, por tanto, una forma de protección, como es la condena de futuro, no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que, por excepción a la regla general, conlleva la tutela preventiva de prestaciones no exigibles ". La primera, por su parte, añade que "ello no significa la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos, correspondiendo al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, perfilar los supuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional..., con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien no ha cumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla". En todo caso, ambas sentencias indican que "la realización por vía ejecutiva de una condena de futuro exigirá operaciones de liquidación y que el deudor ejecutado pueda, para no causarle indefensión, alegar por la vía oportuna aquellas eventuales circunstancias que, distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución".
Bajo la vigencia de la Lec 2000 se han enfrentado a las condenas de futuro las sentencia del T.S. de 2 de noviembre de 2005 y de 20 de julio de 2009 , ambas para negar la posibilidad de realizar una condena de daños futuros, destacando ambas sentencias que la jurisprudencia existente bajo la vigencia de la Lec 1881 " era más flexible que la nueva configuración legal ( en el art.220 Lec 2000 )".
La Sala considera que no cabe la condena de futuro que se pretende en el recurso por más que puedan ser entendibles las razones que apoyan al recurrente para postular la condena.
Y no lo es porque su pretensión no tiene cabida en el art. 220 Lec. Primero porque es dudoso que se puedan calificar de prestaciones periódicas las que pueda abonar el fiador por incumplimiento del deudor principal. Pero en segundo lugar y sobre todo porque nos encontramos ante una acción de reembolso ("pagar por el deudor") y eso exige no ya el mero vencimiento de las amortizaciones periódicas, sino su pago por el fiador, lo que conlleva un enjuiciamiento que resultaría impropio en el proceso de ejecución.
Ello es así por cuanto dentro de las finalidades que pueden fundar el art. 220 Lec , la economía procesal o la preventiva, el legislador ha centrado la posibilidad sólo en la primera de ellas, de manera que mediando la condición de que el fiador pague al acreedor las amortizaciones periódicas futuras, no es factible imponer la condena al deudor principal a que resarza ya preventivamente al fiador.
No obstante la desestimación la Sala considera que existen razones jurídicas que justifican dudas que fundan la no imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 301/09 , sentencia que se confirma en su integridad, sin hacerse una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
DILIGENCIA.- Contra esta resolución no cabe recurso.

