Última revisión
06/04/2011
Sentencia Civil Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 666/2010 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 160/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100155
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 666-A/10
SENTENCIA NÚM. 160
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a seis de abril de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por la Letrada Dª. Josefina Cerdán Botella, y como apelada la parte demandada ASOCIACIÓN RONDALLA PARROQUIAL DE SAN JUAN, representada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez con la dirección del Letrado D. José Damián Sala Verdú.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 845/09, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la Asociación Rondalla Parroquial de San Juan debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 666-A/10, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 6 de abril de 2011, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la comunidad de Propietarios actora solicitaba la condena de la asociación propietaria del local nº 2 a retirar la reja que ha colocado cerrando el espacio, que califica como común, situado bajo los soportales existentes en el edificio, y en síntesis, se justifica dicha decisión en considerar que el espacio afectado por el cerramiento no es común, sino privativo dada la superficie que el título constitutivo atribuye a dicho local y los linderos del mismo.
SEGUNDO.- Resolviendo el recurso de apelación que plantea la Comunidad de Propietarios actora, debe tenerse en consideración que la superficie no es un dato sobre el que pueda basarse la resolución de este asunto , porque la descripción registral indica que se trata de superficie construida y aproximada, circunstancias ambas que impiden acoger este argumento, esencial para la desestimación de la demanda, ya que de un lado se omite tener en consideración que la superficie construida incluye, como es sabido, la parte proporcional de los elementos comunes , y de otro, porque el propio título incluye el adjetivo "aproximada" , es decir, que no es exacta.
Además, la configuración de edificio que se aprecia en las fotografías obrantes en los autos permite afirmar y no existe prueba en contra que lo desmienta, que frente al local desde su construcción en el año 1992 existía el soportal que se aprecia en las fotografías , por lo que de conformidad con el art. 3, a) de la Ley de Propiedad Horizontal al propietario le corresponde el derecho singular y exclusivo de propiedad "sobre un espacio suficientemente delimitado..", delimitación que en este caso es el muro de fachada que ha permanecido inalterado hasta la instalación de la reja en el año 2007, debiendo por último indicarse que las alteraciones consentidas por unanimidad a determinada empresa, no tienen tampoco virtualidad alguna para entender que la propiedad de local de autos se extiende al espacio situado frente al mismo.
En conclusión, lo que se desprende las pruebas es que ha existido una alteración de elemento común, contraria a lo establecido en los arts.7.1, párrafo segundo , 17 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal y por consiguiente, debe acogerse el recurso y la demanda.
TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la demandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada , aplicando lo que disponen los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 26 de julio de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Asociación Rondalla Parroquial de San Juan, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a eliminar el cerramiento ejecutado en el soportal situado frente al local de su propiedad , reponiendo dicho espacio a su estado originario , así como al pago de las costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así , por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
