Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 133/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 160/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00160/2011
Rollo núm.: 133/11
S E N T E N C I A Nº160
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a 12 de abril de 2011
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, bajo el número 433/07 , Rollo de Sala numero 133/11, entre partes, de una como actor-apelante, los herederos de don Carlos Antonio , representados en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña María Garau Monntané, dirigidos por el letrado don Sebastián Romaguera González, y, de otra, como demandada-apelada doña Palmira , don Ángel , doña María Angeles , doña Carina y don Domingo , representados en este orden jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, dirigidos por el letrado don Antonio Echevarría Buades.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María Garau Montané, en nombre y representación de don Carlos Antonio contra doña Palmira , don Ángel , doña María Angeles , doña Carina y don Domingo , representados por el procurador don Juan José Pascual Fiol, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 11 de abril de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En el presente proceso la parte actora ejercita acción en reclamación de una indemnización por las lesiones que sufrió don Carlos Antonio al ser atacado el 25 de julio de 2006 por una avestruz cuando se encontraba en la finca DIRECCION000 , del término municipal de Marratxí, propiedad de los demandados, todo ello con base en el artículo 1905 del Código Civil .
A esta pretensión opuso don Ángel la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser él quien ostentaba la posesión del animal sino la explotadora de la finca "Sa Rota d'Es Juans S.L." representada por el codemandado don Jose Miguel , contra quien la actora desistió de la demanda tras tener conocimiento de su fallecimiento. Además, el demandado opuso la culpa exclusiva de la víctima por haberse introducido sin autorización en la finca, y adujo que la valoración de los daños era excesiva por computar como días de incapacidad algunos transcurridos después del alta médica, y por no tener en cuenta la encelopatía por cirrosis hepática que el Sr. Carlos Antonio ya padecía con anterioridad a las lesiones de autos.
Doña Palmira , al contestar la demanda, hizo suyas íntegramente las alegaciones de su hermano codemandado don Ángel .
La parte demandada de doña María Angeles , opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado al proceso a los herederos de don Jose Miguel y, además, en su "Hecho primero al primero" adujo que "hace suyas íntegramente las contestaciones al correlativo efectuadas por don Ángel y doña Palmira ". Ha de indicarse que es, precisamente, en ese "Hecho primero al primero" de la contestación de don Ángel en el que éste alega que no es responsable por ser otro codemandado -contra quien después desistió la actora- el explotador y, por tanto, poseedor del avestruz causante de las lesiones.
En iguales términos, es decir, oponiendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario y reiterando lo alegado por los codemandados, se manifestó doña Carina al contestar.
Don Domingo se personó en autos pero no contestó la demanda.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por apreciar el juez "a quo" la falta de legitimación pasiva considerando que no son los propietarios de la finca sino el poseedor del avestruz quien, con arreglo a lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil , es responsable por daños causados por el animal.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) Solamente uno de los demandados, en concreto don Ángel , opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que solo a él puede beneficiar la estimación de ésta por parte del juez "a quo".
b) El contrato de arrendamiento de la finca " DIRECCION000 " de 18 de septiembre de 2003 y la certificación de la Consellería de Agricultura obrante en autos demostrarían, según el recurrente, que los demandados también se benefician de la explotación agrícola de la finca y eran los titulares del censo de la avestruz, por lo que deben ser, también, responsables de los daños causados por dicho animal.
c) Concurren en el caso de autos todos los requisitos del régimen de responsabilidad objetiva establecido en el artículo 1905 del Código Civil .
d) No concurre la culpa exclusiva de la víctima puesto que el avestruz es un animal peligroso, que debe hallarse en un cercado especial, sobre todo en una finca extensa como la de autos en la que los lugareños tienen autorizada la entrada puntual.
e) Subsidiariamente, de confirmarse la sentencia, sostiene el apelante que no procede condenar a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia dada la duración del procedimiento, y por hallarnos ante un supuesto en el que la aplicación del artículo 1905 del Código Civil plantea serias dudas.
SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación, el que se refiere a la imposibilidad de extensión de los efectos de la apreciación de la falta de legitimación pasiva a todos los demandados, aunque no hubieran opuesto dicha excepción, debe ser desestimado, por los siguientes motivos:
a) No es exacto que solo el demandado don Ángel opusiese la falta de legitimación pasiva. Otros codemandados también lo hicieron puesto que, además de articular otras excepciones procesales y de fondo, sus respectivos escritos de contestación se remitían al de don Ángel , por lo que en puridad ha de entenderse que, también, hicieron valer la misma excepción de falta de legitimación pasiva que éste opuso.
b) La parte apelante no tiene en cuenta la doctrina sobre la extensión de los efectos de la sentencia a los litigantes unidos por vínculos de solidaridad, como ocurre en el caso de autos, cuando se aprecia una excepción no opuesta por todos, pero que se refiere a ellos por igual (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 ). Otra solución conduciría al resultado absurdo de tener que desestimar la demanda para unos litigantes y estimarla respecto de otros con base en un mismo fundamento.
c) Pero es que, además, la jurisprudencia viene señalando que la falta de legitimación pasiva es apreciable de oficio por ser presupuesto de la relación jurídico procesal como cuestión ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 y 16 de mayo de 2003 , entre otras muchas). Por ello, aunque alguna de las partes no hubiese hecho valer su falta de legitimación pasiva, el juez tenía facultades para apreciarla "ex officio" con relación a todos los codemandados.
TERCERO.- Con antecedentes remotos en la "actio de pauperie" del derecho romano, el artículo 1905 del Código Civil regula la responsabilidad civil del poseedor de un animal, o de quien se sirve de él, por los perjuicios que causare aunque se pierda o extravíe. Solo cesa dicha responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido.
Se trata de un precepto que, con arreglo a unánime doctrina, recoge ya un régimen de responsabilidad objetiva, antes de que el desarrollo de la sociedad del riesgo extendiese la responsabilidad de dicha naturaleza a otros ámbitos como el de la navegación, la energía nuclear, la caza, la circulación de vehículos de motor o los daños causados por productos defectuosos.
El artículo 1905 del Código Civil no atribuye la responsabilidad por los daños causados por un animal a su propietario sino a su poseedor o a quien se sirve de él. Con estas expresiones el legislador evidencia su voluntad de que quien se haga cargo de la reparación del daño sea quien tiene el manejo del animal dado que, en el fondo, el régimen de responsabilidad se basa en una presunción iuris tantum de culpa "in vigilando" que solo puede recaer en quien tenga la posesión, uso o explotación efectiva del animal. El sujeto de la responsabilidad civil es, pues, quien detente un estado posesorio o de servicio del animal que implique su custodia. En consecuencia, el dueño o propietario del animal únicamente será responsable si ostenta dicha custodia.
Pues bien, en el caso de autos ninguna prueba se ha acreditado de la que pueda inferirse que los demandados ostentasen la custodia del avestruz causante de los daños.
Al contrario, el contrato de arrendamiento aportado como documento número 2 de los de la contestación a la demanda, demuestra que la propiedad de la finca DIRECCION000 , cedió su explotación a "Sa Rota d'Es Juans S.L.", representada por don Jose Miguel , contra quien no se dirige la acción, como tampoco se interpone contra sus herederos. Así se indica con toda claridad en la estipulación primera del contrato.
De igual forma, en la estipulación segunda del contrato de 18 de septiembre de 2003 se pactó que la entidad arrendataria se obliga a la explotación de la totalidad de la finca.
En el "cens ramader" se hace constar como persona autorizada al Sr. Jose Miguel , con 810 ovejas dadas de alta desde el 23 de octubre de 1990 y una "ratites", es decir, aves paleognatas, no voladoras entre las que se encuentra el avestruz, desde el 2 de marzo de 2006. La declaración del animal se hace el 11 de junio de 2007. Tanto en esta fecha como en la anterior ya se había firmado el contrato de autos, de lo que se infiere que la explotación del animal no podía ser ya de la propiedad de la finca " DIRECCION000 " que había cedido su uso al Sr. Jose Miguel .
Y es que, en efecto, una cosa es que la arrendadora se beneficie de la explotación, por recibir la renta pactada, y otra muy distinta que de esta sola circunstancia deba deducirse que es propietaria y mucho menos poseedora del animal, que es en el fondo lo que sostiene la parte apelante.
Por todo ello, procede apreciar, como ya lo hiciera el juez "a quo", la excepción de falta de legitimación pasiva que impide que pueda prosperar la demanda contra ellos formulada.
CUARTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla las "serias dudas de hecho o de derecho" como criterio para excepcionar el principio objetivo o del vencimiento con arreglo al cual deben imponerse, como regla general, las costas.
El carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.
Tanto en uno como en otro caso, lo que deba entenderse como "serias dudas de hecho o de derecho" debe ser interpretado restrictivamente, pues no podemos olvidarnos que nos hallamos ante una excepción.
Pues bien, en el supuesto de autos no concurren las serias dudas de que pudieran permitir excepcionar el "victus victori" puesto que ni la interpretación del artículo 1905 del Código Civil -que no permite incluir en su ámbito a los propietarios de la finca en la que se halla el animal si tales dueños no lo poseen ni se sirven de él -ni la correcta apreciación de los hechos -no existe controversia seria sobre ellos- han revestido especiales dificultades sin que, por lo demás, la tardanza del proceso, a la que se refiere el recurrente, haya sido recogida por el legislador como parámetro para eludir la aplicación del criterio objetivo o del vencimiento en materia de costas.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Garau Montané, en nombre y representación de los herederos de don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

