Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 61/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 160/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00160/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2011
SENTENCIA Nº 160
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ANTONIA PANIZA FULLANA
En Palma de Mallorca a doce de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 1826/09, Rollo de Sala número 61/11, entre partes, de una, como demandante apelante INVERSIONES MAIG 2007 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ L. SASTRE SANTANDREU y asistida del Letrado DON VALERIA NO MARQUES MAROTO y, de otra, como demandada apelada GLOBAL TENNIS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JULIÁN MONTADA SEGURA y asistida del Letrado DON JORGE COSTA PANTOJA.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de palma, en fecha 28 de septiembre de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"1.- Se desestima la demanda interpuesta por la entidad INVERSIONES MAIG 2007 S.L., contra la entidad GLOBAL TENNIS S.L.
2.- Se imponen a la actora las costas causadas en esta instancia"
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte demandante la acción de desahucio fundamentada en la falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y a la que acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, se opuso el demandado alegando, entre otras, que la obligación de pago se encontraba en suspenso, toda vez que el arrendador no había realizado en el objeto del arrendamiento las obras a que venía obligado, conforme a lo pactado. El juez de instancia, tras analizar el ámbito del juicio de desahucio por impago de rentas, considera que aquel motivo de oposición constituye lo que tradicionalmente ha venido conociéndose como cuestión compleja, remitiendo a las partes al procedimiento ordinario que corresponda y, dejando imprejuzgada la cuestión planteada en la litis, desestima la demanda con expresa imposición de las costas devengadas a la parte demandante.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora apelante, al entender que existe un errónea interpretación de la institución de la cuestión compleja, como causa de oposición, argumentando, en síntesis, que el pago de la renta es la obligación esencial del arrendatario, obligación que no cabe dejar de cumplir esgrimiendo eventuales incumplimientos de las obligaciones que incumben al arrendador, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se estime en su integridad la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la contraparte.
En sentido inverso, la parte apelada, oponiéndose al recurso, ha interesado la confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En orden al análisis del tratamiento que de acuerdo con la normativa procesal debe otorgarse a las llamadas "cuestiones complejas", este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar por Auto de 17 de junio de 2009 y con cita a otras resoluciones anteriores que "En lo que concierne a la acción de resolución del contrato locaticio por impago de rentas, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo entendió ya en antiguas resoluciones (así, sentencia de 14 de mayo de 1955 , 30 de noviembre de 1956 , 1 de junio de 1962 , 25 de junio de 1964 y 15 de diciembre de 1971 ) que la acción de desahucio no puede prosperar cuando la cuantía de la renta está sujeta a controversia, doctrina que ha sido reiterada más recientemente en sentencia del Alto Tribunal de 31 de mayo de 1991 , en el que se ha declarado que "los juicios de desahucio son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada... Es criterio uniforme que los juicios de desahucio no permiten plantear cuestiones complejas"... Asimismo, debe tenerse en cuenta que "para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente al posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas, o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la condición de mero arrendatario..., pues la jurisprudencia ha establecido que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia ( STS de 2 de febrero de 1966 ), o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de la partes que estén íntimamente relaciones con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados ( STS de 28 de marzo de 1979 )"
En la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2004 se dice "En cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, cabe recordar que, este Tribunal en sus sentencia de fecha 3-junio-2003 , 31-julio-02 y 23-junio 2003 : "Con todo, no cabe además complejidad según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y como se indicaba en la Sentencia de esta Sala, de fecha 31 -julio-2002 :"El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de febrero de 1949 , ya había manifestado "Que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y rehecho no cabe resolver en él situación de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados..., debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio de obtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa". En el mismo sentido se pronunció dicho Tribunal en su Sentencia de 14 de abril de 1992 ; reiterando el carácter sumario del juicio de desahucio - entre otras muchas - en las Sentencia de 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 , 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1982 , 10 de mayo de 1993 , 31 de diciembre de 1996 y 29 de febrero de 2000 , por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entre las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente".
TERCERO.- Con base a la doctrina jurisprudencial expuesta, este Tribunal no puede sino conformar la argumentación que se contiene en la resolución de instancia sobre la existencia de una cuestión compleja que excede del ámbito del proceso que nos ocupa y que lo hace inadecuado para su resolución.
Así, la parte demandada alega para justificar el impago de la renta convenida, que por parte del arrendatario no se han ejecutado en el objeto del arrendamiento las obras a que venía obligado, siendo que efectivamente junto con el contrato de arrendamiento las partes suscribieron un anexo (folio 52) en virtud del cual la parte arrendadora se comprometía a finalizar las obras, a fin de poder obtener la oportuna declaración municipal de final de obra y acondicionar las salas destinadas a gimnasio, oficinas y efectuar el cerramiento de las habitaciones, facultándose al arrendatario a suspender el pago de la renta en caso de incumplimiento de aquella obligación de hacer. Consta asimismo, y sin perjuicio de lo que definitivamente pudiera resultar probado en el proceso declarativo ordinario, que en noviembre de 2007, el arrendatario ya puso de manifiesto que aún no se habían ejecutado la totalidad de las obras(folios 227 y ss), así como que en fecha 10 de septiembre de 2009, esto es con anterioridad a la interposición de la demanda, remitió un burofax a la arrendadora (folios 223 y ss) haciéndole saber que no se habían acabado las obras precisas en el local de referencia, y que conforme a lo pactado procedía "a suspender el pago de las rentas hasta tanto no se terminen las obras correspondientes al inmueble objeto de arrendamiento y a las que esta obligada a realizar en su condición de actual dueño"; y aún más, a su instancia se ha traído al proceso un dictamen pericial (folios 217 y ss) que pone de manifiesto que el local sigue presentado deficiencias constructivas "que dificultan y menguan la posibilidad de desarrollar la actividad de residencia y centro de entrenamiento deportivo actual, pero que en cualquier caso, son totalmente subsanables con diferentes y particulares actuaciones o reparaciones, dependiendo de la patología".
Tales datos, evidencian que no se trata de una mera alegación defensiva de la demandada, construida para el presente procedimiento, sino que el actor conocía, antes del inicio de la litis, que el arrendatario había dejado de pagar la renta por considerar que la parte arrendadora había previamente incumplido sus obligaciones y en uso de la facultad de suspensión del pago expresa y libremente estipulada por los contratantes, lo que conlleva la consecuencia jurídica de que para decidir si es exigible el pago de la renta al arrendatario sea preciso determinar, como ya dijera el juez a quo, el concreto alcance del contenido de la mencionada cláusula y si está o no facultado el arrendatario a suspender el pago de la renta atendiendo a la naturalaza de las deficiencias de las obras a cuya ejecución venía obligada la arrendadora, cuestiones, todas ellas, que exceden del estrecho margen del juicio de desahucio que nos ocupa.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ L. SASTRE SANTANDREU, en representación de INVERSIONES MAIG 2007 S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 1826/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
