Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 55/2010 de 28 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 160/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100097
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000160/2011
Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 28 de marzo de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 335/08 Rollo de Sala nº 0000055/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander.
En esta segunda instancia han sido partes apelantes Cesareo y SANINVIMAR SL representados por el Procurador Sra. EVA ALVAREZ CANCELO y defendidos por el Letrado Sr. CESAR JULIO RAMOS ALONSO; Y Guillermo representado por el Procurador Sr. JOSE LUIS AGUILERA SAN MIGUEL y defendido por el Letrado Sr. PABLO MARTINEZ-GUISASOLA y partes apeladas Nazario , Modesta representados por el Procurador Sr. JAVIER CUEVAS IÑIGO y asistidos del Letrado Sr. JAVIER GURRUCHAGA ORALLO; y Dulce representada por el Procurador Sr. RAUL VESGA ARRIETA y defendida por el Letrado Sr. JOSE RAMON MERINO GANZO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Aguilera Pérez, en nombre y representación de SANINVIMAR S.L., contra D. Nazario Y Dª Modesta y, en consecuencia:
A.- Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.
B.- Imponer a los demandados las costas del juicio.
1.- ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL articulada por D. Nazario y Dª Modesta , contra SANINVIMAR S.L y, en consecuencia:
A.- Declarar la nulidad parcial de d. Nazario y Dª Modesta sobre la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, inscrita en el Registro de la Propiedd nº 1 de Santander, a Libro NUM000 , Folio NUM001 , finca registral NUM002 .
B.- Declarar la nulidad de cuantas inscripciones registrales se opongan a dicha declaración, y, por ello, ordenar la cancelación de las inscripciones 6ª y siguientes del folio correspondiente a dicha finca; remítanse a tal efecto los oportunos mandamientos por duplicado al Registro de la Propiedad nº 1 de Santander, para la correspondiente anotación.
B) Declarar la propiedad exclusiva de los demandados reconvincentes sobre la referida finca.
C) Imponer a la demandada reconvenida las costas de la reconvención".
En fecha 11 de septiembre de 2.009 se dicto auto de aclaración a dicha sentencia en el fallo:
-En el apartado 1.A.:
Donde dice: "Declarar la nulidad parcial de Don Nazario y Doña Modesta sobre la finca descrita en el Hecho Primera de la demanda, inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Santander, al Libro NUM000 , folio NUM001 , finca registral NUM002 ".
. debe decir: "Declarar la nulidad parcial de la escritura de adjudicación de herencia otorgada en fecha 27 de Abril de 2.006, ante el Notario de Oviedo, Don Manuel Tuero Tuero, número 1.365 de su protocolo, en cuya virtud los Sres. Guillermo y Cesareo se adjudican determinados bienes comprendidos en la herencia de la finada Doña Custodia , nulidad que se circunscribe a la inclusión entre dichos bienes de la finca registral número NUM002 , al Libro NUM000 , Folio NUM001 , cuya propiedad se declarara de los demandados reconvincentes".
En el apartado B.1:
Dóndice: "Estimar íntegramente la demanda reconvencional articulada por don Nazario y Doña Modesta contra "SANINVIMAR, y en consecuenca:...."
Debe decir: "Estimar íntegramente la demanda reconvencional articulada por Don Nazario y Doña Modesta contra "SANINVIMAR, S.L.", DON Guillermo Y DON Cesareo , y en consecuencia:...."
En el apartado 1.B:
.donde dice: "Imponer a los demandados las costas del juicio"
. debe decir: "Imponer a la demandante las costas del juicio"
En el apartado 1.C.:
Dónde dice: "Imponer a la demandada reconvenida las costas de la reconvención"
. debe decir: "Imponer a los demandados reconvencionales las costas de la reconvención".
Deberá incluirse en la parte dispositiva de la sentencia:
"Declarar la nulidad parcial de la escritura de constitución de la Entidad Mercantil "SANINVIMAR, S.L.", otorgada en fecha 1 de Mayo de 2.007, ante el Notario de Oviedo, Don Manuel Tuero Tuero, número 2.277 de su protocolo, en lo que se refiere a la inclusión entre los bienes aportados de la finca registral NUM002 del Registro número Uno de Santander, cuya propiedad exclusiva corresponde a los demandados reconvincentes".
"Ordenar la rectificación registral en lo que se refiere a la finca NUM002 del Registro Número Uno adecuando su contenido a la realidad jurídica, inscribiendo la titularidad de Don Nazario y doña Modesta , librándose los correspondientes mandamientos por duplicado para su inscripción".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.- Se estima la reconvención y se desestima la Demanda.
Recurren; la parte actora -SANINVIMAR SL- y los que sin ser actores fueron demandados en reconvención - Cesareo y Guillermo -. Particularizamos que en esta apelación se presentan dos recursos. Uno por la sociedad actora y Cesareo , y, otro, por Guillermo .
La parte demandada en sendos escritos se opone a los dos recursos.
SEGUNDO.-
EXAMINAMOS EL PRIMER RECURSO.SANINVIMAR SL y Sr. Cesareo .
Como cuestión previa aclarar que la parte actora ejercita la acción reivindicatoria, pues asevera la posesión de la finca por los demandados, mientras que éstos, poseedores, ejercitan la acción declarativa. Con tal premisa examinamos los motivos.
En el recurso de apelación - y tratándose de denuncia de error en la valoración del material probatorio- es deber procesal del recurrente realizar su propio análisis de la prueba practicada para convencernos de que el Juzgado se equivocó al valorar la misma.En nuestro caso, no se nos acredita error en la valoración de prueba, como tampoco error en la aplicación del Derecho a los hechos probados.
En cuanto al título que aportan las reconvinientes, vamos a ser extremadamente breves. Podrán estos apelantes esgrimir alegaciones, pero el documento de 18 de febrero de 2003 plasma un auténtico, genuino y típico contrato de compraventa. Y no vamos ante la evidencia abundar; lo que supondría un esfuerzo inútil y reiterativo, pues ya la sentencia de instancia razona al respecto.
Consta también(anexo a contrato de compraventa, f 119) que una de las vendedoras, Sra. Custodia , no va a poder otorgar la Escritura de compraventa y entrega para el final de plazo fijado en el contrato -31.12.2003- por haber fallecido el 16,6,2003. Y por esta razón la otra vendedora, la Sra. Dulce , otorga el referido anexo junto con D. Lorenzo (heredero universal de la Sra. Custodia ) en la que éste manifiesta estar de acuerdo con la venta, que hace suya,y fijan nueva fecha para la escritura, ya que el Sr. Lorenzo necesita tiempo para realizar las gestiones necesarias para que, en su día, la Escritura pueda acceder al Registro. En este anexo de 31.12.2003 se entregan las llaves a los compradores para que vayan realizando las obras que tengan por conveniente.
El 17.12.2004 se otorga un 2º anexo(f 150), en el que tras reconocer que no procede la entrega de las llaves porque ya les fueron entregadas en diciembre de 2003, se les autoriza a usar y disfrutar en concepto de lícitos poseedores.
Esta posesión, unida al previo contrato de venta, no tiene otro fundamento o título que dicho contrato. De suerte que los compradores son dueños (título y modo).
La propiedad se adquiere de esa manera, sin que afecta a ello, como se invoca, cuestiones administrativas y fiscales (IBI) o registrales.
B). En relación con el título de los ahora apelantes:
a) Por Derecho Civil puro. Ya no pudo disponer quien no era dueño. Pues, como hemos recogido, el Sr. Lorenzo , como heredero universal, y, por tanto de la vivienda de autos, ha había dispuesto en 31.12.2003. El 31.5.2007 no pueden aportar a la sociedad actora los demandados en reconvención la vivienda litigiosa pretendidamente cedida por el Sr. Lorenzo (2006), cuando éste ya la había vendido en 2003 (Todo ello sin perjuicio de la venta de cosa ajena, de la doble venta, o de la usucapión, cuestiones que realmente no se plantean).
En definitiva estos apelantes ni tienen título válido y eficaz, ni, sobre todo, tienen modo, en cuanto nunca han poseído. Por consiguiente, nunca llegaron a ser propietarios que es lo que piden, al no reunir el título y el modo.
b) Por Derecho Registral. No adquieren, los aportantes de la vivienda a la sociedad, del titular registral, por tanto, no están protegidos por el Registro, ni consta la buena fe, ni la transacción onerosa, y se ha probado que nunca han ostentado la posesión y sí,por la contra la parte reconviniente.
Entendemos que con lo expuesto respondemos y rechazamos los argumentos de esta parte apelante
TERCERO.- RECURSO DE Guillermo .
Una vez examinado el texto de su recurso, y salvo error nuestro, vemos que los motivos son iguales, a los esgrimidos por los dos recurrentes anteriores.
Por ello, sin reproducir materialmente, lo que resulta ocioso, damos por reproducidos los anteriores FF. de D.
CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que los recursos deben ser desestimados, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos, por una parte, por SANINVIMAR SL y Cesareo , y, por otra, por Guillermo , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de SANTANDER la que confirmamos con su auto aclaratorio de 11.9.2009 .
Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelantes.
No cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
