Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 198/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 160/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 160/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. PEDRO VELA TORRES

D. HERMINIO PADILLA ALBA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 198/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 98/2009

En la Ciudad de CORDOBA a siete de julio de dos mil once.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO Nº 98/2009 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA 9) entre los demandantes D. Darío Y D. Eleuterio representados por el Procurador Sr MARIA JESUS MANTRANA HERRERA y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL PERALES ROMERO el demandado NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A. representado por la Procuradora Sra. GONZALEZ SANTA-CRUZ y defendido por el Letrado Sr. DÍAZ FERNÁNDEZ , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante y demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la procuradora Dª. María Jesús Mantrana Herrera en nombre y representación de D. Eleuterio y D. Darío contra NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A. y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandad de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento . Y Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: QUE DEBO ACLARAR Y ACLARO LA SENTENCIA DE 8 DE ENERO DE 2011 en los términos recogidos en los razonamientos jurídicos de este auto. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Darío Y Eleuterio y NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 y 21 de enero de 2010 (plasmación jurisdiccional del Acuerdo del Pleno de dicha Sala de 17 de diciembre de 2009), resolviendo sobre el antiguo artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal (actual artículo 35 ) distinguen, a efectos de prescripción de las acciones de competencia desleal, entre actos de duración determinada y actos instantáneos o aislados, aunque se repitan de forma discontinua o intermitente. Respecto de los segundos, el cómputo del "dies a quo" debe comenzar desde que pudieron ejercitarse las acciones, siempre que se tuviere conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal -plazo de un año-, o en otro caso desde que se realizó el acto inicial -plazo de tres años-. Mientras que cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita. Aplicando dicho criterio jurisprudencial a este caso, resulta que la conducta que en la demanda se reputa como desleal, la rescisión de la relación comercial que unía al demandante con la empresa demandada (acto instantáneo) se produjo en la primera semana de septiembre de 2006 -hecho primero de la demanda-, mientras que la misma se presentó el 9 de marzo de 2009. Ahora bien, para que sea aplicable el primer plazo prescriptivo -el del año-, es preciso que se conociera a la persona que realizó el acto desleal; y aquí es donde surge la discrepancia, puesto que la sentencia (y con ella, la parte demandada) mantiene que ello era conocido desde el momento en que se produce la rescisión contractual reputada de desleal, mientras que la parte actora sostiene que dicho conocimiento no tuvo lugar hasta el 10 de octubre de 2007, cuando en el acto del juicio de otro procedimiento judicial, D. Maximiliano , representante de la sociedad demandada, reconoció haber tomado la decisión rescisoria.

SEGUNDO.- Como hemos resuelto en resoluciones precedentes (por ejemplo, Sentencia de esta misma Sección de 3 de junio de 2008 ), en las acciones derivadas de la competencia desleal no sólo cabe una legitimación pasiva directa, sino también una legitimación que podríamos denominar "indirecta", como ponía de manifiesto el artículo 20.1 de la Ley de Competencia Desleal (actual artículo 34.1 ), al decir que salvo la acción de enriquecimiento injusto, "las acciones previstas en el artículo 18 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización" . En este caso las acciones declarativa e indemnizatoria que se ejercitan en la demanda tienen su fundamento en la conducta descrita en el artículo 16.3 a) de la Ley de Competencia Desleal , que es la ruptura sin preaviso escrito de una relación comercial establecida, por lo que, en principio, conectando dicho precepto con el artículo 1.257 del Código Civil , parecería que respecto de este tipo de infracciones estaría predeterminada la legitimación pasiva en relación con el contratante que realiza la ruptura. Ahora bien, la relación contractual entre las partes era un contrato de transporte de mercancías por carretera con una estructura trilateral y no meramente bilateral, pues concernía al cargador ("Cunext"), a la agencia intermediaria de transporte (la empresa demandada) y al transportista (el demandante Sr. Eleuterio ). Por esta razón, habiéndose afirmado previamente que la relación se interrumpía por instrucciones del cargador y habiendo mediado un requerimiento escrito al efecto por parte del transportista (documento nº 6 de la demanda, folio 28 de las actuaciones), no fue hasta el 10 de octubre de 2007 cuando se concretó la responsabilidad en la decisión de la agencia intermediaria, al reconocer su representante orgánico la autoría de dicha decisión. Y a ello no es óbice que pudiera haberse demandado inicialmente a ambas sociedades, pues aparte de los problemas de legitimación pasiva que ello pudiera suponer, el anterior artículo 20.1 de la Ley de Competencia Desleal (actual artículo 34.1 ) no planteaba una situación litisconsorcial, porque la conjunción "o" que separa las tres formas de legitimación pasiva impide el litisconsorcio pasivo necesario y obliga a individualizar la persona o personas contra las que se dirige la pretensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 ). Como consecuencia de lo cual, ha de concluirse que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo fue el 10 de octubre de 2007, fecha en que los actores conocieron la persona que realizó el acto reputado como desleal.

TERCERO.- Partiendo de dicha base, ha de examinarse ahora si hubo actos interruptivos de la prescripción, puesto que - como se ha dicho- la demanda no se presentó hasta el 9 de marzo de 2009. En relación con lo cual, consta en autos una carta del abogado de los demandantes dirigida a la demandada (folios 30 y 31 de las actuaciones), de fecha 15 de octubre de 2007, en la que se hace referencia expresa a la rescisión de la relación contractual sin preaviso, a que ello ha causado a los demandantes graves perjuicios económicos y se anuncia el ejercicio de acciones judiciales con base en la Ley de Competencia Desleal si no se llega a un acuerdo; e igualmente consta otra carta, con idénticos remitente y destinataria, de 7 de agosto de 2008 (folios 34 y 35 de los autos), en la que se reitera la misma argumentación. Ciertamente no se concretan las pretensiones de los demandantes, al no realizarse una evaluación económica de lo que se solicita, pero ello no es óbice para privar a tales comunicaciones de virtualidad interruptiva, puesto que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008, citada por otras varias posteriores de la misma Sala 1 ª : ( SSTS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" ( STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que "a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 dice que "La sentencia recurrida (...) afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho"; la sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma:"(C)ierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)". 2º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que"(...) Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las sentencias de 18 enero 1968 , 27 junio 1969 y 10 octubre 1972 , y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento". En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 señala que "El art. 1973 , al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada" (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva>. En este caso, pues, debe considerarse que las dos cartas enviadas por el letrado de los demandantes a la empresa demandada, manifestando la existencia de los perjuicios, la calificación de la conducta como desleal y anunciando el ejercicio de acciones judiciales, surten efectos interruptivos de la prescripción, en los términos del artículo 1.973 del Código Civil , por lo que no pueden entenderse prescritas las acciones ejercitadas en la demanda.

CUARTO.- La ya citada Sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010 , con cita de las Sentencias de la misma Sala de 29 de abril y 7 de octubre de 2009 , al resolver que las acciones de competencia desleal ejercitadas en dicho caso no estaban prescritas, no entra en el fondo del asunto, sino que acuerda remitir nuevamente las actuaciones al tribunal de instancia para que entre el fondo del asunto; y ello porque, de lo contrario, se privaría a las partes de su derecho a la doble instancia, al no haber pronunciamiento previo sobre la procedencia de las acciones de competencia desleal objeto del litigio. Por esta razón, debe revocarse y dejarse sin efecto la sentencia apelada, devolviendo el procedimiento al juzgado de lo mercantil para que, sin necesidad de nuevas actuaciones, dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que las acciones no están prescritas, resuelva sobre el fondo del asunto. Lo que, además, implica que no haya que resolver en esta alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, puesto que aparte de que la "ratio decidendi" de la sentencia ahora revocada fue la estimación de la prescripción (último párrafo del fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia), la decisión sobre costas ha quedado sin efecto, debiendo hacerse un nuevo pronunciamiento al respecto en la resolución que recaiga sobre el fondo; y en cuanto a la legitimación activa, deberá ser también tratada en dicha nueva resolución, como presupuesto de su decisión, por lo que, en su caso, podrá ser objeto de revisión en un hipotético recurso de apelación contra dicha resolución, sin que ahora quepa predeterminar su resultado.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación de la parte actora y la innecesariedad de resolución del recurso de apelación de la parte demandada (resolverlo supondría revisar una sentencia ya previamente dejada sin efecto), determinan que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mantrana Herrera, en nombre y representación de D. Darío y D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Córdoba, con fecha 8 de febrero de 2011 (aclarada por auto de 16 de febrero siguiente), en el Juicio Ordinario nº 98/09, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, dejándola sin efecto; y declarando que las acciones ejercitadas en la demanda no están prescritas, ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento en que quedaron conclusas para sentencia, a fin de que se dicte nueva sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto. No haciendo pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. González Santacruz, en representación de la compañía mercantil "Norbert Dentressangle Gerposa, S.A.", al haberse anulado previamente la sentencia contra la que se ha formulado. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y de los recursos extraordinarios que contra ella proceden; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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