Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 83/2011 de 26 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES
Nº de sentencia: 160/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00160/2011
SENTENCIA NÚM 160 /2011
Ilmos. Sres.
D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente.
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Dª. NIEVES MIHI MONTALVO
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 26 de mayo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 848/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Javier ( Murcia ), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante AZOHIA PLAYA SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ros Hernández y dirigida por la Letrada Sra. Montañés Fernández, y como apelada la parte demandada CONSTRUCCIONES CYPRE SL representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y defendida por el Letrado Sr. Rojo Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Javier ( Murcia ), en los referidos autos, tramitados con el número 848/08, se dictó sentencia con fecha 17/9/10 , cuya parte dispositiva en del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Ros Hernández, en nombre y representación de la mercantil AZOHIA PLAYA SL, debo ordenar y ordeno la prosecución del juicio cambiario y el mantenimiento de los embargos preventivos que se hubieran trabado, con expresa imposición de costas a la demandante de oposición (deudora cambiaria) ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 83/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de hoy.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra Magistrada Suplente Dª NIEVES MIHI MONTALVO que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, el recurrente se alza contra la sentencia de instancia por no haber aplicado la excepción de extinción del crédito cambiario alegada, en virtud del acuerdo alcanzado entre el emisor o librador y el librado mediante compensación de la deuda, es decir, entre las partes que originariamente crearon el título cambiario (CONSTRUCCIONES MARTIN Y ALMAGRO SL Y AZOHIA PLAYA SL).
Lo primero que conviene tener en cuenta es que nos encontramos en un juicio cambiario, un proceso en el que se solicita la ejecución de títulos cambiarios, concretamente de un pagaré. Títulos a los que el ordenamiento jurídico reconoce una especial naturaleza y a los que atribuye unos especiales efectos jurídicos. Ello se deriva del "carácter formal y abstracto" de los títulos cambiarios, cuyas declaraciones están destinadas a un número indeterminado de personas (es decir, destinados al tráfico mercantil), de manera que su circulación ha de ser dotada de la adecuada seguridad. El juicio cambiario persigue dar inmediata satisfacción a ciertos derechos de crédito incorporados a títulos privilegiados, a los que la ley dota de eficacia ejecutiva, por documentar un derecho al cobro de cantidad vencida, exigible y líquida, prima facie existente y subsistente en favor del acreedor y a cargo del deudor, designados en el mismo título, por lo que basta constatar en este ámbito procesal, por un lado, que el referido título y la obligación a que se refiere cumplen los requisitos formales precisos, y por otro, que el derecho que se ejercita tiene una causa legítima. Las demás cuestiones quedan deferidas para su planteamiento en juicio ordinario y plenario, en el que, sin restricción alguna, podrá ser discutida la totalidad de la relación jurídica y liquidar todos sus efectos. Este sistema, tan sintéticamente esbozado, no queda desvirtuado por la amplitud con que el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque configura la posibilidad de excepcionar, pues aunque esa amplitud de alegación, que ha llevado a algún sector doctrinal a calificar el juicio cambiario como un proceso declarativo abreviado, en cierto modo desnaturaliza la sumariedad, sigue siendo fundamental el principio de especial vinculación por el aceptante de la letra de cambio a su pago (artículo 33 ), quien, además asume la carga de contradecir y, por tanto, la de probar las causas o motivos por las que la acción ejecutiva no deba prosperar.
El pagaré, por su parte, es un título por el que el firmante se obliga a pagar al tenedor o a otro a la orden de éste, una determinada cantidad, en una fecha y lugar también determinados, al que le son aplicables las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de vencimiento, pago, acciones por falta de pago, entre otras. El pagaré constituye una promesa siempre de pagar a su vencimiento la cantidad determinada, y el firmante del mismo queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio como principal obligado del pago y sometido al ejercicio de la acción directa de cualquier tenedor legítimo. Con tales premisas, el pagaré es un título formal y preferentemente a la orden, en que no constan (ni eran posibles) condiciones a los pagos asumidos por los firmantes y a favor de la entidad beneficiaria, y se transmite sin necesidad de provisión, y obliga sin provisión. En definitiva, el pagaré funciona y se explica sin referencia a la relación subyacente, y se responde en virtud de acción directa del beneficiario y en vía de regreso frente a endosatarios.
Así, señala la AP de Alicante Sección novena en Sentencia de 23 de noviembre de 2009 "El pagaré, a la vista de lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, debe ser entendido como un titulo formal, que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada; o lo que es igual, una promesa pura y simple de pago de una cantidad de dinero hecha al tomador, quedando el firmante, directa y personalmente obligado al pago. Regulado en los artículos 94 a 97 de la LCCH , su régimen es similar a la letra de cambio, (artículo 96 LCCH ), con la diferencia más importante de que mientras en la letra existe una orden incondicional del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una orden incondicional de un sujeto a otro, esto es del firmante al tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el aceptante de la letra, y no como simple librado, de pagar una suma determinada. El pagaré tiene un día fijo y determinado de vencimiento, y deberá presentarse al pago ese día o en uno de los dos días hábiles siguientes, (artículos 43, 90, y 91 LCCH ), de forma que no se perjudica si se hace en ese tiempo, pero sí, en caso de que el tenedor incumpla ese deber de diligente presentación al cobro en ese tiempo. Ahora bien, el perjuicio indicado se identifica con la acción cambiaria de regreso, (artículos 50 y 63 de la LCCH ), pero el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa, pues la LCCH, consagra el principio de que quien acepta, (quien suscribe el pagaré), se obliga a pagar sin someter su obligación a condición o requisito alguno, por lo que no es necesario el protesto o declaración sustitutoria, (artículo 51 LCCCH ), para ejercitar las acciones cambiarias en vía directa frente al aceptante, (entendido como "suscriptor") y avalista, (artículos 49 y 63 LCCH ), sino sólo para la acción de regreso."
Debemos igualmente recordar que el pagaré es un título valor cuya emisión determina el nacimiento de una nueva obligación, la obligación cambiaria, distinta de la primitiva obligación causal. La obligación cambiaria es de naturaleza formal, abstracta, literal y autónoma, que no sólo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente, que determinó el libramiento del título valor, sino que va a coexistir con ella.
Habrá de distinguirse entre el hecho extintivo de la obligación causal, que constituye una excepción personal o extracambiaria del art. 67.1 LCCh . Y el hecho extintivo de la obligación cambiaria (extinción del crédito cambiario) del art. 67.2.3º de la LCCh .
Igualmente la SAP Baleares de 20.7.10 dispone que "El artículo 97, primer párrafo, de la LCCH dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio; mientras que el 824 de la LEC faculta al deudor cambiario para oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la LCCH , el cual establece que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo, distinguiendo las excepciones que traen causa del propio título - inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, falsedad firma, falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título, extinción del crédito cambiario - que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, que son las que aparecen reguladas en el primer párrafo del citado artículo y en el artículo 20 LCCH ."
Conviene recordar que el pagaré es un título completo y sustantivos, porque el derecho de crédito que atribuye es de carácter abstracto, en cuanto independiente del negocio jurídico subyacente que dio lugar a su emisión, y que supone que la acción cambiaria sea inmune frente a determinados motivos de oposición del deudor cambiario, es decir, se produce una importante restricción de las excepciones oponibles cuando se reclame el pago, desde luego siempre y cuando no coincida la identidad de los intervinientes en ambos negocios. Del título cambiario surgirá la acción cambiaria, pero continuarán existiendo las acciones derivadas del negocio causal.
SEGUNDO.- En cuanto a las excepciones que puede oponer el demandado, nuestra legislación distingue entre excepciones personales o causales que son las que derivan del contrato causal, y las denominadas reales que derivan directamente de la letra de cambio, del cheque o del pagaré que afectan a la obligación cambiaría. Mientras aquellas sólo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, éstas se pueden oponer frente al tenedor, con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal. Nos encontramos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, lo cual supone la necesidad, para poder oponer las excepciones personales, que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato base causal, al no ser posible alegarse frente a terceros. En este sentido, la jurisprudencia es constante, al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos. Se produce una independencia del titulo cambiario frente al contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen al título cambiario o en el pacto sobre provisión de fondos. En este orden de cosas, la Sentencia de 7 de mayo de 1.998 declara que: "es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de "entrega" o "contrato cambiario ", que vendría constituido por el acuerdo celebrado entre librador y librado-aceptante, lo cual, es fuente de la obligación cambiaría "inter partes", por lo que, cualquier excepción que se funde en un vicio o de efecto de cualquiera de los elementos que según el artículo 1261 C.c ., deben concurrir, únicamente podrá esgrimirse "inter partes", pero, sin embargo, frente a terceros, "inter tertios", la obligación cambiaría no surge del contrato de entrega sino de un supuesto de hecho más simplificado que es el supuesto de hecho de la apariencia de la letra de cambio; por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 67 y 20 de la Ley Cambiaría y del Cheque, frente al tenedor tercero - como es el actor- no cabe oponer ninguna excepción extracambiaria".
En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 2.003 : "Las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. Ello no obstante, tanto en el artículo 20 de esta Ley, como en el párrafo 1º de este artículo, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya actuado a sabiendas del perjuicio del deudor. En tal caso, el deudor cambiario podrá alegar frente a dicho tenedor las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones constituyen modalidades de la denominada genéricamente "exceptio doli"".
Y como ya recogía la STS de 1 de diciembre de 2000 "Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh ). La doctrina científica, seguida por algunas decisiones de las Audiencias Provinciales, propone la exclusión de la condición de tercero, con la consiguiente posibilidad de esgrimir frente a él la falta de causa del título, del adquirente a título gratuito o por negocio cambiario conectado con el negocio causal, por inexistencia o irregularidad del tráfico, en relación con la jurisprudencia que excluye de la condición de tercero a quien de alguna manera intervino en el contrato subyacente ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 , entre otras). Si concurren las pertinentes circunstancias, el deudor cambiario podrá alegar frente al tenedor en quien concurra la condición de tercero las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones - concluye la invocada Sentencia - constituyen modalidades de la denominada genéricamente exceptio doli. "
A lo que se ha de añadir, en base también a la citada Sentencia, que recoge doctrina de las de 4 de febrero de 1988 y 20 de noviembre de 2003 , "que cabe en el pagaré, no obstante ser cierto que al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado , y como título abstracto en las demás."
La "exceptio doli" tiene por función la de romper la abstracción del título cambiario, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, cuya condición de tal se ha creado artificiosamente, las excepciones extracambiarias, es decir, fundadas en sus relaciones personales con el librador y transmitente cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal. La estimación de la exceptio doli tiene como efecto la oponibilidad del completamiento abusivo de la letra en blanco (artículo 12 LCCH ) o de las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido el título a sabiendas en perjuicio del deudor (artículos 20, 22 y 67 LCCH ), perdiendo así el título su carácter abstracto frente al tercero cambiario.
En similar sentido la SAP Valladolid de 22 de abril de 2010 dispone que "el artículo 67 LCCH ofrece al tenedor inmunidad frente a las excepciones causales planteadas por el deudor cambiario, de modo que éste no podrá liberarse oponiendo el pago realizado a quien ostente el crédito causal, de hecho, cuando enumera las excepciones oponibles indica en la 3ª la extinción del crédito cambiario, sin aludir al causal, de modo que la extinción de éste no puede ser opuesta para liberarse. La norma citada y el artículo 20 LCCH sólo lo permiten en el caso de demostrarse por el deudor que el acreedor cambiario adquirió el título a sabiendas en perjuicio de aquél.....".
Por otra parte, como recoge la SAP Albacete de 6 de julio de 2010 "El pago de un efecto mercantil sólo puede efectuarse a quien es tenedor del mismo para que tenga el efecto de extinguir el crédito cambiario. Sólo ese pago extingue el crédito que incorpora el título valor, pues el endoso (art. 17 ) transmite todos los derechos resultantes del mismo. Los pagos hechos a quien ya no es tenedor sólo pueden oponerse frente a tenedores posteriores si al adquirir la letra procedieron a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 67 LCCh ), y ese no es, desde luego, el caso de autos".
Así la cuestión a determinar en el presente caso es la de si es oponible frente a dicho tenedor (MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SL) la excepción de compensación de crédito, prevista en el artículo 67.3ª de la LCCH , por la vía de la extinción del crédito cambiario (entre las mercantiles CONSTRUCCIONES MARTIN Y ALMAGRO SL Y AZOHIA PLAYA SL) cuyo cumplimiento se exige al demandado, ya que según el artículo 1156 del CC uno de los supuestos de extinción de las obligaciones es la compensación. Efectivamente el artículo 20 de la LCCH establece que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
En el presente caso, en la medida en que se opuso la extinción del crédito cambiario en virtud de extinción de la obligación causal por la compensación efectuada entre las mercantiles AZOHIA PLAYA SL Y CONSTRUCCIONES MARTIN Y ALMAGRO SL; dicha extinción no es oponible a la entidad ejecutante MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CYPRE SL, en la medida en que no consta acreditado, por la parte ejecutada sobre la que recae la carga de la prueba, que dicha entidad haya intervenido de forma alguna en el negocio causal, ni que hubiere adquirido el título a sabiendas de que estaba pagado o extinguido. Ello debe conllevar necesariamente a la desestimación del recuro de apelación interpuesto y a la confirmación de la decisión de instancia que con desestimación de la oposición promovida por la mercantil AZOHIA PLAYA SL declara la procedencia de la acción cambiaria ejecutiva interpuesta por MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CYPRE SL., ordenando seguir adelante la ejecución interesada por la misma, hasta que ésta como legítima tenedora del efecto cambiario por endoso sea satisfecha en su derecho de crédito, ya que el endoso transmite todos los derechos resultantes de dicho pagaré( artículo 17 de la LCCH ), esto es transmite un derecho cambiario autónomo, de manera que el endosatario no es un simple sucesor en el crédito que la letra contiene, sino un nuevo titular frente al deudor y terceros, ya que adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados a la letra, es decir un derecho autónomo.
De tal manera que esta Sala compartiendo la línea argumentativa de la Juzgadora de Instancia, ha de confirmar la inoponibilidad de la mencionada causa de extinción del crédito cambiario por compensación alegada por AZOHIA PLAYA SL, por cuanto se trata de una excepción personal existente entre ésta y CONSTRUCCIONES MARTIN Y ALMAGRO SL, y por ello no basta el pago a cualquiera, sino al tenedor legítimo del pagaré, que en éste caso es "MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CYPRE SL", sin que pueda hacerse valer frente al tenedor las compensaciones entre las mercantiles, ligadas por una relación subyacente entre ambas.
No procede la acogida del recurso.
TERCERO.- Por lo que respecta a las costas de la instancia desestimación del recurso conlleva la imposición de éstas a la apelante de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ros Hernández en nombre y representación de la entidad AZOHIA PLAYA SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier (Murcia), con fecha 17 de septiembre de 2010 en el Juicio Cambiario nº 848/08 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta sentencia, en principio, es firme y contra la misma no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
No obstante lo anterior, al tratarse de un juicio verbal por razón de la materia, contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en el caso de que el asunto presente interés casacional en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479.4 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 €, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

