Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 37/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 160/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100268
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 160/2011
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2011.
La Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ , Magistrad a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 37/2011 , derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 461/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante , la demandada CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RAMIREZ SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL , r epresentada por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistida por el Letrado Sr. SANZ CARO ; parte apelada , el demandante D. Carlos Miguel , r epresentado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por el Letrado D. ALFONSO MARTINEZ EZQUIETA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 30 de septiembre de 2010 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del iguiente tenor literal: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barnó, en nombre y representación de D. Carlos Miguel .
Condeno a D. Noemi y la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RAMIREZ, S.L., a que abonen solidariamente al actor la cantidad de dos mil ochenta y ocho euros (2.088 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RAMIREZ SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL , solicitando su revocación y la desestimación de la demanda iniciadora del procedimiento imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora.
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas a la parte contraria.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, constituyéndose la Audiencia con la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ y señalándose día para resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la admisión de diligencia final, ya que considera que fue estimada la declaración del albañil que realizó obras de reparación en la vivienda de la demandante, pese a que las mismas tuvieron lugar en el mes de enero de 2009, es decir con anterioridad a la interposición de la demanda, motivo por el cual eran conocidas por la parte proponente de la prueba, sin que exista causa alguna para que no se llevara a cabo la declaración oportunamente propuesta en el acto del juicio verbal.
Se alega asimismo error en la valoración de la prueba manteniendo que no debió otorgarse credibilidad alguna a la prueba testifical practicada como diligencia final, ya que las obras que se dicen realizadas en el mes de enero no constan como ejecutadas en el informe pericial de fecha 3 de febrero del mismo año, no habiendo además constancia documental de la realización de dichas obras.
Refiere asimismo que no es posible admitir la pretensión consistente en el abono de una cantidad fijada mediante pericial para proceder a la reparación de unos desperfectos, cuando tal reparación ya no es posible toda vez que vendida la vivienda en el mes de junio de 2009 su nueva propietaria procedió al derribo parcial y remodelación de la vivienda, considerando que la existencia de pequeñas grietas en el inmueble no pudo suponer menoscabo en el precio de la vivienda, ya que su destino era la rehabilitación en su totalidad, negando que exista un perjuicio patrimonial.
Se alega asimismo ausencia de solidaridad con infracción del artículo 137 del Código Civil , entendiendo que la prueba pericial debiera determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los agentes a efectos de llevar a cabo la reclamación, sin que proceda la solidaridad entre los codemandados.
SEGUNDO.- La alegación que inicialmente formula la recurrente atinente a que no es posible la práctica de diligencias finales en juicio verbal no puede ser acogida, toda vez que pese a la literalidad de algunos de los preceptos recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existe un precepto que expresamente excluya su aplicación, ni existe una razonable justificación para que solamente puedan practicarse en juicio ordinario, cuando precisamente en el juicio verbal pueden ser más necesarias pues los plazos para solicitud y práctica de la prueba son menores.La inaplicación del precepto 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los juicios verbales restringiría la aplicación de determinadas pruebas como las señaladas en los artículos 309 y 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que solo podrán practicarse como diligencias finales en determinados casos. Por todo ello y no existiendo una restricción expresa en la Ley de Enjuiciamiento las diligencias finales podrán practicarse también en el juicio verbal.
En cuanto a la procedencia o no de acordarla por la fecha efectiva en que fueron realizadas las obras en relación con la fecha de interposición de la demanda, precisar que caso de inadmitirse dicha diligencia de prueba testifical consistente en la declaración del albañil que realizó la obra, dado que ha sido acreditada la existencia de defectos mediante prueba pericial, así como el importe preciso para su reparación, superior a aquel que efectivamente señala como ocasionado el albañil que reparó los desperfectos y declaró como testigo en diligencia final, cabe la posibilidad de efectuar una condena superior a la que efectivamente ha realizado el juzgador de instancia por ser mayor el importe señalado para la reparación por el perito judicial, lo que puede dar lugar a una reformatio in peius vedada por el ordenamiento, ya que la parte apelante no ha recurrido la sentencia de que se trata y tal pronunciamiento sería perjudicial para quien apela, no pudiendo efectuarse una condena superior a la contenida en sentencia. Efectivamente la prueba practicada como diligencia final pudo proponerse y practicarse en el juicio verbal, motivo por el cual no resultó procedente su proposición como diligencia final en lugar de su aportación en el tiempo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, la prueba pericial aportada por el demandante constituye un principio de prueba que realciona el siniestro con la fuga de agua producida en la vivienda propiedad de la codemandada y las obras de reparación que por ello fueron realizadas por la mercantil también demandada, tal principio de prueba no ha sido desvirtuado mediante prueba pericial alguna, motivo por el cual debe mantenerse la declaración efectuada por el juez de instancia cuando considera que los daños efectuados en la vivienda de la parte demandante surgieron como consecuencia de unas obras de reforma en la vivienda de la codemandada que tuvieron lugar como consecuencia de una fuga de una tubería a presión que provocó el reblandecimiento del terreno.
Como coste de reparación el citado perito señaló la cantidad de 2.552 euros, cantidad en que pueden valorarse los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda propiedad del demandante, si bien el juzgador de instancia, atendiendo a la prueba testifical llevada a cabo como diligencia final, estableció el importe de la reparación y por tanto del perjuicio causado en 2.088 euros; cantidad que en cualquier caso y en virtud de evitar un perjuicio para la parte mediante una reformatio in peius no puede ser modificada.
Tampoco es posible acoger la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil , toda vez que nos encontramos ante un daño en el que intervinieron una pluralidad de agentes no siendo posible mediante la prueba pericial discernir de sus respectivas responsabilidades en la producción del resultado dañoso, debiendo por tanto mantenerse el pronunciamiento de condena solidaria efectuado en la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RAMIREZ SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL , contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal 461/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra , y en consecuencia confirmo dicha resolución, apelando a la parte apelante a las costas causadas en esta alzada. Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
