Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 59/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 160/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100101


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00160/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 59/12

En OVIEDO, a veintitrés de abril de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 160

En el Rollo de apelación núm. 59/12 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 848/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, siendo parte apelante DON Prudencio , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. DOÑA MARGARITA ROZA MIER, y asistido por el Letrado Sr. DON BENIG NO MENENDEZ PERTIERRA; y como parte apelada DON Jose Daniel , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. DOÑA MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ y asistido por el Letrado Sra. DOÑA MERCEDES LEGUINA ORTEA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 7-11-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra D. Prudencio , a quien CONDENO a pagar al demandante la cantidad de 34.500 euros más el interés legal del dinero a computar desde el día 21 de junio de 2010. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales al demandado."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, en la que el actor pedía la devolución del préstamo concedido al demandado y que éste no devolvió dentro del plazo pactado. Al contestar a la demanda el demandado opuso que no recibió cantidad alguna en concepto de préstamo y que el documento de reconocimiento de deuda suscrito por él no era más que una exigencia del demandante, al precisarlo por motivos fiscales.

SEGUNDO.- En el escrito de recurso se invoca un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, junto a otro de derecho por infracción de lo dispuesto en el art. 1.740 del Código Civil .

Ambos motivos deben desestimarse. En primer lugar, la sentencia recurrida analiza de forma correcta la prueba obrante en los autos, llegando esta Sala a la misma convicción que dicha sentencia, porque los documentos no sólo del préstamo sino igualmente de su reconocimiento, firmados ambos por el deudor, han resultado veraces tanto en su contenido como en su realidad, hasta el punto que el demandado no niega su firma, aunque rechace el motivo y la causa del préstamo, que radica según el citado en su situación de dependencia laboral con relación al actor, así como que la entrega del dinero no es real, lo que apoya en que los testigos propuestos no vieron la entrega material del dinero, pero lo cierto es que el oficio remitido por la entidad bancaria confirma que la misma cantidad que figura en el contrato de préstamo fue ingresada por el demandado en una cuenta corriente en concepto de ampliación de capital de la mercantil en la que trabaja el citado. Estamos ante un acto propio del demandado, que unido a la firma del documento de reconocimiento de deuda por idéntico importa, conducen inexorablemente a la realidad del préstamo. El que la fecha del contrato de préstamo pueda ser la misma que la del mencionado documento, en nada obsta a la realidad de aquél, pues los documentos pueden posdatarse sin que su contenido quede sin validez o en entredicho por sólo tal mero hecho.

Como consecuencia, decae el supuesto error de derecho, ya que por virtud de todo lo razonado el préstamo existió y por ello no fue indebidamente aplicado el art. 1.740 CC , al que alude el recurrente.

TERCERO.- Como segundo motivo se impugna la imposición de intereses de demora desde la interposición de la demanda. Ya la recurrida razona por qué hace dicha imposición no obstante ser el préstamo gratuito, ya que una cosa son los intereses "remuneratorios", que el préstamo puede devengar y que aquí no se producen precisamente por así disponerlo el contrato, y otra muy distinta los intereses "moratorios", que se generan por Ley en razón a la mora o retraso en el cumplimiento de la obligación y que el art. 1.100 del citado Código impone desde que el acreedor los exija judicialmente, como aquí tiene lugar. Precisamente el art. 1.108 CC señala que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, según lo dispuesto en el art. 1.101 CC , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal . Se desestima el motivo.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas al apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Prudencio , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario, que con el número 848/10 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación e infracción procesal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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