Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 301/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 160/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 301/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1481/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 160
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1481/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de COM PROP C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA contra D. Cesareo (fallecido) y como sucesora procesal del mismo, en calidad de usufructuaria Dª Miriam , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. Carlos Badía Martínez en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 contra Dª Miriam (como heredera de D. Cesareo ) debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada:
- A satisfacer al actor la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (3.088,16 EUROS) además de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago y las costas del procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Miriam y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandada se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que desestime la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Fundamenta sucintamente su recurso en la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, considerando que no se ha acreditado la existencia de acuerdo referido a la instalación del ascensor de la comunidad y al concreto reparto del gasto derivado de dicha instalación que hubiera podido corresponderle,no habiendo tampoco la actora aprobado en Junta de Propietarios, debidamente convocada a tal efecto, el importe de la deuda que tiene pendiente la apelante, existiendo únicamente acta de la reunión de 08/10/2007 , que aprueba las cuentas del periodo 1/10/2006 a 30/09/2007, y en la que consta que las cuotas que se adeudan a la Comunidad ascienden a 1.330,60 euros, siendo 630,28 euros de ejercicios anteriores y correspondiendo todas al Sr. Cesareo , acordándose , además, en tal junta proceder a la reclamación al citado , por aquel importe.
Además refiere que no se ha acreditado que se le hubiere notificado el acuerdo de la comunidad de la junta en la que se determinó el importe de la deuda y su reclamación, considerando ineficaz el certificado aportado por el Administrador , pues la contribución a las cargas comunitarias lo es del total definitivo que afecte a la finca , cuando el ejercicio ya esté finalizado y no de las provisiones de fondos solicitadas durante el ejercicio. Sigue exponiendo, en cuanto al ascensor, que no consta tampoco su importe , ni lo que corresponde abonar a cada copropietario en función del coeficiente de participación , ni la notificación del acuerdo del acta que aprobó su instalación etc.
Opone también la falta de facultades del Presidente de la Comunidad para reclamar los importes posteriores al 30/09/2007, dado el contenido del acta de la reunión de 08/10/2007 y que en cuanto al ascensor , no habiéndose aprobado su importe ni el correspondiente a la finca de la que es usufructuaria la apelante, desconociéndose por tanto.
Por último considera improcedente el devengo de intereses, al no venir acreditada la reclamación hecha , al igual que la imposición de las costas, no habiéndose estimado íntegramente la demanda, habiendo abonado la apelante una parte de la deuda , lo acordado en el acta de 08/10/2007, así como cantidades para atender a los gastos pendientes de carácter ordinario y cantidad a cuenta del ascensor, existiendo , al menos, a los efectos del art. 394 de la L.E.C . seria dudas de hecho sobre la suma que debía ser objeto de reclamación .
La representación de la actora se opuso a la apelación, interesando el dictado de sentencia que confirmara la de instancia, imponiendo a la apelante las costas de la alzada.
SEGUNDO .- Consta en autos, al folio 5, acta de Junta General Ordinaria, de 8 de octubre de 2007, en la que, como punto 7º figura alusión a Propietario Moroso , estableciéndose que el Sr. Cesareo adeudaba en ese momento 1.330,60 euros, estableciéndose que ese mes estaba ya en circulación otra derrama, ( cuyo concepto no se establece) y que en fechas próximas se fijarían otras para la instalación del ascensor , acordando los asistentes que el citado pagase 300 euros al mes hasta la cancelación de la deuda y para el caso de no verificar tales pagos , que apoderaban desde ese momento al Presidente y Administrador para que contrataran los servicios de un Abogado , a fin de proceder judicialmente contra el mismo. En el punto 3º y 4º referidos al ascensor y derramas se expresa que por extravío de la documentación en poder del Presidente, los dos puntos anunciados en el orden del día ( que no consta) quedaban aplazados para la próxima Junta de propietarios , que se celebraría el 6 de noviembre de 2007, no constado en autos si la misma finalmente fue convocada debidamente ni si se llegó a celebrar y con qué resultado.
Al folio 7 figura certificación del Sr. Justino , Administrador -Secretario de la comunidad apelada, emitida el 6 de octubre de 2008 , conforme a la cual resulta que el Sr. Cesareo adeudaba a la comunidad 5.588,18 euros, por cuotas de provisión de fondos y de instalación del ascensor , extendidas mediante recibos comprendidos desde el 05/06/2006 al 05/10/2008 , ambos inclusive.
Consta también que la viuda del Sr. Cesareo abonó 2.500 euros , según resulta del escrito de la actora fechado el 17 de febrero de 2010, figurando al folio 79 que la Sra. Miriam entregó en el Gabinete Proveritate Abogados , 2.000 euros , en concepto de pago a cuenta de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios , correspondientes al periodo 2006/08, resultando del folio 80 nueva entrega de 45 euros por gastos ordinarios de la comunidad y 455 por gastos de derrama del ascensor .
Partiendo de lo expuesto destaca que no existe junta de la comunidad apelada en la que se liquide la deuda del demandado , por la suma objeto de reclamación en autos, y se acuerde proceder por la misma contra éste, facultando al respecto al Presidente de la comunidad. Tampoco consta convocatoria a la Junta en que debió debatirse y acordarse la instalación del ascensor, su notificación al demandado y el acta expedida tras su supuesta celebración, ignorándose por tanto el presupuesto del ascensor e importe de las derramas aprobadas y correspondientes a cada copropietario, según su coeficiente de participación.
Conforme al art. 553.4. del C.C .C. ,todos los propietarios son titulares mancomunados tanto de los créditos constituidos a favor de la comunidad como de las obligaciones contraídas válidamente en su gestión, de acuerdo con las cuotas de participación respectivas, estableciéndose en el número 2 que la cuantía de la contribución de cada propietario o propietaria a los gastos comunes es la que resulta del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota de participación.A
rtículo 553-19. Junta de propietarios .
El art. 553.19 del mismo texto legal, relativo a la junta de propietarios establece que la junta de propietarios tiene ,entre otras competencias la aprobación de los presupuestos y de las cuentas anuales ,así como la aprobación de la realización de reparaciones de carácter ordinario no presupuestadas y de las de carácter extraordinario y de mejora, de su importe y de la imposición de derramas o costes para su financiación y el establecimiento o modificación de los criterios generales para fijar cuotas. Por su parte el art. 553.29 dispone que los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios.
De tales consideraciones y disposiciones se infiere la procedencia la estimar la apelación , pues de un lado, por lo que respecta a la cantidad reclamada por las cuotas de la comunidad , no consta en estos autos el acuerdo preceptivo de la junta de propietarios relativo a la liquidación de la deuda del demandado y el consiguiente acuerdo de la misma de efectuar la correspondiente reclamación judicial ,facultando a tal efecto al Presidente de la comunidad , de la misma forma que no consta la notificación al demandado de dicho acuerdo, al que conforme a la legislación aplicable podría haberse opuesto. Es requisito preciso para considerar cuantificada la deuda y garantizar la oposición del deudor , de forma que en el supuesto de autos, únicamente la suma objeto de 1.330,60 euros cumple con los requisitos pertinentes, lo que supone que el resto , por carecer de estos, no puedan ser objeto de estimación.
En cuanto a los gastos correspondientes a la derrama del ascensor procede la misma reflexión, no constando el acta de la Junta en la que se acordó su instalación ,ni el importe de las derramas correspondientes a cada propietario , así como la notificación al demandado, por lo que no procede por tanto estimar válidamente constituida la deuda reclamada por tal concepto, ignorándose la forma de cuantificación y si ésta corresponde a acuerdo válido y notificado de la Junta. La deuda no queda cuantificada por la mera certificación del Administrador, siendo la Junta la competente para la liquidación de la deuda según la cuota de participación del propietario, conforme al art. 553.4 del C.c . de Cataluña.
No altera lo anterior el hecho de que la Sra. Miriam hubiera abonado 2.000 euros por los gastos ordinarios de la comunidad, en el periodo 2006/08 , suma que excede de la liquidación hecha por la junta el 8 de octubre de 2007, pues tal acto ,voluntario , no puede convalidar la reclamación de la actora por el exceso de la liquidación resultante de dicha Junta , dada la falta de requisitos que presenta. Lo mismo cabe referir en cuanto lo entregado por la derrama del ascensor, respecto del que además se ignora si lo abonado lo fue como consecuencia de derramas acordadas previamente al cuerdo final de instalación.
En consecuencia con lo expuesto procede la estimación de la apelación y por ende la revocación de la resolución apelada, sin que procede disquisición alguna, en cuanto al abono de intereses.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina la procedencia de no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, y ello dado que los abonos de la demandada se realizaron tras la presentación de la demanda, alcanzando a una parte de lo reclamado en la misma, no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada y ello por aplicación de los arts. 394 en relación con el art. 398 de la L.E.C .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Miriam , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona , debemos revocar y revocamos ésta, dejando sin efecto la condena de aquella que viene dispuesta, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
