Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2012

Última revisión
15/05/2012

Sentencia Civil Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 131/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 160/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100131

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 1 6 0

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 933/09

ROLLO DE SALA Nº 131/12

En Cádiz a quince de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 933/09 referido.

Como parte apelante ha comparecido la Procuradora Dña. Mª del Carmen Marquina Romero en nombre y representación de Don. Nicolas y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Sergio Calap Buigues.

Ha comparecido como apelado el Procurador D. Fernando Lepiani Velásquez, en nombre y representación de SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan José Sanz Delgado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Chiclana de la Frontera se dictó Sentencia el 13 de octubre de 2011 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Kieslich, en nombre y representación de D. Nicolas , contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., ABSOLVIENDO a esta de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora vencida.."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, fue emplazada la parte apelante para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a las partes por diez días, presentando escrito de oposición la parte apelada, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.

Fundamentos

PRIMERO .- La juez de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro de vida y accidentes, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en una errónea valoración, inexistencia de dolo o culpa grave.

SEGUNDO.- Es evidente que la cojera pudo haber sido observada por la agente de seguros en el momento de la entrevista sostenida por el asegurado, máxime cuando dicho encuentro se realizó en dependencia aparte del público. También pudo el asegurado haber simulado su deambulación correcta a pesar de su defecto físico , lo que motivara que no fue apreciada por la agente pues en otro caso lo hubiese hecho constar.

Lo esencial es que este impedimento físico no fue el determinante de su jubilación por incapacidad permanente, sino que esta vino originada esencialmente por síndrome depresivo mayor crónico recidivante, episodio actual grave y con escasa respuesta al tratamiento farmacológico empleado, según el dictamen evaluador que se le practicó el día 12 de abril de 2002, y que esta enfermedad de la que estaba siendo tratado desde 1986, la ocultó , al responder de forma rotunda que no padecía ninguna enfermedad.

El asegurado era profesor de Educación General Básica y al responder de forma rotunda que no padecía ningún tipo de enfermedad, estaba respondiendo al cuestionario de salud que estaba en el boletín de adhesión. Pues si hubiera manifestado lo contrario a lo que dijo, debió alegar las enfermedades que padecía y detalles de las mismas. La contestación negativa a la pregunta si padecía alguna enfermedad, comportaba un ocultamiento consciente de la realidad que era conocedor y que afectaba al riesgo asegurado. Conducta que merece el calificativo de dolosa y cuya relevancia resulta patente por la prueba medica aportada, y que este cuadro depresivo ocultado tenía relación causal por su jubilación por incapacidad permanente.

El ocultamiento de la enfermedad depresiva no puede entenderse como una simple negligencia omisiva sino como constitutiva de dolo, lo que hace aplicable el art. 10 en fine de la Ley de Contrato de Seguro , liberando al asegurador del pago de la prestación. Si el asegurador hubiese conocido la enfermedad que motivó la jubilación por incapacidad permanente, no se hubiese cubierto el riesgo o se hubiera efectuado en otras condiciones. Al firmar la parte demandante el boletín de adhesión el día 22 de mayo de 1993, es que estaba de acuerdo con lo consignado en dicho documento, y en el mismo constaba que en el día de la fecha no había padecido ni padece enfermedad, lo que resulta una conducta dolosa al no revelar la enfermedad que padecía desde 1986.

No existe infracción del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguros ha existido dolo a la conducta del asegurado, pues el ocultamiento de su enfermedad ha sido hecha con el propósito de engañar al asegurador induciéndole a celebrar un contrato de seguro que, sin el engaño, no se hubiera producido o con otras condiciones más gravosas para el asegurado.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de instancia.

TERCERO .- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Marquina Romero, en nombre y representación de Don Nicolas frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelada.

Se pierde el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, siendo la misma susceptible de recurso de Casación en el supuesto del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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