Sentencia Civil Nº 160/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 156/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 160/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100116


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00160/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 156/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a dos de marzo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1224/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante D. Leonardo , representado por la Procuradora Dña. Rafaela Masso Hermoso, y de otra, como apelados D. Romualdo y D. Luis Manuel , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador D MANUEL DIAZ ALFONSO en nombre y representación de D Romualdo y D Luis Manuel , contra D. Leonardo , y en consecuencia debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a los actores la suma de 20.800 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial, y con expresa imposición de las costas causadas a los referidos demandados."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Leonardo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condeno al pago de la deuda reconocida al considerar que el demandado no había acreditado que hubiese sido engañado en la firma del mismo o su consentimiento hubiese estado viciado.

Contra dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelación en el que vino a alegar como motivo de impugnación fundamental el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al no haber tenido en cuenta que "jamás se realizó el traspaso pactado y el cual fundamenta y da lugar al reconocimiento de deuda reclamado", además de que se produjo un error en el consentimiento que comporta la invalidez o ineficacia de dicho reconocimiento de deuda. Añade que así lo acredita además el hecho de que el reconocimiento de deuda fuese firmado antes que el contrato de alquiler del local, alquiler que no tendría que haber sido contratado si realmente se hubiera producido el traspaso.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de las circunstancias en que se firmó el reconocimiento de deuda.

La demanda que da inicio a estas actuaciones tiene como base un documento de reconocimiento de deuda que ha sido reconocido por el demandado.

Sin embargo, su oposición a la devolución de la cantidad que en dicho documento se reconoce adeudar tiene como razón la alegación de que no ha tenido lugar el traspaso a que se refiere dicho documento. Se dice en el mismo:

1º) Que como consecuencia del traspaso del local sito en la Localidad de Fuenlabrada (Madrid) en la calle Irlanda, nº 2, local nº 5, ADEUDO a Don Luis Manuel Y DON Romualdo , mayores de edad y con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS ERUOS (20.800 EUROS). Dicha cantidad se desglosa en:

DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.800 EUROS) EN CONCEPTO DE GÉNERO EXISTENTE EN EL LOCAL.-

DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 EUROS) EN CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE FIANZA DEL CONTRATO DE ALQUILER EXISTENTE EN EL LOCAL TRASPASADO.

Se desprende de la lectura del texto que el reconocimiento de deuda tiene como causa principal y remota el traspaso del local, y como causa parcial e inmediata la recepción del género existente en el local y la devolución de fianza del contrato de alquiler existente sobre el local traspasado.

Sobre la recepción de género no ha habido reparo ni impugnación alguna por parte del demandado. Por lo que la controversia se ciñe exclusivamente al tema de la "devolución de fianza" del contrato de alquiler existente.

Como bien se dice en la sentencia de instancia no está claro cómo se llevó a cabo el traspaso, ya que no hay documento escrito que lo refleje . Pero la realidad que rodea a la firma del documento de "reconocimiento de deuda" es que el demandado tomó posesión del local objeto de traspaso y lo seguía ocupando el día que se celebró el juicio y no consta que lo haya dejado. Y ha estado explotando el negocio de bar desde que lo concertó con el demandante. Lo cual significa que durante todo este tiempo el local ha sido usado conforme al destino que en el inicio de la relación contractual se pretendía.

Desde otra perspectiva, no consta en ningún documento ni testimonio que el traspaso del local se hiciese con la advertencia o el compromiso de que el demandado contaría con la licencia administrativa correspondiente. Es muy significativo que a la contestación a la demanda se hayan acompañado los documentos relativos al expediente que se seguía en el Ayuntamiento en relación con la licencia definitiva de apertura. El demandado dijo en el juicio que se los había encontrado en el almacén. Pero, aunque eso fuera cierto, nada le había impedido -antes de concertar la cesión del local- obtener en el Ayuntamiento esa misma información. Y, por otro lado, desde el momento en que la conoció el mismo empezó a gestionar la obtención de la licencia definitiva a través de una tercera persona que le llevaba las gestiones, como manifestó en el juicio.

No se comprende, entonces, a qué falta de información o engaño se refiere el demandado al oponerse a la demanda, y ahora al recurrir la sentencia. Porque no puede referirse con ello a la ocultación de la información administrativa, porque esa información tanto la podía obtener de los demandantes como del Ayuntamiento, y no se puede calificar de "oculta" la información que puede ser obtenida por uno mismo. Y, por otro lado, en el contrato de alquiler que el propio demandado acompaña a su contestación consta que la cláusula octava que " la parte arrendataria viene obligada a gestionar y obtener a su nombre, y a sus solas expensas, las autorizaciones necesarias para la explotación y funcionamiento de la actividad a desarrollar, tanto administrativas como fiscales y comunitarias". De manera que no hay base para considerar que en la contratación del denominado traspaso hubiese intervenido falta de información o fraude alguno de parte del demandante que hubiera dado lugar a un vicio del consentimiento del demandado.

Por lo que se refiere al importe de la deuda por el traspaso, hay que hacer notar que en el contrato de alquiler aportado con la contestación a la demanda consta que el demandado entregó al arrendador dos cantidades: 4.000 euros en concepto de fianza, y 14.000 euros en concepto de garantía por el buen uso de los elementos (bombas de calor y frío, cámaras frigoríficas, cocina, congeladores, lavavajillas e instalación eléctrica) a que se refiere el Anexo del contrato de alquiler. Es la misma cantidad que la que se menciona en el documento de reconocimiento de deuda por el concepto de " devolución de fianza del contrato de alquiler existente en el local traspasado ". Ahora bien, la parte demandante no ha traído a las actuaciones el contrato de alquiler en que figurase ese concepto ni ha traído tampoco a su arrendador a declarar. Y no ha quedado claro, ni a través de la documental aportada, ni a través de las declaraciones hecha en juicio por demandante y demandado, a qué responde realmente esos 18.000 euros del documento de reconocimiento de deuda. Porque no es lógico que el demandado pagase (y el anexo del contrato de alquiler es carta de pago, como allí mismo se dice) al arrendador 18.000 euros (14.000+ 4.000) en concepto de garantía por el uso de la maquinaria y de fianza, y que además tuviera que pagar otros 18.000 euros por una fianza de un alquiler "desconocido" en este pleito.

Cabe concluir, pues, que el documento de reconocimiento de deuda aparece "parcialmente sin causa", por cuanto que no ha acreditado la parte demandante cuál es la razón de la deuda de los 18.000 euros, siendo así que el demandado ha abonado la fianza del contrato de alquiler y ha pagado 14.000 euros en concepto de garantía por el uso de la maquinaria del bar.

Ello obliga a estimar parcialmente el recurso y hacer efectivo el reconocimiento de deuda sólo respecto del género recibido (2.800 euros), desestimándolo en el resto.

TERCERO. Costas procesales.

Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo frente a D. Romualdo y D. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Fuenlabrada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de fijar en DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.800 €) el importe de la condena establecida en el fallo, sin condena en costas. Y manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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