Sentencia Civil Nº 160/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 484/2011 de 23 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 160/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100102


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00160/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0004825 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 484 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 810 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: Adelina

Procurador: ANTONIO ORTEU DEL REAL

Contra: Cristobal

Procurador: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Cristobal , representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y asistido del Letrado D. Ricardo Jiménez Juárez, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Adelina , representado por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y asistido de la Letrada Dª Julia Luque Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de los de Madrid, en fecha veintiocho de enero de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Cristobal , representado por el Proc. D. Gabriel de Diego Quevedo, contra Dª Adelina , representada por el Proc. D. Antonio Orteu del Real, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 3.200 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de julio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de marzo de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Dª. Adelina , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada la ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 48 de Madrid con fecha 28 de enero de 2.011 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor y hoy apelado D. Cristobal contra la referida apelante, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía que con fecha 22 de julio de 2.008 el Juzgado de 1ª inscia. nº 76 de Madrid dictó sentencia, luego confirmada por la Sección 24ª de esta Audiencia con fecha 12 de marzo de 2.009 , en el procedimiento de divorcio seguido contra su demandada esposa, en la que, entre otros extremos, acordó fijar una pensión alimenticia a cargo del demandante y para cada uno de sus tres hijos de 400 euros mensuales. Que desde el 1 de abril de 2.009, su hijo Guillermo, tras cumplir la mayoría de edad, se trasladó a vivir con el actor. Que con el fin de proceder a la extinción de la pensión que abonaba a su esposa por este hijo, promovió demanda de modificación de medidas que concluyó con sentencia de 10 de noviembre de 2.009 en la que en primer término se tuvo por desistido al actor de la pretensión de alimentos de su hijo Guillermo, y en segundo lugar se declaró extinguida la pensión alimenticia correspondiente a dicho hijo. Que no obstante, hasta que dicha sentencia fue declarada firme (noviembre de 2.009), el actor había ingresado mensualmente la cantidad de 400 euros, por lo que interesaba la devolución de la cantidad de 3.200 euros equivalentes a los 8 meses que transcurrieron desde el mes de abril (en el que su hijo se trasladó a vivir con él) al de noviembre de 2.009 (en que la sentencia de modificación de medidas fue declarada firme)

La demandada opuso con carácter previo la excepción de cosa juzgada del art. 222.4º de la L.E.C ., alegando que al no indicarse en la sentencia de modificación de medidas que la extinción de la pensión tendría efectos retroactivos, debía entenderse que tal extinción se produjo desde que se acordó, por lo que no cabía reclamar las de fecha anterior, extinción que fue consentida por el actor, por lo que resultaría igualmente de aplicación la excepción de falta de legitimación activa. Para el caso de rechazar las referidas excepciones, oponía que el actor venía obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo Guillermo hasta que en el mes de noviembre de 2.009 en el que fue declarada firme la sentencia de modificación de medidas siendo entonces cuando cesó su obligación.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO.- En su recurso la apelante insiste en que la extinción de la pensión se produjo desde el momento de la firmeza de la sentencia de modificación de medidas, de forma que no existe acción para reclamar las pensiones abonadas con anterioridad; por ello contrariamente a lo que afirma la Juzgadora a quo, el pago de la pensión hasta dicha sentencia, no carece de causa justificada ni hay cobro de lo indebido, pues fue realizado en virtud de la obligación impuesta por la sentencia de divorcio. Añade que en el suplico de la demanda de modificación de medidas se solicitó expresamente la devolución de los 400 euros abonados desde el mes de abril en el que el hijo común Guillermo se trasladó a vivir con el actor, pretensión que no fue acogida al llegar a un acuerdo ambas partes sobre la extinción de la pensión sin efectos retroactivos.

CUARTO.- A propósito de los efectos que las resoluciones firmes puedan tener en un proceso ulterior, la L.E.C. de una parte en su art. 207.3 dispone "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que haya recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas". Recoge así el aspecto formal, es decir la vinculación en un proceso ulterior de una resolución dictada en otro anterior, situación que debe hacerse de oficio y que ha de inferirse comparando los resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo. Es por ello por lo que la cosa juzgada en su manifestación de cosa juzgada material , tiene una doble función a) La positiva o prejudicial que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resulta con anterioridad. A ella se refiere el art.224.4 de la L.E.C . cuando dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" . La función positiva tiene pues un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto. La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala, que el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en "la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada". Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo. B) La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior sobre el mismo objeto, que recoge el art. 222.1 de la L.E.C . cuando dice que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". Cuando se promueve pues un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo está obligado a ponerle fin ( SS.T.S.20 septiembre 1.996 y 1 diciembre 1.997 ). Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva). Así pues, aunque no se dé la triple identidad, bien porque en el primer proceso no se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas del caso, bien porque el motivo legal de las acciones sea distinto, ello no quiere decir que los pronunciamientos judiciales obtenidos en aquel carezcan de eficacia en el segundo.

A la luz de la doctrina expuesta, debe rechazarse la nuevamente opuesta excepción de cosa juzgada. Si como acabamos de exponer para que la cosa juzgada opere es preciso comparar lo resuelto en anterior procedimiento y lo pretendido en el actual, decae ya de entrada el esencial y primero de los presupuestos que se exige cual es que en el anterior procedimiento se haya resuelto sobre lo mismo que se pide en este, y en la sentencia de modificación de medidas de 10 de noviembre de 2.009 se dice en el ultimo párrafo del fundamento jurídico cuarto que "Dado que ambas partes han llegado a un acuerdo sobre extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Guillermo, procede acceder a lo acordado, habiendo desistido la parte actora de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad ", y luego en el Fallo de dicha sentencia se modifican las medidas fijadas anteriormente y se aprueba el siguiente acuerdo: 1) "Se da por desistida a la parte actora de la pretensión de alimentos del hijo mayor de edad Guillermo" y 2 "Se extingue la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Guillermo" . Como es de ver, no existe en dicha sentencia pronunciamiento alguno acerca de la petición que se deduce en el presente procedimiento cual es la devolución de la cantidad correspondiente a los alimentos abonados por el actor a la demandada durante los 8 meses transcurridos entre el mes de abril (en el que su hijo se trasladó a vivir con él), y el de noviembre de 2.009 (en que la sentencia de modificación de medidas fue declarada firme). La extinción de la obligación de pago efectivamente se produjo con dicha sentencia, pero dicha declaración no impedía al actor promover la presente reclamación sustentándola en causa diferente de la invocada en aquel pleito de modificación de medidas (la variación sustancial de las circunstancias por la causa expuesta), cual era en este la falta de causa, es decir de la obligación de pago de la pensión como consecuencia de ello. La declaración de extinción de la pensión alimenticia que dicha sentencia hace no puede tener efectos retroactivos, porque no solo es que nada se dice a tal efecto en la citada sentencia, sino también porque el desistimiento del actor de su pretensión alimenticia parece (y decimos parece porque no figura en parte alguna de los documentos aportados) que se hizo respecto de la pretensión del actor referida al pago por la también hoy demandada de que a partir del traslado del hijo al domicilio del padre, fuera esta la que abonara al padre una pensión alimenticia. En todo caso, como es sabido, para el supuesto de que se refiriera a la misma pretensión promovida en el presente pleito, debe tenerse en cuenta que el demandante no renunció a dicha reclamación, sino que solo desistió de ella, y el desistimiento por su carácter meramente procesal, al contrario que la renuncia, no impide volver a formular la misma pretensión en otro proceso ulterior y por ello no produce efectos de la cosa juzgada. Consiguientemente debe rechazarse por los mismos argumentos la nuevamente reproducida falta de legitimación activa. Es mas la devolución de las pensiones satisfechas por alimentos a los hijos es impropia de un proceso matrimonial de modificación de medidas.

Como consecuencia de ello, aunque la extinción de la pensión alimenticia de Guillermo no se produjo hasta que la firmeza de la sentencia de modificación de medidas, cuando como en el presente caso resulta plenamente acreditado, por estar reconocido por ambas partes, que el referido hijo, en el mes de abril de 2.009 se trasladó a vivir con su padre, es claro que desde entonces desapareció la causa de la obligación de pago de su pensión, y por tanto se produciría una situación de enriquecimiento injusto si la demandada hiciera suyos los 3.200 euros satisfechos por el demandante precisamente para el mantenimiento del citado hijo, por todo lo cual procede rechazar el recurso.

QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Orteu del Real en nombre y representación de Dª Adelina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 48 de Madrid con fecha 28 de enero de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 484/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.