Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5021/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 160/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 5021.11
Nº. Procedimiento: 133/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Utrera (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 23 de marzo de 2012
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 133/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia ñ 4 de Utrera, promovidos por D. Lucio y Dª Isabel representados por el Procurador D. Antonio León Roca contra Rucapri, S.L. representada por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Marzo de 2011 , que igualmente ha sido impugnada por la parte actora.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debía ESIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. León Roca en representación de D. Lucio y Dª. Isabel contra Rucapri, S.L. condenando a ésta a abonar a los actores la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (48.191,44 €), sin imposición de costas. Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición a la misma e impugnación de la Sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de Marzo de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por D. Lucio y Dª Isabel , en reclamación de la suma de 104.342'54 € en concepto de intereses de demora pactados por retraso en la entrega de la vivienda y plaza de garaje sitos en DIRECCION000 (Utrera), manzana NUM000 , casa nº NUM001 , vicios de la construcción e incumplimiento del contrato de compraventa firmado el 10 de abril de 2006, se alza la promotora demandada RUCAPRI S.L. En trámite de oposición al recurso de apelación también la impugnan los demandantes.
La demandada apelante recurre la Sentencia por estar disconforme con los siguientes pronunciamientos:
a) con la cuantía de indemnización por demora en la entrega de la vivienda;
b) con el reconocimiento como un incumplimiento contractual de la vendedora del capítulo de revestimiento interior de paredes, dentro del apartado de "mejoras en las calidades de la vivienda" contempladas a la firma del contrato privado y reflejadas en el documento nº 6 de los acompañados a la demanda (folio 44 de las actuaciones);
c) con la estimación como minusvaloración de la vivienda del hecho de que se construyera un semisótano en lugar del sótano inicialmente pactado y proyectado;
d) y, por último, por la estimación como defectos constructivos de los apartados 1, 4, 6, 8, 9, 20, 21, 42, y 47 del fundamento de derecho sexto de la Sentencia.
Los actores impugnantes solicitan en su impugnación que se condene a la demandada a abonar a los actores la suma de 37.680'50 € a añadir a la de 48.191'44 € a cuyo pago vienen condenados. Este incremento de la cuantía indemnizatoria se centra en la desestimación de algunos de los defectos constructivos que fueron reclamados en la demanda y que no son acogidos en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia. En concreto los contemplados en los apartados 50 y 51, 71, 87, 89, 95, 97, 98, 102, 103, 106 y 108.
SEGUNDO .- Comenzaremos el examen de los recursos por el de la parte demandada, siguiendo el orden expositivo del recurrente en su escrito de interposición.
El primer motivo se refiere al reconocimiento de la reclamación de 4.485'04 € en concepto de intereses por la demora en la entrega de la vivienda . En la contestación a la demanda el demandado se opuso a esta pretensión alegando que aunque se estableció la cláusula de penalización por demora del diez por ciento de las cantidades satisfechas por el comprador hasta el momento de la entrega, no procedía aplicarla porque a la firma de la escritura pública el 25 de marzo de 2009 los compradores no hicieron salvedad alguna respecto de reclamaciones derivadas de la demora en la entrega. En el recurso de apelación la demandada desiste de este fundamento de su oposición, y ahora, aceptando que los compradores nunca renunciaron a su derecho a la indemnización por demora en la entrega, recogida en la estipulación quinta de las Condiciones Generales del contrato de compraventa, lo que solicita es que se reduzca tal indemnización a la suma de 3.348'16 € sobre la base de que el cómputo del día inicial para el cálculo de los intereses no puede ser el 1 de abril de 2008, ya que al concederle los actores una prórroga de tres meses a contar desde la obtención de la licencia administrativa para su ocupación, el plazo de entrega terminó el 30 de junio de 2008, y al haberse otorgado la escritura de compraventa el 25 de marzo de 2009, la demora fue de 268 días, no de 355 como entienden los compradores.
Este motivo de la apelación no puede prosperar pues plantea en la alzada una cuestión nueva que no fue objeto de debate en la primera instancia. Pudo el demandado en la fase de alegaciones exponer también como motivo de oposición a esta pretensión la incorrecta fijación de la suma indemnizatoria por errónea determinación del día inicial. Pero no lo hizo, por lo que no planteó cuestión alguna en la instancia en cuanto a la liquidación de intereses que efectuaban los actores en la demanda para determinar los perjuicios por demora en la entrega.
Nos hallamos, por tanto, ante una alegación efectuada ex novo en esta alzada que no puede ser tomada en consideración, porque en la segunda instancia las partes no pueden alterar los términos del debate de la primera instancia ( pendente apellatione nihil innovetur ), por la fundamental razón de que de admitirse cuestiones nuevas en el recurso la contraparte no tendría la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992 declaró que la introducción de hechos o causas posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al de defensa.
TERCERO.- El siguiente motivo de la apelación de la demandada tiene por objeto el reconocimiento por la Sentencia apelada de la pretensión resarcitoria por incumplimiento contractual del vendedor referente al "revestimiento interior de paredes".
Una de las reclamaciones de la demanda era la relativa a que a la firma del contrato de compraventa, como habían transcurrido más de tres años desde que se firmó el contrato de reserva, y se incrementó el precio de la venta respecto del inicialmente pactado, la vendedora se comprometió a una mejora en las calidades de la vivienda, que se detallaron en el anexo presentado como documental Nº 6 de la demanda (folio 44). La Sentencia apelada no estima acreditado que se produjera ese pacto o compromiso de introducción de mejoras en las calidades de la vivienda, y considera que tales mejoras se añadieron unilateralmente por la vendedora al suscribir el contrato de compraventa. Ahora bien, cuando analiza todos los epígrafes reclamados por la actora bajo este concepto, acoge únicamente el relativo al "revestimiento interior de paredes", ya que en el documento nº 6 aparece que tenía que ser "yeso proyectado", pero no se ejecutó así.
Debe de mantenerse esta decisión, pues independientemente de que se trate o no de una mejora respecto de lo anteriormente convenido, lo cierto es que en el anexo que la vendedora incorpora al contrato de compraventa de 10 de abril de 2006, la promotora se compromete a ejecutar los revestimientos con Yeso proyectado. Por tanto, es un compromiso de la vendedora que forma parte de la obligación que tiene de entregar la cosa objeto del contrato con las características, condiciones y calidades convenidos. Por ello, al no hacerlo así en este punto, hay un incumplimiento contractual que le obliga a resarcir a la compradora.
CUARTO .- A continuación el apelante muestra su disconformidad con la estimación que hace la sentencia de la petición de 5.304 € en concepto de minoración del valor de la vivienda por haberse construido un semisótano en lugar del sótano inicialmente proyectado y pactado.
Lo que acabamos de decir en el anterior fundamento en cuanto a los revestimientos interiores de paredes, podemos trasladarlo aquí. Que hubo tal modificación no es negado por la parte demandada y así lo recoge el dictamen pericial que aporta elaborado por los propios arquitectos autores del Proyecto Básico y de Ejecución de la obra, no estando justificadas las razones técnicas para tal cambio. La vivienda adquirida por los actores tenía proyectado la construcción de un sótano. La entregada tiene un semisótano. No se ha respetado por la vendedora la obligación contractual en cuanto a la características de la vivienda adquirida, modificando la inicialmente proyectada y vendida a los actores. La entregada difiere de la que fue objeto del contrato. Y esta divergencia constituye un incumplimiento, que al no haberse justificado los motivos técnicos que impedían la construcción de un sótano, ha da dar lugar a la correspondiente indemnización por este incumplimiento que para los compradores supone una minusvaloración de su vivienda.
QUINTO.- El último motivo que fundamenta el recurso del demandado se circunscribe a la estimación de algunos de los vicios constructivos reclamados por los actores en su demanda. Se trata de una cuestión esencialmente probatoria. Y tras el renovado examen de la prueba practicada en estas actuaciones fundamentalmente las dos periciales obrantes en autos, llegamos a las siguientes conclusiones, siguiendo el orden expositivo y numérico del recurso:
1.- Cerramiento de parcela . Vista la fotografía obrante al folio 255 de las actuaciones, donde se recoge en el informe pericial presentado por la demandada la subsanación de incidencias, y contrastada con la fotografía obrante al folio 83, acompañada al informe pericial aportado por los actores, estimamos que esta deficiencia fue reparada, por lo que procede acoger la pretensión del recurrente y disminuir la cuantía indemnizatoria en 236 €.
4.- Cerramiento de parcela. Oxidación del pestillo. A la vista de la fotografía obrante al folio 256 (subsanación de incidencias, informe pericial parte demandada), comparada con la fotografía obrante al folio 87, en el informe pericial presentado por la parte actora, apreciamos que esta oxidación fue reparada, por lo que no procede su indemnización. Debe reducirse ésta por tanto en 127'50 €.
6.- Cerramiento de parcela, reja metálica con zonas sin pintar . En este caso la comparación de las fotografías obrantes a los folios 257 (foto 6, informe peritos demandada) y 88 (informe peritos actora), nos lleva a concluir, en este caso, el acierto valorativo de la Juez a quo, pues la defectuosa pintura de la reja de cerramiento que se observa en los fotos del folio 88, no puede apreciarse que haya sido reparada en la única y muy parcial foto obrante al folio 257.
8.- Cerramiento de parcela, falta de cerradura maestreada . El apelante acepta que no se colocaron las cerraduras, pero discrepa en cuanto al costo de su colocación, fijado por la Sentencia en 354 €, en atención a la valoración pericial del dictamen presentado por la parte actora. El apelante lo considera excesivo pero no ofrece una valoración alternativa que pudiese ser contrastada con la aportada por la parte actora, por lo que no existe motivo alguno para modificar en este punto el criterio valorativo de la Juez de instancia.
9.- Fachada ejecutada con mortero de cemento y pintura, proyectándose en mortero monocapa.- En este particular también debe darse la razón a la Juez de instancia pues el revestimiento de fachada no es el que se proyectó y el que figuraba en la memoria de calidades cuando se celebró la venta. El cambio decidido por la Dirección Técnica de la obra no resulta suficientemente justificado, pues las razones expuestas en el informe pericial aportado por la parte demandada y realizado por los propios arquitectos autores del Proyecto Básico y de Ejecución, constituyen una autojustificación, eminentemente subjetiva e interesada, que no puede prevalecer frente al dictamen pericial de la parte actora para avalar un cambio de la memoria de calidades que firmaron los compradores cuando suscribieron el contrato de compraventa. Estimamos, por tanto, que estamos ante un incumplimiento contractual de la vendedora carente de la necesaria justificación que lo haga inevitable o lo legitime.
20.- Color de puertas y armarios de madera.- Admite la demandada que los compradores solicitaron un cambio del color para que fuera en crudo. Así resulta además del documento obrante al folio 81 de las actuaciones. Sin embargo afirma que posteriormente volvieron a interesar el cambio en el color inicialmente previsto. Como bien dice la Sentencia recurrida, este segundo cambio a color madera no ha sido acreditado. Y no puede justificarse ahora la vendedora en el supuesto impago de las mejoras solicitadas cuando existe un previo incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la promotora, de sus deberes de buena construcción a tenor de los numerosos defectos constructivos existentes, y un incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda.
21.- Incumplimiento del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión . No cabe sino mantener la acertada valoración probatoria de la Juez de instancia, a tenor del contenido de la pericial de la parte actora, frente a la que en absoluto resulta convincente lo que dicen en su informe los Arquitectos autores del proyecto básico y de Ejecución.
42.- Supresión de la ventana de la cocina.- Dicha ventana estaba en los planos de la vivienda y en el proyecto inicial, vendiéndose así a los compradores, por lo que la decisión de suprimirla supone un incumplimiento contractual que no se encuentra justificado por razones técnicas. El informe presentado por la demandada no da ninguna razón técnica sino de utilidad para los adquirentes que de esta forma, según los Arquitectos, disponen de más espacio para colocar muebles. No es la Dirección Técnica de la obra la que tiene que decidir que es lo más útil o conveniente para los futuros compradores, sino que son éstos los que saben cuales son sus preferencias, y habiendo adquirido una vivienda con ventana en la cocina, y siendo su opción tener ventana, el cambio introducido supone un incumplimiento en relación con lo pactado en el contrato de compraventa.
47.- Falta de calentador en la cocina, colocado en el patio . No hay prueba alguna de que los compradores solicitaran su colocación en el patio, por lo que procede el acogimiento del coste de la modificación de la instalación de termo de gas para el alojamiento del aparato en la cocina. En cuanto a su costo que el apelante estima en 120 € en lugar de los 854 € reconocidos, el precio estimado por la parte recurrente carece de una prueba pericial valorativa que justifique que ese sea el coste del cambio del calentador desde el patio a la cocina.
Hasta aquí las objeciones que la parte demandada opone a la sentencia apelada. El resto de deficiencias a las que es condenada o las acepta o, dada su nimiedad, las asume.
En resumen, el recurso de apelación de la parte demandada debe ser en parte estimado en cuanto a los defectos constructivos 1 y 4 que acabamos de exponer. En consecuencia la indemnización a satisfacer por la parte demandada ha de reducirse en 363'50 €.
SEXTO.- Seguidamente hemos de abordar el examen de la impugnación que formulan los demandantes en cuanto a determinados apartados de los fundamentos de derecho quinto y sexto de la Sentencia recurrida (en los que se resuelve sobre los defectos constructivos de la vivienda).
Comienzan los recurrentes haciendo unas redundantes consideraciones sobre la tacha de peritos. En el fundamento de derecho quinto de la Resolución combatida la Juez a quo hace una acertada exposición explicativa de lo que constituye la tacha de peritos, su naturaleza y finalidad, tan clara y comprensible, que no la vamos a repetir aquí, donde no debemos sino ratificar íntegramente lo que allí se dice, y a donde remitimos a la parte impugnante para su relectura.
La tacha es simplemente la concurrencia en el perito de una de las circunstancias que contempla el art. 343 de la LEC que, de acreditarse, el Juez ha de tener en cuenta en el momento de valorar la prueba. Pero no la anula ni la hace ineficaz. Su valor probatorio será ponderado por el tribunal en atención a la concurrencia de esas circunstancias. Así lo hizo la Juez de instancia, con general acierto por otra parte, y así se está valorando también al resolver tanto la apelación como la impugnación de la Sentencia.
SÉPTIMO.- Para resolver sobre las concretas deficiencias que son objeto de impugnación por la parte actora, seguiremos también el orden expositivo del escrito de impugnación, con la numeración de las deficiencias que hace y que se acomoda a la empleada en la Sentencia recurrida.
50 y 51.- Cerramiento de patio no ejecutado a ladrillo revestido de mortero monocapa. Habiéndose estimado que existe un incumplimiento contractual en el punto 9 de los defectos constructivos, referente a la fachada ejecutada con mortero de cemento y pintura , estando proyectada en mortero monocapa, es evidente que asiste la misma razón a la parte demandante para que se acoja esta pretensión, ya que el proyecto inicial era que el cerramiento del patio trasero se hiciese con ladrillo revestido de mortero monocapa. El ejecutado no es acorde con la memoria de calidades. Debe, pues, acogerse esta pretensión, condenando a la demandada satisfacer la suma de 1.735 €, de acuerdo con la valoración pericial del informe aportado por la actora (folio 141, código 1.31).
71.- Balcón de dormitorio. En este punto no puede prosperar la solicitud indemnizatoria de los impugnantes. Ciertamente el balcón aparece en los planos, pero también es cierto que nunca fue previsto en el proyecto de ejecución. No cabe apreciar, por tanto, un incumplimiento contractual por la existencia de lo que no es más que un error de los planos, pues lo relevante es el proyecto de ejecución, el cual no cabe alterar con la exigencia de la introducción de un elemento que alteraría la homogeneidad del conjunto de las fachadas de la urbanización. Basta observar la foto aportada en el informe pericial de la parte demandante para darse cuenta de la imposibilidad de introducir tal elemento en la composición de la fachada, la cual forma un conjunto armónico con el resto de los huecos y de las fachadas de todas las viviendas.
87.- Falta de vestíbulo previo de acceso en el sótano. Tampoco puede admitirse esta reclamación. La existencia de un vestíbulo previo de acceso en el sótano está directamente vinculada con la proyectada construcción de un sótano que posteriormente la Dirección facultativa cambió por un semisótano. En el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia se examina uno de los motivos de la apelación de la parte demandada en relación con la indemnización por la minoración del valor de la vivienda por haberse construido un semisótano en lugar del sótano inicialmente proyectado y pactado. Se confirma la decisión estimatoria de la demanda que al respecto contiene la Sentencia recurrida al considerarse que hubo un incumplimiento contractual. Es obvio que esa indemnización por la minoración del valor de la vivienda al no construirse el proyectado sótano lleva incluida todo lo que comportaba la frustrada construcción del sótano, entre ello el vestíbulo previo de acceso al sótano que, obviamente, al no construirse el mismo tampoco se ejecutó. Por tanto, no cabe reconocer la pretendida indemnización por este concepto pues supondría indemnizar dos veces el mismo y único incumplimiento.
89. Planta de sótano no fratasada.- Los mismos argumento que acabamos de exponer en cuanto al punto 87 han de reiterarse en esta extremo de la impugnación, por cuanto redunda en la falta de una característica del sótano, cuando el sótano no se construyó, se cambió por un semisótano, y ya ha sido indemnizada la minusvaloración del valor de la vivienda por ello.
95.- Carpintería de PVC, doble acristalamiento sin palillería interior . En el documento nº 6 de los acompañados a la demanda, que es el anexo al contrato de compraventa de la vivienda firmado el 10 de abril de 2006, que según afirma el demandante en el escrito inicial de estas actuaciones contiene las mejoras en las calidades de las viviendas a las que se comprometió RUCAPRI S.L. como consecuencia de la subida del precio de las mismas, puede leerse en cuanto a este punto "Carpintería de PVC KOMERLING o VEKA con doble acristalamiento". Cierto es que en la memoria de calidades que se adjuntaba al primer contrato de reserva firmado el 13 de diciembre de 2002 se indicaba que llevaría palillería interior. Pero a la firma del contrato de compraventa en 2006, la propia parte actora reconoce que se introdujeron mejoras, entre las cuales estaba la carpintería de PVC KOMERLING o VEKA, sin palillería interior. Si esto fue aceptado por la propia compradora como una mejora, resulta contradictorio que pretenda ahora que la carpintería tenga palillería interior cuando a la firma del contrato convino, y aceptó la carpintería de PVC sin palillería interior, y en la demanda considera la misma, que es la que se colocó en la vivienda, como una mejora. No se aprecia en este punto incumplimiento contractual alguno. Y, además, conforme señala el informe pericial aportado por la demandada, la palillería no habría mejorado la gran calidad de la carpintería de PVC. Calidad reconocida en el informe pericial presentado por la parte actora donde se indica que KOMERLING o VEKA son marcas de reconocida solvencia y los mayores suministradores y montadores de estos elementos.
97, 98, 102, 103, 106, y 108.- Se alega respecto de estos puntos del catálogo de defectos que se recogen en el segundo informe pericial presentado por la parte actora, que no han sido contrarrestados por un informe pericial de la parte contraria. Parece querer decir la parte impugnante que como tales extremos aparecen recogidos en su informe pericial, la Juez no tiene otra opción que reconocer como probados los mismos. Y esto no es así, pues el Juez valora la prueba pericial libremente según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ). Si no encuentra convincentes las razones del informe pericial no puede considerar probado lo que en este se diga, haya o no informe contradictorio de la parte contraria.
En cuanto al punto 97 , azulejo arañado en el aseo de la planta baja , sí que se aprecian unos mínimos defectos, cuya reparación consistente en levantado de la pieza y colocación de otra igual ha sido valorada en 260 € en el segundo informe pericial acompañado a la demanda (folio 172 de las actuaciones). Por ello, debe acogerse este defecto, incrementando en la indicada cuantía el importe de la indemnización .
La Sentencia recurrida razona con acierto por qué no acoge los puntos 98, 102 y 103. Y es que a la vista de las fotografías obrantes a los folios 165 y 167 de las actuaciones, resulta imperceptible la falta de planeidad que es objeto de la reclamación.
En cuanto a los puntos 106 y 108(punto de luz en el baño y Herraje de apertura de puerta de ventana sótano suelto) , las razones para su desestimación que expone la Sentencia de instancia han de ser ratificadas en esta alzada.
OCTAVO.- En consecuencia, procede la parcial estimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada, así como de la impugnación de la Sentencia formulada por la parte actora. El primero para reducir la suma indemnizatoria a la que viene condenado el demando en la cantidad de 363'50 € . La segunda para incrementar la indemnización en la suma de 1.995 €.
Por tanto, la cantidad que deberá abonar la demandada RUCAPRI S.L. a los demandantes por todos los conceptos reclamados en este pleito asciende a la suma de 49.822'94 €.
NOVENO.- Al estimarse parcialmente tanto el recurso de apelación como la impugnación de la Sentencia, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada por ninguno de los dos recursos ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ramos Corpas en nombre y representación del demandado RUCAPRI S.L., y estimando parcialmente la impugnación de la Sentencia formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio León Roca en nombre y representación de los demandantes D. Lucio y Dª Isabel contra la Sentencia dictada el día 3 de marzo de 2011 , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Utrera (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 133/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de los demandantes D. Lucio y Dª Isabel condenamos a la entidad demandada RUCAPRI S.L. a satisfacer a los demandantes la cantidad de 49.822'94 €, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada por ninguno de los dos recursos formulados por ambas partes.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
