Sentencia Civil Nº 160/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1146/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 160/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100280


Encabezamiento

ROLLO Nº 1146/11

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 160/12

Ilustrísimos Sres .:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

DÑA. María Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial nº 000018/2009, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Miguel Ángel representado por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ, y de otra como demandada-apelada, DÑA. Paula , representada por el Procurador DÑA. ISABEL RAMIREZ ALEDON, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma Sra. Magistrada dña. María Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, en fecha 23.03.11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don César Javier Gómez Martínez. en nombre y representación de Miguel Ángel , DEBO ACORDAR Y ACUERDO APROBAR EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

ACTIVO:

Solar en Pinedo de superficie 210,08 metros cuadrados.

Suzuky Wagon con matrícula .... HPP .

Remolque Vivienda modelo azur 465 TK con matrícula K ....-K .

Embarcación Zodiac Tipo Z-134 y motor Envirude modelo E8REN o, en su defecto, crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por el valor que al tiempo de su disolución tuvieran dichos bienes.

Crédito de la sociedad de gananciales contra Paula por importe de 6.539 euros por pago con dinero ganancial de la Residencia Villa Leonor.

Propiedad de 50% de la embarcación de recreo REIBAR con indicativo de matrícula .... VU-....-....-.... , o, en su defecto, su valor de tasación al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales.

Crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por el importe de la venta del 50% de la embarcación ZAHORI, esto es, 5.000 euros.

Crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por la parte proporcional (77'84%) correspondiente a la indemnización por desvinculación con Telefónica desde el 31 de enero de 2006 hasta la disolución de la liquidación de gananciales el 9 de diciembre de 2007.

Crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por el incremento de valor en la vivienda privativa del mismo, sita en Pinedo, Entrada CASA000 n° NUM000 , como consecuencia de las obras y reformas realizadas en el citado inmueble constante el matrimonio.

Crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por el importe actualizado de las primas correspondientes seguro colectivo de vida temporal anual renovable, en el que era tomador Telefónica de España y la Aseguradora "Seguros de vida y pensiones Antares S.A", desde el 4 de noviembre de 1 983 hasta el 9 de diciembre de 2007.

Crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por el valor actualizado de las cuotas pagadas para seguro de hogar en relación a la vivienda de su propiedad con n° de póliza NUM001 y pagada a cargo de la cuenta de crédito NUM002 .

Crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por el importe de las cuotas del seguro de vida con n° de póliza NUM003 .

Crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por el importe de las aportaciones hasta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales realizadas al Plan de Pensiones suscrito por el mismo con la entidad IBERCAJA con n° NUM004 .

Crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por importe de 38.000 euros por disposición de fondos de la cuenta de la sociedad con numero NUM002 .

Crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por disposición de fondos de la sociedad en la cuenta NUM005 por importe de 27.000 euros,.

Crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel como consecuencia de los ingresos derivados de la actividad laboral prestada por el mismo para la mercantil AVANTE desde el periodo comprendido del 11 de abril de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2007.

PASIVO

Saldo de la cuenta de crédito en la entidad IBERCAJA NUM002 por el importe que tenía a fecha 9 de diciembre de 2007, esto es, 59.959,70 euros.

Préstamo hipotecario suscrito con la entidad IBERCAJA nº NUM006 por el impone adeudado a fecha 9 de diciembre de 2007, esto es, 20.325,56 euros.

Saldo deudor del préstamo suscrito por Paula en IBERCAJA nº NUM007 a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, esto es, 11.215.22 euros.

Crédito de Paula contra la sociedad de gananciales por importe de 10.372,80 euros correspondientes al pago de las cuotas de dicho préstamo desde el mes de marzo de 2006 basta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

Crédito de Miguel Ángel contra la sociedad de gananciales por los gastos de atención y sustento de la hija común desde la ruptura de la relación y hasta el día 9 de diciembre de 2007.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27.02.12 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se centra en la disconformidad de las partes en las distintas partidas que componen el inventario de la sociedad de gananciales que regía su matrimonio desde el día de su celebración en fecha 4 de noviembre de 1.983 hasta el día de su disolución 9 de diciembre de 2007 en que tiene lugar su divorcio.

Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Paula se impugnan las siguientes partidas del inventario contenido en la sentencia apelada:

La inclusión en el activo de la sociedad de un crédito de la sociedad de gananciales frente a Paula por importe de 6539 euros por pago con dinero ganancial de la Residencia Villa Leonor.

la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por el importe de la venta del 50% de la embarcación Zahorí fijado en 5000 euros, cuando el importe de ese crédito debe ascender a su valor de mercado a fecha 8 de febrero de 2006 , siendo como mínimo 5000.

La no inclusión en el activo ganancial de un crédito contra Miguel Ángel por el importe actualizado de la primas satisfechas por Telefónica como retribución en especie al mismo en relación con la Póliza de supervivencia núm. NUM009 , siendo tomador de la misma la compañía telefónica y la aseguradora Antares S.A.

En el pasivo de la sociedad: la limitación temporal, a la fecha de disolución de la sociedad, del crédito de Paula contra la sociedad de gananciales por el pago de las cuotas del préstamo ganancial de IBERCAJA, debiendo también comprender las cuotas pagadas hasta la liquidación de gananciales.

La inclusión en el pasivo del crédito de Miguel Ángel contra la sociedad de gananciales por los gastos de alimentación y sustento de la hija del matrimonio y subsidiariamente acuerde que la contribución a los gastos ha de ser proporcional a sus ingresos y objeto de procedimiento distinto

Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Miguel Ángel en primer lugar, se alega infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión a la parte y por ende viciadas de nulidad, al habérsele permitido a la contraparte aportar documental en el acto del juicio siendo así que su patrocinado hubo de aportarla con la propuesta de inventario. De no prosperar la nulidad interesada, denuncia errada valoración de la prueba practicada y correlativa infracción del precepto aplicado en los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia:

Inclusión en el activo del crédito de la sociedad de gananciales contra él por la embarcación Zodiac.

Cuantía del crédito de la sociedad de gananciales frente a Paula que ha de ser 22.560 euros, total de la cantidad empleada en abonar los gastos de la Residencia Villa Leonor de su suegra.

Inclusión en el activo del 50% de la embarcación Reibar.

Inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a él por la venta del 50% de la embarcación Zahorí de 5000 euros.

Inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a él por el 77,84% de la indemnización percibida por su desvinculación desde el 31 de enero de 2006 hasta la disolución de la SG el 9 de diciembre de 2007.

Inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a él por el incremento de valor de su vivienda privativa.

Inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a él por las primas correspondientes al seguro colectivo de vida temporal desde el 4 de noviembre de 1983 al 9 de diciembre de 2007.

Inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a él por las cuotas del seguro de hogar que cubría su vivienda privativa.

Inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a él por el importe de las cuotas del seguro de vida,

Inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a él por el importe de las aportaciones al Plan de Pensiones en IBERCAJA.

Inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a él por la disposición de 38.000 euros de la cuenta NUM002

Inclusión en el activo, pese a que por el letrado recurrente se dice en el pasivo, de un crédito de la SG frente a él por la disposición de 27.000 euros de la cuenta NUM005 .

Inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a él por los ingresos obtenidos por la relación laboral con AVANTE desde el 11 de abril de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2007.

Inclusión en el pasivo de la SG del saldo de 11.215,22 euros en IBERCAJA relativo al préstamo suscrito por Paula .

Inclusión en el pasivo de un crédito de Paula contra la SG por importe de 10.372,80 euros.

No inclusión en el activo del crédito de la SG contra Paula por los gastos de donación, mantenimiento e impuestos de la vivienda sita en Cerdanyola del Vallés.

SEGUNDO.- Por razones obvias ha de entrarse primero a conocer del primer y segundo motivo del recurso que se alega por la representación procesal de Miguel Ángel al instarse la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que, en el acto del juicio verbal, tuvo lugar la aportación de prueba documental por la parte demanda. Es decir, se alega infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión a la parte y por ende viciadas de nulidad, al habérsele permitido a la contraparte aportar documental en el acto del juicio siendo así que su patrocinado hubo de aportarla con la propuesta de inventario.

El motivo no puede prosperar. Como dijera esta misma Sala en su sentencia 442-11 de fecha 7 de julio: " la Sala tiene reiteradamente declarado, a partir de la propia dicción empleada en el Art. 809 de la LEC , que la comparecencia ante el Secretario Judicial delimita el objeto de la controversia , la cual deberá dilucidarse en el posterior acto del juicio oral, de modo que en esa comparecencia las partes admiten o disientes de cada una de las partidas del activo propuestas por la parte solicitante y objeto, en su caso, de adiciones por la parte demandada en el acto, pero, en absoluto, permite que después de aquélla se amplíe el objeto de la controversia que debió fijarse en la comparecencia y que es precisamente lo que habrá de ser probado con la documental, interrogatorio , testifical o cualesquiera otras pruebas de que las partes intenten valerse en el correspondiente en el acto del juicio oral, a la que aquélla se remite".

La recurrente formalizó la propuesta de inventario, de ella se dio traslado a la contraparte al tiempo que se le citaba a la comparecencia ante el Sr. Secretario. En esta fase procesal la intervención de la parte demandada se limita admitir o excluir las partidas propuestas por la contraparte. De suscitarse controversia se convoca a las partes al juicio verbal en el que ya no podrán adicionar partida alguna, pero sí documentar el porqué de la disconformidad con la inclusión o exclusión de las inicialmente contenidas en la propuesta del actor -que el demandado ha de documentar- y las incluidas en la contrapropuesta de la demanda -y por tanto que el actor puede documentar- . La práctica de prueba no está vedada en esta fase procesal, ni para el actor, quien desconoce si habrá o no conformidad con las partidas de su propuesta, ni menos aún para la parte demandada que desconoce si su contrapropuesta será admitida o no por el actor, y, en consecuencia, si no necesitará de prueba alguna por la conformidad de las partes. Sólo al suscitarse controversia se exige el tener que acreditar lo que se alega y ello puede tener perfectamente lugar en el seno del juicio verbal al que se remite a las partes, en plenas condiciones de igualdad.

TERCERO.- Principiando por el recurso de Paula formula como primer

motivo su disconformidad con la inclusión en el activo de la sociedad de un crédito de la sociedad de gananciales frente a Paula por importe de 6539 euros por pago con dinero ganancial de la Residencia Villa Leonor. Pretende que se elimine dicho crédito por considerar totalmente abonado el importe de la residencia con dinero privativo a través de sucesivos reintegros privativos a la cuenta común. La representación procesal de Miguel Ángel también formula impugnación a la inclusión de ese crédito, pero porque pretende sea superior al establecido en la sentencia y, por lo tanto, por los 22.560 euros, total de la cantidad empleada en abonar los gastos de la Residencia Villa Leonor de su suegra durante los meses de febrero de 2004 a mayo de 2005 que fue atendida con dinero ganancial.

A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba aportada al proceso, resulta que constante el matrimonio y entre los meses de febrero de 2004 a mayo de 2005 la madre y suegra respectivamente de las partes, se encontraba ingresada en la Residencia Villa Leonor, cargándose en la cuenta de la sociedad de gananciales de Ibercaja núm. NUM008 el importe de la residencia. El total cargado fue de 22.560 euros. Pero a dicha cantidad ha de descontarse el último recibo de mayo de 2005, porque aparece devuelto en fecha 6 de junio de 2005, tal y como perfectamente refleja el extracto bancario obrante al folio 84 de los autos. La cantidad pues de la que debe partirse es 21.167 euros. Pero además, consta, igualmente acreditado, -documentos 7 y 8 obrantes a los folios 87 a 92 de los autos- el reintegro de la cuenta de La Caixa de la madre de la recurrente a la cuenta ganancial también de la Caixa de diversas cantidades por importe global de 16.020,24 euros, que, obviamente han de ser descontadas. No se discute los sucesivos reintegros y el monto total aludido, sino el que estando autorizada su esposa o siendo cotitular junto a su madre, esa cuenta sea privativa. Pero frente a tal mera alegación, sabido es que la titularidad de la cuenta no determina por sí sola la de los fondos sino que cabe prueba que acredite, como en el presente caso, que los fondos de esa cuenta eran privativos de la madre, lo que así ha quedado acreditado por nutrirse exclusivamente de su pensión de viudedad y de los ingresos del alquiler, y no constar que se nutriera de ingresos procedentes de una cuenta ganancial del matrimonio. Finalmente, consta también acreditado a través de los documentos 9 y 10 obrantes a los folios 93 y siguientes de los autos, en relación con los folios 100 y 104 relativos a los documentos 13 y 14 confeccionados por una inmobiliaria, la existencia de diversos ingresos en la cuenta del matrimonio, por importe total de 2.813,19 en concepto de renta. Se trata de los alquileres de la vivienda de Cerdanyola, propiedad privativa de la recurrente pero de la que es usufructuaria su madre. El importe de esas rentas que pertenecen al usufructuario, y por lo tanto, son privativas, no constituyen las rentas y frutos de bienes privativos a que se refiere el art. 1347.2 del C. Civil , sino que pertenecen al usufructuario y como tales al ser ingresadas en la cuenta ganancial fueron destinadas a reintegrar con dinero privativo el importe de la Residencia, que, en consecuencia, también de ser descontado. Por el contrario no procede acceder a reducir en 4.550 euros el importe que satisfizo el matrimonio por la residencia, por no considerarse acreditado que las extracciones de la cuenta privativa de la madre e hija, por ese importe realizadas en el curso del año 2005 tuvieran por objeto la atención a necesidades ordinarias del matrimonio ni al reintegro del pago de la Residencia.

En consecuencia, procede la estimación, sólo parcial del motivo, reduciéndose el crédito aludido a la suma de 2.333,57 euros.

CUARTO.- En segundo lugar se impugna la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales contra Miguel Ángel por el importe de la venta del 50% de la embarcación Zahorí en tanto en cuanto ha sido fijado en 5000 euros, cuando el importe de ese crédito debe ascender a su valor de mercado a fecha 8 de febrero de 2006 , siendo como mínimo 5000. Por la representación procesal de Miguel Ángel también se impugna esa inclusión en el activo, solicitando sea excluida habida cuenta de no existir la misma al tiempo de la disolución de la sociedad.

Este último motivo no puede prosperar toda vez que es precisamente el hacer desaparecer esa embarcación en fechas inmediatas a la disolución del matrimonio a través de su venta, lo que ha determinado la inclusión de su crédito en el activo ganancial. Por su parte la representación procesal de Paula fundamenta la fraudulencia del negocio de venta de la embarcación en la disparidad de su precio de venta con el precio del mercado. Y ello lo deduce de la proximidad de la fecha de la venta con la de la disolución, el valor de mercado de otra similar - folio24- y la valoración fiscal de la misma al año 2000. Sin embargo, por la profesión del que fuera su esposo, dedicado a la compra, reparación y venta de embarcaciones, por desconocerse el precio de compra de la embarcación, por tratarse de un bien objeto de depreciación , máxime si no se realiza el oportuno mantenimiento y , finalmente, por remontarse la valoración fiscal a seis años antes de la venta , no puede concluirse con certeza, exenta de duda razonable, acerca del carácter fraudulento de la misma, procediendo , por tanto a desestimación del motivo.

QUINTO.- En tercer lugar, se impugna la no inclusión en el activo ganancial de un crédito contra Miguel Ángel por el importe actualizado de la primas satisfechas por Telefónica como retribución en especie al mismo en relación con la Póliza de supervivencia núm. NUM009 , siendo tomador de la misma la compañía telefónica y la aseguradora Antares S.A. Dicho motivo , que pudo perfectamente en la instancia subsanarse a través de la oportuna aclaración , debe ser estimado en esta alzada por vía de aclaración , habida cuenta de haber sido objeto de argumentación jurídica por parte del Juzgador a quo, que , sin embargo no lo traslado a su fallo por un error y ser objeto de apelación sólo a instancia de una de las partes, lo que exime de su estudio y consideración.

En cuarto lugar, y ya en el pasivo de la sociedad: se impugna la limitación temporal, a la fecha de disolución de la sociedad, del crédito de Paula contra la sociedad de gananciales por el pago de las cuotas del préstamo ganancial de IBERCAJA, debiendo también comprender las cuotas pagadas hasta la liquidación de gananciales. La inclusión en sí misma es impugnada por la contraparte considerando su naturaleza privativa a partir del pago privativo de los sucesivos plazos de amortización.

Pues bien, a la vista de la documentación aportada a autos, especialmente de los documentos número 38 obrante a los folios 347 y siguientes de los autos, consistente en el extracto de la cuenta bancaria del matrimonio, así como de los documentos 48 a 52 (folios 363 a 371) consistentes en escritura pública de préstamo , la certificación del banco y los recibos, se concluye que siendo el préstamo obtenido el 8 de febrero de 2005, al día siguiente fue transferido de la cuenta privativa de la recurrente y su madre a la cuenta de crédito del matrimonio. Su naturaleza ganancial está , pues acreditada, y el que los pagos se están cargando desde marzo de 2006 en la cuenta privativa de la recurrente y su madre resulta de la certificación bancaria obrante al folio 368 de los autos.

En cuanto a la limitación temporal, a la fecha de la disolución, que realiza el Juzgador de instancia de la cuantía del crédito, la Sala considera que si dichos pagos van a continuar realizándose con posterioridad a la fecha de la disolución ( sentencia de divorcio de 9 de diciembre de 2007 ), el crédito de la Sra. Paula debe incrementarse correlativamente a los sucesivos pagos hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad. Lo contrario supondría remitir a la parte a otro pleito innecesario.

Correlativamente a la estimación del motivo y al haber sido impugnado por la contraparte no sólo este crédito sino el propio saldo deudor del préstamo suscrito por su esposa con Ibercaja núm. NUM007 que arroja a la fecha de la disolución un saldo deudor de 11.215,22 euros, debe decirse que lógicamente dicho saldo experimentará un descenso al tiempo de la liquidación de la sociedad de haber seguido abonándose sus plazos de amortización por la parte, lo que conllevará igualmente la reducción de la partida del pasivo.

SEXTO.- Finalmente, se impugna la inclusión en el pasivo del crédito de Miguel Ángel contra la sociedad de gananciales por los gastos de alimentación y sustento de la hija del matrimonio, y, subsidiariamente acuerde que la contribución a los gastos ha de ser proporcional y reclamarse en otro procedimiento.

Conforme a lo dispuesto en el art. 1362.1 constituye una carga de la sociedad de gananciales el sustento de los hijos comunes constante la misma. En consecuencia, es la sociedad de gananciales la que debe atender sus necesidades. En el presente caso se reconoce un crédito a favor del padre porque , al parecer, atendió los gastos de sustento y universitarios de su hija desde la ruptura hasta el divorcio de sus padres; pues bien, en la medida en que no consta acreditado , por ausencia de documentación, cuales fueran esos pagos, y tampoco que fuera abonado el importe de esos conceptos con dinero exclusivamente privativo del padre, no puede nacer el crédito reconocido, pues durante el tiempo que se fija -desde la ruptura hasta la disolución de la sociedad- la sociedad de gananciales persistía, y en consecuencia, salvo acreditación de pago privativo -bien por haberlo satisfecho tras la disolución bien por haberlo satisfecho antes con dinero privativo- hay que presumir que fue abonado con dinero ganancial.

En consecuencia, procede la estimación del motivo.

SEPTIMO.- Entrando a conocer del resto de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia que se contienen en el recurso de Miguel Ángel , procede en primer lugar, mantener la inclusión en el activo del crédito de la sociedad de gananciales contra él por la embarcación Zodiac así como la también inclusión en el activo del 50% de la embarcación Reibar.

En efecto, se fundamenta su impugnación en una errada valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia toda vez que si la embarcación no existe al tiempo de la disolución deberá excluirse del inventario conforme dispone el art. 1397.1 del Civil. Más lo que no se comprende es que si ambas embarcaciones, la zodiac con su motor y el 50% del velero, fueron adquiridos por el recurrente constante el matrimonio -en abril de 1998 la primera y constando en el asiento del Registro marítimo todavía a su nombre en fecha 2 de febrero de 2010, la segunda- no se acredite por a quien incumbe la prueba de la alegación - art. 217 de la LEC - la venta de dichas embarcaciones y el destino dado al dinero obtenido, que no es a otro que al recurrente.

OCTAVO.- En segundo lugar, procede desestimar su pretensión de que se excluya del activo de la sociedad el crédito de ésta frente a él por el 77,84% de la indemnización percibida por su desvinculación de la empresa telefónica, reduciendo ese crédito respecto del que se reclamara, al periodo comprendido entre el 31 de enero de 2006 en el que ya no convivían hasta la disolución de la SG por la sentencia de divorcio de fecha 9 de diciembre de 2007 .

A la vista de las manifestaciones que se contienen en el desarrollo de este motivo de impugnación , parece que , como afirma la contraparte, su disconformidad no lo es por el carácter ganancial de la indemnización que no es discutido, habida cuenta de obtenerse constante matrimonio, -el contrato de desvinculación incentivada lo es de 13 de octubre de 2003-, ni por el porcentaje establecido - 77,84%- resultante de los 370 meses trabajados y los 288 de duración de la sociedad de gananciales ; ni por el periodo comprendido, que como se ha dicho ha sido reducido respecto del solicitado por la contraparte, sino por el quantum de la partida, que no está determinada -al haberse desestimado la solicitada por la parte demandada- y que, por tanto , habrá de determinarse en la fase de liquidación efectiva de la sociedad.

NOVENO.- En tercer lugar, se impugna la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente a él por el incremento de valor de su vivienda privativa. Fundamenta su recurso en una errada interpretación y valoración de la prueba practicada, pero nada más lejos de la realidad.

En efecto no se discute el carácter privativo de la vivienda, adquirida por herencia de su difunta madre a los pocos días de contraer matrimonio. Ni tampoco que dicha vivienda constituiría el domicilio conyugal. En la nota simple del Registro de la propiedad obrante al folio 143 se describe como una planta baja con una superficie de 64 metros cuadrados. En el informe de la tasación de fecha 12 de abril de 2002, obrante a los folios 145 y siguientes, ya consta de dos plantas y una superficie construida de 182 metros cuadrados. Se aportan numerosa documentación consistente en facturas, albaranes de entrega y recibos relativos todos ellos a las obras realizadas en las inmediaciones de la adquisición. Su impugnación hoy resulta extemporánea como también la pretendida compensación de estas obras con el virtual alquiler que pudiera reportar la vivienda usada como vivienda familiar.

Al tratarse de bienes edificados o instalados vigente la sociedad de gananciales sobre fincas privativas de uno de los cónyuges es de aplicación lo dispuesto en el art. 1359 del Código Civil cuyo párrafo primero establece que "las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho", precepto que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (SS. 14-10-1982 , 25-7-2002 y 25-9-2002 ), se atiene al principio ordinario de accesión consagrado con carácter general en el art. 358 del C.C .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

DECIMO.- En cuarto lugar alega errada valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia para incluir en el activo de la sociedad de gananciales el crédito frente a él por el pago de las primas correspondientes al seguro colectivo de vida temporal desde el 4 de noviembre de 1983 al 9 de diciembre de 2007. En la medida en que dichas primas eran abonadas por telefónica en concepto de retribución en especie (folios 341 a 345) ha sido abonado con dinero ganancial pues tal es el salario percibido conforme al art. 1347.1 del Código Civil , que por tal seguro percibió en fecha 1 de enero de 2009 una cantidad neta que ronda los cien mil euros como consecuencia de su invalidez reconocida, en nada importa quien fuera el beneficiario de su muerte pues sólo él obtuvo los 99.906 euros como consecuencia de producirse su invalidez permanente y absoluta.

Idéntica errada valoración de la prueba alega para solicitar la exclusión del activo del crédito de la sociedad de gananciales frente a él por las cuotas del seguro de hogar que cubría su vivienda privativa y por las cuotas abonadas por el seguro de vida. En ninguno de los casos argumenta en qué prueba ha errado el Juzgador de instancia, por lo que se desconoce su disconformidad, obligando a la contraparte y a la Sala a realizar un esfuerzo ímprobo en revisar la partida impugnada Más en todo caso verificado que el pago de las primas en ambos seguros era realizado a costa de una cuenta ganancial , y que el beneficiario en ambos casos lo era o la propiedad privativa del mismo -caso del seguro de hogar- o su propia persona -caso del seguro de vida- , se está en el caso de confirmar ambas partidas.

E idéntica postura exenta de concreción alguna utiliza para fundamentar la pretendida exclusión del crédito de la sociedad de gananciales frente a él por el importe de las aportaciones al Plan de Pensiones en IBERCAJA. En efecto, reconoce que se contrató, y por ende, admite que el beneficiario del mismo era él y que se nutrió con dinero ganancial constante matrimonio. Sin embargo refiere, sin prueba alguna, que no existe en la actualidad y por tanto, conforme al art. 1397.1 del C.Civil considera que debe excluirse. Más como ya se dijera en anteriores motivos, es precisamente su desconocimiento actual el que determina el que deba ser en fase de liquidación donde se concrete su importe tras obtener la información necesaria que el recurrente ha omitido aportar.

UNDECIMO.- En quinto lugar, se solicita la exclusión del activo ganancial de dos créditos del recurrente frente a la sociedad, el uno por la disposición de 38.000 euros de la cuenta NUM002 , y el otro por la disposición de 27.000 euros de la cuenta NUM005 . Fundamenta su recurso en una errada valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia ya que la mera disposición de esas cantidades no es determinante de un actuar doloso o en beneficio propio, pudiendo haber sido aplicadas a satisfacer gastos de la familia.

Frente a ello se acredita a través del certificado de IBERCAJA obrante al folio 419 de los autos que el recurrente extrajo de la cuenta de crédito conjunta de los esposos núm. NUM002 las cantidades de 15.000, 5.000 y 18.000 en fechas 24 de octubre de 2002, 1 de febrero de 2005 y 26 de enero de 2006 a través de sendos cheques. Por lo que se refiere a la segunda , ese mismo certificado de IBERCAJA acredita la disposición, mediante cheque a favor de Tania en fecha 22 de octubre de 2002 e importe de 15.000 euros y el reintegro de otros 12.000 euros en febrero de 2004 de la cuenta NUM005 realizados por el recurrente. Tales cantidades por su importe, fechas y por desconocerse su destino no puede presumirse que se utilizaran para proveer gastos familiares. Motivo por el cual procede la desestimación del motivo.

DUODÉCIMO.- En sexto lugar, se impugna la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente a él por los ingresos obtenidos por la relación laboral con AVANTE desde el 11 de abril de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2007. Pero, frente a lo alegado y conforme a lo dispuesto en el art. 1347.1 del C.Civil los ingresos obtenidos por la relación laboral consistente en patrón instructor de vela y PER con AVANTE, desde el 11 de abril de 2006, cuando ya había sobrevenido la ruptura, y hasta el 9 de diciembre de 2007 en que se disolvió por divorcio la sociedad de gananciales, son ingresos de ésta por haber sido obtenido por su trabajo y deben, en consecuencia, formar parte del activo de la sociedad. Por lo que constando certificados éstos en el folio 357 de los autos, procede desestimar el motivo.

Finalmente se impugna el no incluir en el activo de la sociedad de gananciales el crédito de ésta frente a Paula por los gastos de donación, mantenimiento e impuestos de la vivienda sita en Cerdanyola del Vallés que fija en 6.000 euros.

El motivo ha de ser parcialmente estimado. En efecto, en fecha 8 de abril de 1994 fue donada a la parte demandada por su madre la vivienda sita en la calle oriente de Cerdanyola del Vallés, tal y como se documenta en los folios 104 y siguientes consistente en la escritura de donación. En la estipulación tercera de dicha escritura de donación consta la obligación a cargo de la donataria de los gastos e impuestos derivados de su otorgamiento. Los mismos consistentes en gastos de Notaria, Registro y abono de Impuestos, ascienden a la suma de 2.425.05 euros (antes 403.495 pesetas). Tanto por la fecha de la operación como por no existir constancia de haberse abonado por la Sra. Paula con dinero privativo -que es a quien conforme al art. 217 de la LEC corresponde su prueba- , hay que presumir que de dicho pago se hizo con cargo a la sociedad de gananciales. Por el contrario, la falta de aportación de documento alguno que sostenga la petición del recurrente de que se abone el resto hasta los seis mil euros reclamados en concepto de pago de las liquidaciones y gastos de la finca por su mantenimiento impide entrar a conocer del crédito solicitado.

DECIMOTERCERO .- Dada la estimación parcial de ambos, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y por la representación procesal de Dña. Paula .

Segundo .- Revocar la sentencia de instancia en los siguientes puntos, manteniendo el resto de la resolución:

Se reduce a la suma de 2.333,57 euros el crédito de la sociedad de gananciales contra Paula , que figura en el activo de la sociedad, por el pago con dinero ganancial de la Residencia Villa Leonor.

Se incluye, en el activo, un crédito de la sociedad de gananciales frente a Paula por los gastos de donación de la vivienda sita en Cerdanyola del Vallés por importe de 2.425.05 euros.

Se excluye del pasivo de la sociedad el crédito de Miguel Ángel por los gastos de atención y sustento de la hija común desde la ruptura hasta el 9 de diciembre de 2007.

En el pasivo de la sociedad se deja sin efecto la limitación temporal a la fecha de la disolución de los pagos de las cuotas del préstamo personal con IBERCAJA núm. NUM007 , debiendo comprender el crédito declarado las que se satisfagan hasta la fecha de la liquidación de la sociedad.

Correlativamente de darse ese supuesto se reducirá, igualmente, el saldo deudor del préstamo con IBERCAJA núm. NUM007 que arroja a la fecha de la disolución un saldo deudor de 11.215,22 euros.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir procédase a su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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