Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 755/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 160/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004038
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000755/2011- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000476/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA
Apelante: D. Marco Antonio .
Procurador.- D./Dña. PASCUAL HIDALGO TALENS.
Apelado: Dª. Raimunda Y D. Aurelio , Dª. Vicenta Y D. Clemente y Dª. Adoracion Y D. Faustino EN NOMBRE PROPIO Y EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE D. Gustavo .
Procurador.- D./Dña. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN, FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y ROSA MARIA RIBERA RIPOLL.
SENTENCIA Nº 160/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a dieciseis de marzo de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 476/2009, promovidos por D. Marco Antonio contra Dª. Raimunda , D. Aurelio , Dª. Vicenta , D. Clemente , Dª. Adoracion y D. Faustino EN NOMBRE PROPIO y EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE D. Gustavo sobre "resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. PASCUAL HIDALGO TALENS y asistido de la Letrada Dña. DOLORES PALOMARES BRINES contra Dª. Raimunda , D. Aurelio , Dª. Vicenta , D. Clemente , Dª. Adoracion , D. Faustino EN NOMBRE PROPIO Y EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE D. Gustavo , representados por el Procurador D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN, D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y Dª ROSA MARIA RIBERA RIPOLL y asistido del Letrado D. JUAN RAMON VERCHER RIPOLL, Dña. MARIA RITA CORBIN y BARBERA, D.ENRIQUE PLA LURBE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, en fecha 5 de mayo de 2011 en el Juicio Ordinario - 000476/2009 que se tiene dicho, dictó Sentencia cuya parte dispositiva, tras la aclaración acordada por Auto del 16 siguiente, es del siguiente tenor : "FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por D. Aurelio , DÑA. Raimunda , DÑA. Adoracion , D. Clemente Y DÑA. Vicenta , frente a la actora D. Marco Antonio , por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre e fondo del asunto respecto de los mismos, con imposición de las costas a la parte actora. Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Marco Antonio frente a D. Faustino y D. Gustavo , con imposición de costas a la actora.". SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Marco Antonio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Raimunda Y D. Aurelio , Dª. Vicenta Y D. Clemente y Dª. Adoracion Y D. Faustino EN NOMBRE PROPIO Y EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE D. Gustavo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de marzo de 2012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, se alza la parte actora, alegando, en síntesis, que firmó con doña Santiaga un contrato de arras para la compra de determinado terreno que resultó no ser de ésta, por lo que aplazaron el otorgamiento de la escritura pública, conociendo todos los demandados, hijos o nietos de aquélla la realidad de la compraventa, siendo todos los demandados herederos de la misma y de su esposo, por lo que está demandando a los que componen la herencia yacente, habiendo sucedido todos ellos a los mismos en todos sus derechos y obligaciones; que, por otra parte, todos sabían qué firmaban al suscribir el documento de 21 de diciembre de 2007; que si no se otorgó conforme a lo previsto en el documento de noviembre de 2005 la escritura pública correspondiente fue porque uno de los hoy demandados era incapaz y hubo que tramitar su declaración de incapacidad; que la conducta de los demandados sí es obstativa y, por tanto, procede la resolución contractual.
SEGUNDO.-
Y, a efectos de la resolución del recurso de apelación, procede, con carácter previo plantear las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en el documento firmado el 11 de noviembre de 2005, que no es de compraventa, sino de arras o señal, intervienen sólo el hoy actor como parte compradora y doña Santiaga en concepto de vendedora -amén del Agente de la Propiedad Inmobiliaria que actuaría en el acto de la vista como testigo--, y en el mismo esta última se manifiesta como dueña de la Finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcira y se obliga a vendérsela al ahora demandante y éste a comprarla (al folio 7), conviniendo el otorgamiento de escritura pública de compraventa y abono del resto del precio antes del día 11 de enero de 2006.
Sin embargo, el 19 de diciembre de 2005, se reúnen las mismas partes y don Faustino , que actúa por poder sin que conste de quién, y hacen constar al folio 7-vuelto que se prorroga el plazo para el otorgamiento de escritura pública hasta el 12 de enero de 2007 siendo condición indispensable que la finca se halle "debidamente registrada a nombre de la parte vendedora en el Registro de la Propiedad para tramitar dicha compraventa".
La finca descrita se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad entonces y, desde luego, el 2 de octubre de 2009, sin que conste acreditada variación posterior, a nombre de doña Santiaga y de don Alfredo , en pleno dominio y con carácter ganancial (folio 95).
A la fecha de firma del contrato de arras, Alfredo ya había fallecido (al folio 94), estando, pues, extinguida la sociedad de gananciales que regía su matrimonio al tiempo de la adquisición del inmueble que su viuda vendió ( artículos 1392 y 85 del Código civil ), sin que se halla procedido a su liquidación.
La vendedora doña Santiaga falleció posteriormente, concretamente el 14 de enero de 2008 (folio 93).
No consta qué relación de parentesco concreta vincula a los demandados con doña Santiaga y don Alfredo , al no reputar la Sala modo de acreditación idóneo el mero interrogatorio de parte para la probanza de la filiación y, sobre todo, para concluir la exclusión de otros posibles herederos, o la participación de cada uno de ellos en la herencia, pues de la prueba de interrogatorio resulta la premoriencia de alguno de los hijos respecto de sus progenitores y el hecho de que conforme al artículo 658 del Código civil la sucesión no sólo se defiere por ministerio de la Ley y a favor de hijos o descendientes, sino también por testamento, a salvo, claro está la legítima de los herederos forzosos ( artículos 806 y siguientes del Código civil ).
Y, finalmente, no consta el porqué del llamamiento de los demandados a formar parte de la relación jurídico- procesal pasiva, que lo son como personas físicas individualizadas y no como herederos de doña Santiaga y de don Alfredo y, en el caso de hijos de éstos ya fenecidos, como sucesores de su causahabiente, ni el título de sucesión ni la proporción en que cada uno de ellos sucede a su causante, por lo que sólo aquéllos que han suscrito el documento de 21 de diciembre de 2007 -del que luego se hablará-- pueden considerarse legitimados para ser demandados en el presente procedimiento y con el contenido obligacional que del mismo resulta, suponiendo la suscripción de tal documento un acto de aceptación tácita de la herencia de sus padres y abuelo, respectivamente (artículo 999) y una ratificación de la compraventa perfeccionada por su abuela.
TERCERO.-
Y atendidas tales premisas, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirmar la desestimación de la demanda en cuanto a los demandados don Clemente y doña Vicenta y don Gustavo , afecta, considerando: en cuanto a los primeros que ha quedado acreditado con la pericial practicada que las firmas obrantes a tal documento de 21 de diciembre de 2007 (folios 9 a 11) no fueron estampadas por ellos; y, en orden a don Gustavo porque del tenor literal del mismo resulta que obró su madre doña Santiaga en nombre suyo sin tener su representación legal, haciendo contar que se encuentra en trámites de incapacitación, no recayendo Sentencia sino hasta el 22 de abril de 2008, nombrando tutor a su hermano, el hoy también demandado don Faustino (folios 46 a 49) y careciendo de efectos retroactivos tanto la declaración de incapacidad como el nombramiento de representante legal y siendo tal defecto de capacidad apreciable de oficio, conforme al artículo 9 de la Ley procesal dicha.
CUARTO.-
Y procede estimar parcialmente el recurso formulado en lo que a los demandados don Faustino , doña Adoracion y don Aurelio y doña Raimunda se refiere. Dichos demandados suscriben el referido contrato el 21 de diciembre de 2007 y se obligan en los propios términos que la vendedora doña Santiaga , reconociendo que ésta vendió el 11 de noviembre de 2005, aceptando las condiciones de la que denominan compraventa (que ya no contrato de arras en el que aquélla se obligaba a vender, sino que admiten la perfección de la compraventa), ampliando el plazo para otorgar escritura pública hasta el 30 de diciembre de 2008 y obligándose, igualmente, a tener preparada la documentación necesaria para tal otorgamiento y para su inscripción en el Registro de la propiedad a nombre del vendedor (habían reconocido los demandados también la realidad de las prórrogas del primigenio contrato) y reconociendo la entrega de la posesión de la finca en cuestión, o lo que es lo mismo, la existencia del título (contrato de compraventa) y del modo (entrega de la posesión). En consecuencia, dichos demandados reconocen tanto la perfección del contrato como su obligación de remover los obstáculos para conseguir llenar la forma a que vienen obligados ( artículos 1.279 y 1.280 del Código civil ). Y de dichos obstáculos tan sólo han removido uno, cual es el complemento de capacidad del que sería declarado incapaz por Sentencia de 22 de abril de 2008 , sin que se hayan ejecutado los actos necesarios para liquidar la sociedad de gananciales formada por la vendedora y su difunto esposo, para partir y adjudicarse los bienes que forman parte del caudal relicto de ambos y, en definitiva, para inscribir en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas y, con ello, poder el adjudicatario inscrito como tal en el Registro de la Propiedad elevar a público el contrato de compraventa a favor del hoy actor, incumplimiento que la Sala y dado el tiempo transcurrido, reputa substancial y debido a una voluntad reticente a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil . Ahora bien, considerando que nos hallamos ante un contrato de compraventa ya perfeccionado y que la cantidad que entregó en su día el actor (12.000 euros) ha de reputarse como entregada ya a cuenta del precio, la estimación de la demanda lo ha de ser parcial, pues lo que se resuelve es el contrato de compraventa y no ya un contrato de arras, habida cuenta que, como se ha expuesto, la compraventa se perfeccionó ( artículo 1.258 del Código civil ) entre los que hoy son parte en el presente procedimiento el 21 de diciembre de 2007, habiéndose, incluso, entregado la posesión de la finca. Por tanto, procede, con revocación de la Sentencia dictada, condenar a los demandados don Faustino , doña Adoracion y don Aurelio y doña Raimunda a que abonen al actor 12.000 euros, sin que proceda la petición de intereses en aplicación del principio "in illiquidis non fit mora".
QUINTO.-
Y, en orden a las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte actora el pago de las costas causadaS consecuencia de la demanda formulada contra don Clemente y doña Vicenta y contra don Gustavo , y no hacer expreso pronunciamiento en lo que a la deducida contra don Faustino , doña Adoracion y don Aurelio y doña Raimunda afecta.
SEXTO.-
Y, finalmente, no procede hacer especial declaración en orden a las costas causadas ante esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la propia Ley procesal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pascual-Enrique Hidalgo Talens, en nombre y representación de don Marco Antonio , contra la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2011 , aclarada por Auto del 16 siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sueca en el Juicio ordinario 476/09.
SEGUNDO.-
Revocar en parte dicha resolución, que queda del siguiente tenor:
A.- Se desestima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Pascual-Enrique Hidalgo Talens, en la representación dicha, contra don Gustavo y contra don Clemente y doña Vicenta , absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales derivadas de ella.
B.- Se estima en parte la demanda deducida por el referido Procurador en la representación que ostenta de don Marco Antonio , contra don Faustino , doña Adoracion y contra don Aurelio y doña Raimunda , declarando resuelto el contrato de compraventa que a las partes vincula con recíproca devolución de prestaciones, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que abonen a la parte actora 12.000 euros, sin hacer expresa declaración en orden a las costas que traigan causa de esta demanda.
TERCERO.-
Y no hacer especial condena en lo que a las costas devengadas antes esta alzada afecta.
CUARTO.-
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
